Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 56169-20257 abr 2026
Fecha
7 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 521-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Temuco, Rol 146-2011
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1708, 1711
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Restitución de inmueble · Recurso en contra de hechos del proceso · Falta de prueba · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Principio de prueba por escrito · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Demanda subsidiaria · Existencia de contratos diversos · Cesión de derechos litigiosos · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 56169-2025, 7 de abril de 2026, «/»

Texto íntegro

Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis.

VISTO Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que, en este procedimiento ordinario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Temuco, bajo el rol C-146-2011, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de diecinueve de noviembre del año dos mil veinticinco, que junto con rechazar un recurso de casación en la forma deducido por esa misma parte, confirmó la de primer grado que rechazó las demanda principal y subsidiaria de declaración de cesión de derechos litigiosos y de restitución.

SEGUNDO: Que en el recurso se denuncian errores de derecho en la interpretación y aplicación de los artículos 19, 22, 1711, 1708, 1709, 1901, 1902, 1904, 1911 y 1912 del Código Civil, manifestando, en síntesis, que existe un principio de prueba por escrito, basado en pruebas documentales, testimoniales y periciales, que no fueron valoradas correctamente por los tribunales. Además, argumenta que la conducta de la demandada, incluyendo su mala fe y la revocación del mandato, imposibilitó obtener pruebas escritas adicionales, cuestionando que las sentencias hayan rechazado la demanda argumentando que no se cumplían los requisitos legales para acreditar la existencia del contrato, específicamente la falta de un "principio de prueba por escrito" según el artículo 1711 del Código Civil

Pide que se invalide, por casación en el fondo, la sentencia recurrida y, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a la ley, esto es, decidiendo, concretamente, que se revoca la sentencia definitiva de primera instancia, en cuanto rechaza la demanda deducida, resolviendo en cambio que esta se acoge declarando que se acoge la demanda, con costas de la causa y del recurso.

TERCERO: Que la sentencia que se revisa rechazó las acciones intentadas, tanto la principal como la subsidiaria, teniendo para ello en consideración que el actor no acreditó la existencia de los contratos de cesión de derechos litigiosos y de mandato que sustentan la pretensión de restitución del inmueble de autos.

CUARTO: Que, en el análisis del recurso intentado, se tiene presente que parte importante de las infracciones que se denuncian se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado.

En este sentido, la sentencia de primera instancia, confirmada por la de segundo grado, luego de establecer los hechos no controvertidos en el considerando séptimo, fijó como elemento central a resolver que el demandante debía acreditar para la procedencia de la acción de restitución intentada, la existencia de los contratos de mandato y de cesión de derechos litigiosos fundantes de la obligación pretendida.

En así que, en el considerando décimo, se determina que, por el tipo de contrato y el valor de la obligación alegadas por el demandante, se debe dar aplicación a la limitación probatoria establecida en los artículos 1709 y 1710 del Código Civil, por cuanto se trata de un contrato oneroso que excede las 2 U.T.M.-, así como a la del artículo 1711 del mismo compilado de normas.

Luego de analizar toda la prueba rendida, lo que es confirmado en los motivos octavo y noveno de la sentencia de segundo grado, los sentenciadores estiman que el actor no ha logrado acreditar la existencia del contrato de cesión de derechos litigiosos y tampoco el de mandato que sustentan la acción principal y subsidiaria que buscaban la restitución del bien inmueble inscrito a nombre de la demandada a fojas 20911vuelta N° 10648 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Temuco del año 2005.

QUINTO: Que, de lo que viene analizando, esta Corte debe tener en consideración que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no ha ocurrido en la especie, más si los sentenciadores no han rechazado pruebas que la ley admite, no han aceptado otras que la ley rechaza, ni han desconocido, tampoco, el valor probatorio de las distintas probanzas producidas en autos.

En este acápite es importante detenerse en que los jueces del grado han hecho un correcto análisis del artículo 1711 en relación con los artículos 1708, 1709, 1710 del Código Civil, desde que por el valor la obligación que se persigue en el juicio ésta necesariamente debió consignarse por escrito y, en este mismo orden de ideas, de los medios probatorios rendidos, no existe ningún principio de prueba por escrito que haga verosímil la existencia del mandato y del contrato de cesión de derechos litigiosos que sustentan la pretensión del actor. Es así, que dentro de sus facultades, el tribunal resolvió que el único medio escrito que podría sustentar aquello -el contrato de compraventa de un vehículo- no constituye tal principio de prueba, pues es un acto "objetivamente inconexo" con la cesión y, además, razonan que su contenido resulta contradictorio con el sustento de la acción.

Asimismo, fue descartado el valor probatorio de los otros documentos presentados a juicio, estos son los cheques, las piezas de investigación penal y las fichas de pagos y recibos de cuentas, todo esto dentro de las facultades propias de los jueces del grado, sin que en su análisis se advierte por esta Corte alguna contravención a alguna norma procesal y menos aún a las que sustentan el recurso de casación.

SEXTO: Que del análisis realizado en las reflexiones que anteceden se puede concluir que los sentenciadores del grado no han incurrido en los yerros de derecho denunciados; de lo que se advierte que la recurrente más propiamente está atacando la ponderación que los jueces del grado -dentro del ámbito de sus potestades- han realizado de las probanzas rendidas por las partes, circunstancias que impiden revisar la actividad desarrollada por ellos en relación con la prueba y, variar, por este Tribunal de Casación, los supuestos fácticos determinados y sobre los cuales recayó la aplicación del derecho sustantivo que se dice vulnerado.

Por consiguiente, resulta necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente, que este tribunal de casación modifique los hechos fijados por los jueces de la instancia, lo que no puede verificarse en esta sede.

SÉPTIMO: Que en base a todo lo aquilatado no cabe sino desestimar el recurso de casación intentando por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo, deducido por el abogado Alexis Salvador Gómez Valdivia, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre de mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco.

Regístrese y devuélvase

Nº 56.169-2025.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.