Falta de decisión del asunto controvertido
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 27 de febrero de 2026
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Netman Integral Servicio de Personal y Trans Ltda/nombre reservado (ACUM. Ic N° 1519-2024) (casacion y Apelacion)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 18703-2022
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2893-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Falta de decisión del asunto controvertido · Falta de fundamentación de la sentencia · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · No se configura la causal · Error de derecho/Influencia sustancial · Resolución de contrato con indemnización de perjuicios · Causales del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4541-2026, 27 de febrero de 2026, «Netman Integral Servicio de Personal y Trans Ltda/ (ACUM. Ic N°…»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veintiséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1° Que en este juicio ordinario de resolución de contrato con indemnización de perjuicios tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-2893-2021, caratulado “NETMAN INTEGRAL SERVICIO DE PERSONAL Y TRANS LTDA/nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha ocho de enero de dos mil veintiséis, que rechazó el recurso de casación en la forma deducido por dicha parte y revocó el fallo de primera instancia, rechazando la demanda de resolución de contrato con indemnización de perjuicios.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
2° Que el recurrente de nulidad formal invoca la causal contemplada en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 170 N°4, 5 y 6 del mismo código. Señala después de referirse en extenso a los antecedentes de la causa, al fallo de primera instancia y al recurso de casación en la forma rechazado por la Corte de Apelaciones, que los sentenciadores hacen fe de las argumentaciones del banco demandado, las que en su concepto son falsas. Refiere que, conforme al mérito del proceso, especialmente, la carta certificada de 28 de septiembre de 2016, enviada por correo recién el 21 de octubre de 2016, esto es, después que el plazo de 90 días de antelación para notificar el término del contrato, este último se prorrogó por tres años más conforme a su cláusula quinta, por lo que la demanda debía prosperar. Agrega, que la sentencia impugnada incurre en error al establecer que en todo caso el contrato terminó en diciembre del año 2016, conforme a la cláusula sexta letra b) del mismo, de lo que –sostiene- no existe indicio en la causa. Luego, explica que los hechos son diversos y que en definitiva el contrato celebrado se reanudó y estando este vigente se interpuso la demanda, por lo que concluye que el fallo recurrido lejos de corregir los errores del de primera instancia, los mantiene y agrava con las consideraciones de hecho y de derecho en que se sustenta.
3° Que la causal de nulidad deducida no podrá prosperar, ya que la misma se configura cuando la sentencia carece de fundamentación y de la lectura del fallo -a diferencia de lo señalado por el recurrente- aparece que los sentenciadores en los basamentos noveno y décimo expresan las consideraciones en cuyo mérito rechazaron en todas sus partes la demanda. Así las cosas, aparece que los argumentos del recurrente evidencian más bien una discrepancia con el razonamiento seguido por los jueces del fondo, reproche de carácter sustantivo y no formal, razón por la que el recurso no podrá ser admitido a tramitación, sin dejar de mencionar que además el fallo censurado si contiene la decisión del asunto controvertido.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FONDO:
4° Que el recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 6, 7 y 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República. Afirma, que se transgreden las referidas normas al dictar una sentencia que no cumple con los requisitos que la ley exige para su validez; no resuelve los recursos sometidos a su decisión en la forma que prescribe la ley y, porque se dictó una sentencia carente de sustentos de hecho y derecho en un procedimiento viciado en el cual resolvió “una nulidad del procedimiento de juicio ordinario civil aplicando normas del juicio ejecutivo” (sic), lo que trasgrede el debido proceso.
5° Que, el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, exige, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar, de manera circunstanciada, en el respectivo escrito, el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
6° Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye indefectiblemente que este carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, ya que, el recurrente no cita como infringidas aquellas normas que sirvieron a los sentenciadores para resolver la controversia ni se hace cargo de la principal razón que tuvieron para rechazar la demanda, esto es, la interpretación de las cláusulas del contrato que autorizaban a poner término anticipado del mismo por la demandada.
7° Que estas evidentes falencias impiden que el recurso examinado, que es de derecho estricto, pueda ser admitido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Guido Gutiérrez Vilches, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de ocho de enero del año dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 4541-2026.