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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 7350-202512 mar 2026
Fecha
12 de marzo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Sndicato de Trabajadores Empresa C.M.P.C. Celulosa S.A. Planta Laja
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 2188-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Tome, Rol 779-2019
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Catepillán Lobos, María Melo Labra
Redacción
María Catepillán Lobos
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 847, 848, 1820
Código de Procedimiento Civil: art. 767
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Predios colindantes · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Constitución de servidumbre de tránsito · Ausencia de daño · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Imposibilidad de acceder a camino público · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7350-2025, 12 de marzo de 2026, «con Sndicato de Trabajadores Empresa C.M.P.C. Celulosa S.A. Planta…»

Texto íntegro

Santiago, doce de marzo de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En autos Rol C-779-2019 del Juzgado de Letras de Tomé, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, en juicio sumario sobre servidumbre, por sentencia de trece de julio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda, accediendo a la constitución de una servidumbre de tránsito de 59 metros de largo por 4 metros de ancho respecto a la propiedad de la parte demandada inscrita a fojas 1.963 vta. N° 861 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Tomé año 2011; a su vez, dispuso compensar la indemnización que correspondiere por gravar el respectivo terreno, con las mejoras que deba efectuar al mismo la demandante, así como con la habilitación de otro acceso a la propiedad.

Recurrida de apelación la decisión de primer grado por parte de la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, el referido recurrente dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente denuncia una errónea aplicación al artículo 847 del Código Civil, argumenta que los sentenciadores no dieron correcta aplicación a lo previsto en la disposición recién citada, ya que en el caso no se verifica que el predio de la demandante esté privado de comunicación con el camino público, advierte que de igual forma se vulnera tal disposición, al eximir a la demandante del pago por el valor del terreno. Añade que durante el juicio se acreditó que el predio de su parte no se interpone físicamente entre aquel que es propiedad de la actora y el camino público, sino que ambos sitios se encuentran adyacentes a este último, concluyendo que es el inmueble de un tercero, el que impide el acceso al camino público.

Asevera que de igual forma se transgrede el precepto en cuestión, al eximir a la demandante del correspondiente pago por el valor del terreno objeto de la servidumbre. Además, esgrime que se debe tomar en consideración el avalúo fiscal de la propiedad y la superficie gravada, ya que de aquella operación se desprende que el valor del terreno afectado equivale a $14.259.716, por lo que carece de toda racionalidad fijar la indemnización en cero, sin que pueda alterar lo razonado el hecho que la demandante asuma los costos de habilitación de la servidumbre, ya que el artículo 847 distingue entre la obligación de pagar el valor del terreno, el resarcimiento del perjuicio y la habilitación de la servidumbre.

Por tanto, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se rechace la demanda o, en subsidio, indicar que la respectiva servidumbre debe ser indemnizada, conforme establece el artículo 847 del Código Civil, con costas.

SEGUNDO: Que, para la acertada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1º.- A folio 1, el 29 de octubre de 2019, doña nombre reservado, dedujo demanda en juicio sumario de servidumbre en contra del Sindicato Fusionado de Trabajadores Empresa CMPC Celulosa S.A. Planta Laja, solicitando se constituya en su favor servidumbre legal de tránsito bajo las condiciones allí indicadas, proponiendo como indemnización el monto de $250.000 o la suma que el tribunal determine.

Funda la pretensión en que es propietaria de un inmueble ubicado en domicilio reservado, Provincia de Concepción, Región del Bio Bio, de una superficie aproximada de 636,87 metros cuadrados, cuyos deslindes describe, precisando que colinda al Norte y Oeste con la propiedad del Sindicato de Trabajadores N°1 Papelera Laja y, que en el título de dominio con que cuenta su parte se consignó expresamente que el acceso a su inmueble se produciría por mera tolerancia a través de aquel de propiedad del Sindicato de Trabajadores N°1 Papelera Laja. Refiere que ha hecho uso de la servidumbre de tránsito desde que adquirió la propiedad, pero que necesita que aquello se regularice con el objeto de proceder a su subdivisión, para lo cual requiere de una servidumbre de tránsito con un ancho de, al menos, 4 metros, agregando que actualmente existe un camino peatonal que no cumple con el objetivo de comunicar su predio con la calle pública como lo exige la ley.

Como fundamento de derecho, citando lo previsto en el artículo 847 del Código Civil, expresa que cuando un predio se encuentra destituido de toda comunicación con el camino público por la interposición de otros predios, el dueño del primero tiene derecho para imponer a los otros la servidumbre de tránsito, en cuanto fuere indispensable para el uso y beneficio de su predio, cuyo sería el caso.

2°.- A folio 15, por resolución de 6 de enero del 2020, se tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada.

3º.- Por sentencia de primera instancia de 13 de julio de 2023, se acogió parcialmente la demanda, accediéndose a la constitución de servidumbre de la forma ya indicada, sin fijar suma alguna por concepto de pago de indemnización.

