Apreciación de la prueba en conciencia
- Fecha
- 26 de febrero de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado/nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Chillán, Rol 261-2024
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de Quirihue, Rol 204-2022
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Leopoldo Llanos Sagrista, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: art. 19
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Apreciación de la prueba en conciencia · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Oposición decreto ley 2.695
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 57178-2025, 26 de febrero de 2026, «/»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
PRIMERO: Que, en este procedimiento de oposición a la regularización de conformidad al Decreto Ley N° 2.695, seguido ante el Juzgado de Letras y Garantía de Quirihue, bajo el rol C-204-2022, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán de uno de diciembre de dos mil veinticinco que confirmó la de primer grado que acogió la oposición al saneamiento de la regularización.
SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo intentado se sustenta en la infracción a los artículos 170 Nº 2, 3, 4, 5 y 6; artículo 383, 384, 399 y 426 todos del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 925 y 1713 del Código Civil, además de los artículos 2 y 19 del Decreto Ley N° 2.695.
En síntesis, sostiene que en la sentencia recurrida ha existido una vulneración a las normas reguladoras de la prueba, señalando que se ha valorado de manera incorrecta la declaración de los testigos, sin aplicar de la manera debida las normas denunciadas; así como también la prueba confesional y su valor probatorio, pues respecto de la absolución de posiciones de la demandada nombre reservado, da la impresión de que la sentenciadora no dio fe de sus dichos, o lisa y llanamente los omitió, para efectos de la sentencia. Así también, respecto de la infracción al artículo 925 del Código Civil, manifiesta que la demandada ejecutó hechos positivos tales como plantación, el corte de madera, la construcción de edificios y se realizaron cerramientos y, por último, señala que ha existido vulneración a las normas que regulan las presunciones judiciales.
Sostiene que todas estas infracciones deben relacionarse con la falta de aplicación de los artículos 2 y 19 del Decreto Ley N° 2695.
Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte la sentencia de reemplazo que se crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, declarando en definitiva no dar lugar a la demanda de oposición al saneamiento conforme al Decreto Ley N° 2695. Con costas.
TERCERO: Que antes de emprender el estudio del recurso de casación deducido por la demandada, cabe tener presente que los jueces de la instancia para arribar a la decisión de acoger la demanda de oposición al saneamiento del inmueble en cuestión, han tenido en consideración que concurren los supuestos fácticos que exige la causal de oposición prevista en el numeral 3° del artículo 19 del Decreto Ley N° 2.695 de 1979, esto es, “no cumplir el solicitante todos o algunos de los requisitos establecidos en el artículo 2°”, artículo que exige que el solicitante detente la posesión continua y exclusiva, sin violencia ni clandestinidad del inmueble, durante 5 años, a lo menos.
CUARTO:
Que, el recurso de casación en el fondo tiene como sustento la vulneración de las normas reguladoras de la prueba conforme a lo estatuido en nuestro Código de Procedimiento Civil, olvidando que el Decreto Ley N° 2.695 establece en su artículo 22, inciso tercero, que la prueba se apreciará en conciencia.
QUINTO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, la convicción alcanzada por el juez en el marco del Decreto Ley en estudio, no puede ser revisada en sede de casación, en la medida que se ajuste a las reglas de la sana crítica. Así se estima correcta la apreciación de la prueba en conciencia cuando no se libera al juez de respetar las demás normas sustantivas en materia probatoria, tales como cuáles son los medios de prueba, su admisibilidad y la carga o distribución de la misma.
En este escenario es importante tener presente que la sana crítica está referida a la valoración y ponderación de la prueba, esto es, la actividad encaminada a considerar los medios probatorios tanto aisladamente como mediante una valoración de conjunto para extraer las conclusiones pertinentes en cuanto a los hechos y fijar la forma en que éstos sucedieron. En la ponderación de ambos aspectos se deben tener presente las leyes de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados en la comunidad en un momento determinado.
En consecuencia el método del razonamiento anterior sólo es abordable por la vía de casación en el evento que en su ejercicio no haya sido factible el proceso deductivo que dicho raciocinio entraña, nada de lo cual ha sido esgrimido por el recurso en estudio, más si todas las alegaciones de la parte recurrente no tienen relación con una eventual vulneración de los parámetros fundamentales de dicho sistema de apreciación, pues no se razona en ese sentido en su libelo, toda vez que todas alegaciones más bien descansan en una disconformidad con el proceso de ponderación de los distintos medios de prueba llevados a cabo por los sentenciadores conforme a las reglas del Código de Procedimiento Civil, materia que incumbe exclusivamente a los jueces de la instancia.
SEXTO: Que, en estas condiciones el recurso de nulidad intentado no puede prosperar, toda vez que las alegaciones de la recurrente no encuentran sustento en los presupuestos fácticos fijados en la sentencia impugnada, sin haber denunciado a este respecto una infracción a las normas y principios del sistema de valoración que permita la alteración de estos en el sentido que el recurso necesitaría de acuerdo con sus planteamientos, lo que obliga a desechar el recurso intentado por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo deducido por el abogado Juan Arturo Pedreros Vera en representación de la parte demandada en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 57.178-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de esta Corte Suprema, integrada por los Ministros señor Leopoldo Llanos S., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. y señora Eliana Quezada M. (S). Santiago, 26 de febrero de 2026.