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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 211-20267 abr 2026
Fecha
7 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
Inmobiliaria Zapallar Uno Spa/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3060-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 1319-2020
Ministros
Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 724, 728, 889, 924
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Requisitos de la acción reivindicatoria · Prueba insuficiente · Alteración de deslindes · Gestión voluntaria · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Crítica a la ponderación de la prueba · Acción reivindicatoria · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Acreditación del dominio · Historia registral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 211-2026, 7 de abril de 2026, «Inmobiliaria Zapallar Uno Spa/»

Texto íntegro

Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, en este procedimiento ordinario, en el que se conoce de una demanda de acción reivindicatoria, seguido ante el Juzgado de Letras de La Ligua, bajo el rol C-1319-2020, caratulado “Inmobiliaria Zapallar Uno SpA con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de diez de diciembre del año dos mil veinticinco, que revocó la sentencia de primer grado que, acogió parcialmente la demanda y, en su lugar resolvió, rechazar íntegramente la demanda reivindicatoria, con costas para el demandante, por resultar totalmente vencido.

SEGUNDO: Que el recurrente de nulidad sostiene que la sentencia ha infringido las normas reguladoras de la prueba y carga de la prueba, específicamente los artículos 1698 y 1700 del Código Civil, en cuanto regula la valoración de la prueba pericial y la carga de la prueba de las partes; así como también se denuncia la infracción por no haberse aplicado los artículos 724, 728, 889 y 924 del Código Civil.

En síntesis, se sostiene que se otorgó valor de "plena fe" a las menciones de deslindes contenidas en títulos antiguos de los años 1941 y 1980, tratándolas como hechos probados, cuando en realidad son meras declaraciones de las partes y no hechos certificados por el ministro de fe; más si los instrumentos públicos solo hacen plena fe respecto de su otorgamiento y fecha, pero no sobre las declaraciones contenidas en ellos.

Agrega que se ignoró el informe técnico del perito judicial, que mediante tecnología GPS y levantamiento topográfico identificó el retazo de terreno de 64,12 m² como parte del predio de la inmobiliaria. Bajo estas circunstancias, refiere en su recurso que, al preferirse los títulos antiguos sobre pruebas científicas, se alteró la carga de la prueba establecida en el artículo 1698 del Código Civil, relevando al demandado de probar los hechos que alegaba.

Sostiene que en la sentencia se ha desconocido una inscripción de dominio vigente, al ser declarada la "inoponibilidad" de la rectificación de deslindes de 2004, privando de eficacia jurídica a la inscripción de dominio vigente de la inmobiliaria, lo que para la recurrente contradice el artículo 724 del Código Civil, que establece que la posesión de bienes raíces solo se adquiere mediante inscripción, y el artículo 924, que señala que la posesión inscrita prevalece sobre cualquier prueba de posesión material. Se infringe así también el artículo 728 del mismo cuerpo legal debido a que la Corte actuó como si la inscripción de la inmobiliaria no existiera, esto, además, sin que se haya tramitado una acción de nulidad o cancelación registral, sin que haya operado una de las causales de cese de la posesión inscrita.

En cuanto al error en la aplicación del artículo 889 del Código Civil, que regula la acción reivindicatoria, sostiene que la Corte interpretó erróneamente el requisito de singularización, exigiendo una coincidencia absoluta entre los títulos históricos y actuales, en lugar de considerar la determinación física del terreno, que fue acreditada mediante el informe pericial, en este sentido, afirma que la singularización consiste en identificar la cosa de manera precisa, y no depende de la legitimidad histórica del título.

Manifiesta que los errores denunciados llevaron a la Corte de Apelaciones a rechazar la demanda de reivindicación bajo premisas jurídicas erróneas y que de haberse aplicado correctamente las normas legales, se habría confirmado la sentencia de primera instancia, reconociendo el dominio de la inmobiliaria sobre el terreno y ordenando su restitución.

Pide que se invalide la sentencia recurrida y se dicte, en acto seguido y por separado, sin nueva vista de la causa, una sentencia de reemplazo en la que se acoja la demanda en todas sus partes, con expresa condena en costas.

TERCERO: Que la sentencia que se revisa rechazó la acción reivindicatoria intentada, teniendo para ello presente que los antecedentes de la causa no permitieron satisfacer los requisitos del artículo 889 del Código Civil.

CUARTO: Que, como primera cuestión en el análisis del recurso intentado se tiene presente que parte importante de las infracciones que se denuncian se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado.

En este sentido, la sentencia, luego de analizar los títulos de cada una de las partes del proceso en los que justificaban detentar el dominio del terreno en disputa, determinó que el título fundante de la actora no emana de los originales de la propiedad del año 1933, sino que tienen su origen inmediato en una escritura de rectificación de deslindes, cuya inscripción fue ordenada tras la tramitación de una gestión judicial no contenciosa o voluntaria ante el Juzgado de Letras de La Ligua, bajo el Rol V-11.714-2004, procedimiento mediante el cual se modificó la descripción pretérita del inmueble para ajustarla a la realidad física que hoy invoca la actora.