4º.- Por pronunciamiento de 14 de febrero de 2025, la Corte de Apelaciones de Concepción confirmó la sentencia de primer grado.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia, confirmada en todas sus partes en alzada, conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, dio por establecidos los siguientes hechos:

1º.-Que la demandante es propietaria del inmueble ubicado en domicilio reservado, Provincia de Concepción, Región del Bio Bio, con una superficie aproximada de 636,87 metros cuadrados, cuyos deslindes son: NORTE, Sindicato de trabajadores Nº 1, Papelera Laja, en 15,00 metros; ESTE, nombre reservado en 48,89 metros; SUR, Forestal Arauco S.A, en 18,50 metros; OESTE, Sindicato de Trabajadores Nº 1 Papelera Laja en 42,48 metros. Menciona que tal propiedad se encuentra inscrita a fojas 2.419, Nº1.191, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Tomé año 2017 y, que en ella, se consignó que el acceso a este inmueble es por mera tolerancia a través del predio dominio del sindicato de trabajadores Nº 1 Papelera Laja.

2°.- Que, a su vez, la demandada es dueña de un terreno de forma irregular, colindante al de la demandante, cuyos deslindes son: NORTE, con sucesión nombre reservado, en 33 metros setenta centímetros; SUR, con nombre reservado, nombre reservado y otro, en 73 metros; ORIENTE, calle nombre reservado, en 47 metros; y PONIENTE, con nombre reservado, hoy la vendedora en 21 metros, agregando que el rola inscrito a fojas 1.963 vta. Nº 861, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Tomé, año 2011.

3°.- Que, de igual forma establecen que el terreno de la demandante se encuentra totalmente aislado en pendiente.

CUARTO: Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 847 del Código Civil, los supuestos fácticos consignados en el motivo que antecede y, tomando especialmente en consideración el mérito del informe pericial, los jueces del fondo justifican la necesidad de constituir la servidumbre de tránsito solicitada, en el hecho que el predio de la demandante se encuentra aislado en pendiente, poniendo de relieve que ella se debe constituir desde la planicie a la calle principal, configuración que se hace posible en el área que queda delimitada por el costado del muro colindante de la familia Jiménez y a lo largo por el predio del Sindicato de Trabajadores CMPC.

Luego, en relación a la exigencia de tener la demandante que pagar el valor del terreno que queda comprendido en la servidumbre, así como el resarcimiento de los posibles perjuicios, nuevamente traen a colación el mérito del informe pericial, para determinar que no se condenará a la demandada al pago de suma alguna por tales conceptos, en atención a que la habilitación de la servidumbre va a requerir de inversión, agregando que se debe valorar el perjuicio teniendo presente el detrimento que se cause al predio sirviente, el cual no logran advertir; así, haciendo hincapié en el desembolso por concepto de pavimentación que deberá realizar la actora y que la servidumbre servirá como segundo acceso al terreno del Sindicato de Trabajadores CMPC Laja, concluyen que en el caso se producirían efectos compensatorios por las inversiones que deberán realizar los beneficiados de la servidumbre, generando -con ello- beneficios valorables en dinero para la demandada.

QUINTO: Que en relación con los reproches jurídicos contenidos en el arbitrio que se examina, queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo del impugnante, su recurso no ha sido encaminado de conformidad a la ley, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. En efecto, la preceptiva legal citada en el motivo primero de este fallo, que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa, sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia, de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de -al menos- los artículos 820 y 848 del Código Civil, desde que a contar de la primera de las disposiciones se inicia la regulación de las servidumbres, en tanto que el artículo 848 corresponde al precepto que contiene la regla utilizada por los sentenciadores para definir lo pertinente en relación a las indemnizaciones.

SEXTO: Que, en este punto de la reflexión, procede recordar que la particularidad que define al recurso de casación en el fondo es permitir la invalidación de determinadas sentencias, que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria. La característica esencial de este medio de impugnación, se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, que sólo es aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que, en el caso concreto, ostente la condición de ser decisoria litis. En tal sentido, esta Corte ha dicho que “…las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto”. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SÉPTIMO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía, según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo entonces, aún bajo los parámetros de desformalización y simplificación, que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, razón suficiente que impide que el presente recurso pueda prosperar.

OCTAVO: Que, además, corresponde tener presente que la base fáctica reseñada en el motivo tercero de esta sentencia, que ciertamente llevó a los jueces del fondo a acoger la demanda principal negando -a su vez- lugar al pago de suma alguna, requiere necesariamente ser desvirtuada mediante el establecimiento de nuevos hechos, lo que no ocurre en la especie, concretamente, que el terreno del demandante se encuentra destituido del camino público y en situación de pendiente, descendiendo en planicie al camino público precisamente a través del terreno del demandado y, que la habilitación de la servidumbre por parte de la demandante producirá beneficios al recurrente.

NOVENO: Que, como esta Corte reiteradamente ha consignado, los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, cuyo no es el caso, desde que no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria.

DÉCIMO: Que de todo lo que se viene razonando el presente arbitrio no puede prosperar.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Benjamín Rebolledo Zapata, en representación de la demandada, en contra de la sentencia de catorce de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra (s) Sra. Catepillán.

Rol Nº 7.350-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A., señora Eliana Quezada M. (S) y señora María Catepillán L. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.