Acción de cobro de pesos
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 30 de marzo de 2026
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado Service Limitada con Sociedad Comercial e Industrial Mortanks Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 833-2025
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4987-2024
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- ÁLVARO RODRIGO VIDAL OLIVARES
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 795, 800
Código Orgánico de Tribunales: art. 63 - Descriptores
- Acción de cobro de pesos · Procedencia del recurso de casación en la forma · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Competencia de Corte de Apelaciones · Competencia en única instancia · Resoluciones susceptibles de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13202-2026, 30 de marzo de 2026, «Service Limitada con Sociedad Comercial e Industrial Mortanks Limitada»
Texto íntegro
Santiago, treinta de marzo de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este juicio ordinario de menor cuantía, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique, la cual rechazó el recurso de casación en la forma deducido por esa parte y confirmó el fallo de primera instancia de once de noviembre de dos mil veinticinco, que acogió la demanda de cobro de pesos y condenó a la demandada a pagar a la actora la suma de $18.985.260 por concepto de rentas adeudadas.
2°.- Que la parte recurrente interpone recurso de casación en la forma, estimando que se han configurado las siguientes causales que lo hacen procedente:
a) la del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por extra petita, desde que sostiene que, al confirmar el fallo de primer grado, la Corte resolvió si entre las partes se celebró un contrato de arrendamiento, si el servicio fue prestado en los términos convenidos, el precio pactado por el arrendamiento de las maquinarias y si el demandado se encontraba obligado a pagarlo, cuestiones que -afirma- escapan de la litis fijada en la interlocutoria de prueba;
b) la causal del artículo 768 N° 5, en relación con el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto alega que la I. Corte no se pronunció sobre todos los argumentos esgrimidos en el recurso de casación formal deducido contra el fallo de primer grado, en particular sobre el vicio del artículo 768 N° 9 en relación con el artículo 795 N° 6 del mismo código, referido a la citación para alguna diligencia de prueba, vinculándolo a la absolución de posiciones y a que las notificaciones se habrían efectuado sin esperar que las resoluciones estuvieran firmes; y
c) la del artículo 768 N° 9, en relación con los artículos 795 N° 4 y N° 6, y 800 del Código de Procedimiento Civil, porque afirma que se omitieron diligencias probatorias concedidas dentro del término probatorio ordinario -prueba testimonial y absolución de posiciones-, ya que, encontrándose pendientes, el tribunal citó a las partes a oír fallo y dictó sentencia, lo que, a su juicio, produjo indefensión e influyó en lo dispositivo del fallo.
3°.- Que, conforme con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, las sentencias de segunda instancia deben sujetarse a los mismos requisitos que las de primera cuando confirmen, sin modificación, fallos que no reúnan todos o algunos de los presupuestos exigidos por dicha disposición. A su turno, si la sentencia de primer grado satisface tales exigencias, la de segunda que la modifique o revoque no necesita consignar nuevamente la exposición de las circunstancias señaladas en sus números 1°, 2° y 3°, bastando la remisión a aquella. De este modo, si la sentencia de segunda instancia se limita a confirmar la de primer grado y esta contiene todas las menciones legales, basta con que confirme la sentencia apelada.
Luego, si en contra de la sentencia de primera instancia se ha deducido recurso de casación en la forma, conjuntamente con el de apelación o sin él, y la respectiva Corte de Apelaciones lo rechaza, no resulta jurídicamente procedente intentar nuevamente dicho arbitrio en contra de la sentencia de segundo grado, aun cuando se invoquen causales diversas. Ello, porque el conocimiento de ese recurso corresponde a las Cortes de Apelaciones en única instancia y, además, la casación en la forma procede únicamente en los casos que la ley contempla expresamente. En tal entendimiento, tratándose de una sentencia meramente confirmatoria, se agota la posibilidad de impugnación por esta vía.
En ese sentido, esta Corte ya se ha pronunciado en sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veinticinco, dictada en la causa Rol N° 1.015-2025, en la que sostuvo que “se agotó el recurso de casación y no cabe reintentarlo” frente a una sentencia simplemente confirmatoria.
4°.- Que, por estos fundamentos, en la especie concurre un impedimento para recurrir de casación, lo que torna improcedente el arbitrio en análisis.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 768, 772 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Abel Bernabé Hidalgo Vega, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Iquique, de fecha trece de febrero de dos mil veintiséis.
Acordada la inadmisibilidad del recurso de casación en la forma con el voto en contra del abogado integrante señor Álvaro Vidal Olivares, quien estuvo por entrar a conocer derechamente de dicho recurso, conforme los siguientes fundamentos:
1°.- Que, del examen del recurso de casación formal, se advierte que éste se deduce en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones que confirmó la sentencia de primera instancia, originada en el recurso de apelación y no respecto de aquella parte de la decisión del tribunal de alzada que desestimó, a su vez, un recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la sentencia de primer grado.
2°.- Que, de esta forma, al formularse ahora un nuevo recurso de esta especie, fundado en las causales 4ª, 5ª y 9ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, respecto de la decisión de la Corte de confirmar la sentencia del juez a quo, no se configura la situación conocida como “casación de casación”, porque la inadmisibilidad a que alude dicha expresión radica básicamente en que la sentencia que resuelve un recurso de casación, tiene una naturaleza sui generis, no asimilable a una sentencia definitiva o interlocutoria de aquellas que posibilitan su impugnación por esos recursos de nulidad procesal.
3°.- Que, por otra parte, el artículo 63 N°1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, cuando dispone que las Cortes de Apelaciones conocerán, en única instancia, sobre los recursos de casación en la forma, que se interpongan en contra de las sentencias dictadas por los jueces de letras o por uno de sus ministros y, de las sentencias definitivas de primera instancia, dictadas por jueces árbitros, está señalando que las sentencias dictadas, resolviendo esos recursos, no son susceptibles de recurso de apelación, pero no puede considerarse una limitación a la interposición de un recurso de casación en la forma, respecto de un fallo que no está resolviendo, propiamente, el recurso de casación sino que la apelación de una sentencia definitiva, respecto del cual se le atribuye mantener los mismos vicios que contenía el fallo de primer grado.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 13.202-2026