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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 15225-20266 abr 2026
Fecha
6 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Contrato de compraventa
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 312-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Curico, Rol 1150-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2195
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 782, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Contrato de compraventa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Recurso de derecho estricto · Acción de precario · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Derechos de dominio · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Justo título de ocupación · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15225-2026, 6 de abril de 2026, «/»

Texto íntegro

Santiago, seis de abril de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento sumario de precario, seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Curicó, bajo el Rol C-1150-2023, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca, de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis, que confirmó la sentencia de primer grado, de veintiséis de diciembre de dos mil veintitrés, que rechazó la demanda de precario, sin costas.

Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa la infracción de los artículos 1682, 1683 y 1810 del Código de Civil.

En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida confirmó la de primer grado que rechazó la demanda de precario, fundado en que la parte demandada acreditó la existencia de título que le habilita para la ocupación del inmueble cuya restitución se pide; en circunstancias que, a su juicio, dicho título adolece de nulidad absoluta por infracción a las reglas especialmente previstas en el artículo 3° del Decreto Ley N° 3516 de 1980 del Ministerio de Agricultura, artículo 75 del Código Tributario, y artículo 136 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Solicita se invalide el fallo recurrido, y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda de precario en los términos que indica, con costas.

Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho.

Cuarto: Que versando la contienda de marras sobre la procedencia de la acción de precario, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, han servido para resolver la cuestión controvertida.

En este caso particular, el artículo 2195 inciso 2° del Código Civil, es el que prevé precisamente la acción de precario y sus prepuestos normativos, en cuya virtud los jueces del fondo han desestimado la demanda tras haberse acreditado por la demandada la existencia de título que justifica la ocupación del inmueble cuya restitución se reclama por la actora.

Por consiguiente, configurando dicha disposición la regla decisoria litis del caso sub-judice, al no denunciarse por la parte recurrente su infracción normativa, inequívocamente se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso y dictarse sentencia de reemplazo que acoja la acción de autos, atendido el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio de nulidad intentado, razón por la que no puede ser admitido a tramitación.

Quinto: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, examinado el recurso de nulidad en estudio, fluye que éste además se encuentra construido por la recurrente sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido.

En efecto, los jueces del fondo para desestimar la acción de precario han dejado asentada la existencia de título que justifica la ocupación del inmueble por la demandada, consistente en un contrato de compraventa de derechos de dominio sobre el predio cuya restitución se reclama, descartando así la mera tolerancia de la parte demandante en su ocupación; mientras que a través del presente arbitrio de nulidad –a diferencia de lo antes consignado– la parte recurrente niega la existencia de antecedente válido que habilite a la parte demandada para la ocupación del inmueble, la que sólo tiene lugar por la mera tolerancia de su parte.

Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en la especie.

Sexto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo señalado en los motivos precedentes, indefectible es que el arbitrio de nulidad no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Benjamín Beltrán Gándara, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticinco de febrero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca.

Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.

Rol N° 15225-2026