Se agrega en la sentencia que, por medio de este procedimiento no contencioso, se modificó sustancialmente la descripción del inmueble de la parte demandante, introduciéndose nuevos predios colindantes sin que existiera emplazamiento, notificación ni contradicción por parte de los titulares de los predios vecinos afectados, entre ellos el demandado de esta causa, lo que significó un desplazamiento registral que pugna con la historia registral de la propiedad.

Por otra parte, en relación con el bien inmueble de la demandada, los sentenciadores, luego de ponderar el acervo probatorio allegado al proceso, concluyeron que la demandada logró acreditar y, así reconstruir, un tracto sucesivo registral ininterrumpido de su predio desde el año 1917, lo que permitió que en la sentencia se determinara que la ocupación del demandado se encuentra plenamente amparada por sus títulos inscritos y sus deslindes históricos, logrando así esa parte desvirtuar la imputación de estar en posesión del bien sin título o de manera injusta que sustentó la acción incoada en su contra.

Esto último, la sentencia lo funda en que se logró constatar mediante la superposición de planos y títulos, que no existe colindancia inmediata entre la demandante y la demandada, pues entre los predios de las partes se interpone un bien raíz de dominio municipal, agregando luego, que la circunstancia que la Municipalidad no haya formulado oposición en la gestión voluntaria de rectificación de deslindes o que ésta haya otorgado permisos de edificación o certificados de informes previos respecto del predio de la demandante, no tienen la aptitud legal ni tampoco el mérito para modificar los deslindes registrales vigentes, sin que esos actos administrativos de urbanismo puedan erigirse como prueba del dominio en un juicio reivindicatorio.

QUINTO: Que, de lo que se viene analizando, esta Corte debe tener en consideración que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no ha ocurrido en la especie, más si los sentenciadores no han rechazado pruebas que la ley admite, no han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos. Ahora, en relación con la prueba pericial, en el considerando décimo de la sentencia de alzada el tribunal ha explicitado, sin apartarse de las reglas de la sana crítica, las deficiencias probatorias, las que calificó de sustanciales y que no permiten darle el valor probatorio que pretende la actora.

SEXTO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho denunciados; de lo que se advierte que la recurrente más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de las probanzas rendidas por las partes, especialmente de los registros de las propiedades en el Conservador de Bienes Raíces, circunstancias que impiden revisar la actividad desarrollada por ellos en relación a la prueba y, variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado.

Por consiguiente, resulta necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, que este tribunal de casación modifique los hechos fijados por los jueces de la instancia, lo que no puede verificarse en esta sede.

SÉPTIMO: Que, determinado lo anterior y los hechos de la causa, como un segundo elemento de análisis del recurso intentado, se observa que el tribunal de alzada ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso.

La acción reivindicatoria, prevista en el artículo 889 del Código Civil es la que tiene el dueño de una cosa singular, de que no está en posesión, para que el poseedor de ella sea condenado a restituírsela; fluyendo así que los requisitos copulativos que deben concurrir son: a) que el actor tenga el derecho de dominio sobre la cosa; b) que el demandado tenga la posesión de la cosa, privando de ella al dueño; y c) que se trate de una cosa singular, debidamente individualizada o determinada.

En efecto, de la revisión de los razonamientos del tribunal se advierte que de manera acertada han resuelto que el cambio registral a consecuencia de la rectificación en un procedimiento voluntario, sin notificación ni contradicción por parte de los titulares de los predios vecinos afectados, priva a dicha sentencia de la autoridad de cosa juzgada respecto de terceros y, asimismo, la torna inoponible a quien no intervino en ella.

En este sentido los jueces han aplicado de manera correcta el derecho, especialmente los artículos 724, 728 y 924 del Código Civil, al resolver que no resulta admisible que mediante un acto unilateral y administrativo, carente de la bilateralidad de la audiencia propia de un juicio declarativo, se alteren los deslindes de un predio del cual se ha logrado acreditar una historia registral desde los títulos originarios, más si se concluyó que el demandado ocupa su inmueble amparado en un título propio, inscrito y anterior a la rectificación de la actora y que, además, su posesión material se condice con los deslindes históricos de dicho título, especialmente el deslinde Sur con la Municipalidad.

De todo lo que se ha analizado, acertadamente los jueces han resuelto que no se configura en la especie una posesión injusta o sin título del demandado, como la que se requiere para que acceda a la acción reivindicatoria, concluyendo que la controversia de autos resultar ser un conflicto de deslindes o de una superposición de inscripciones que no puede resolverse mediante la reivindicación de una parte de terreno basada en un título inoponible al poseedor inscrito.

OCTAVO: Que, en consecuencia, siendo la pretensión de la demanda incoada la reivindicación de una franja de terreno amparada en un título cuyos deslindes actuales son consecuencia únicamente de una modificación unilateral inoponible al poseedor inscrito, la que genera una colisión insalvable entre la realidad registral rectificada y la realidad registral histórica y física que ampara al demandado, se ha hecho una aplicación correcta del artículo 889 del Código Civil al rechazar la acción intentada.

NOVENO: Que en base a todo lo aquilatado no cabe sino desestimar el recurso de casación intentando por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, deducido por la abogada María Fernanda González Tobar, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de diciembre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase

Nº 211-2026.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.