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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1965-20267 abr 2026

Subrogación legal

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
7 de abril de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Subrogación legal
Carátula
Solunion Chile Seguros de Credito S.A./CONSTRUCTORA Pacal S.A. (ACUM. N°17002-2025) (lte)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 2178-2024
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 18685-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, Leonor Etcheberry Court, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 769, 782, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Subrogación legal · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Preparación del recurso · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1965-2026, 7 de abril de 2026, «Solunion Chile Seguros de Credito S.A./CONSTRUCTORA Pacal S.A.…»

Texto íntegro

Santiago, siete de abril de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1° Que en este procedimiento ordinario sobre cobro de pesos seguido ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-18685-2023, caratulado “SOLUNION CHILE SEGUROS DE CRÉDITO S.A. con CONSTRUCTORA PACAL S.A.” se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de fecha dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado de veintiuno de julio de dos mil veinticinco, que acogió la demanda y condenó a la sociedad demandada a pagar a la demandante la suma de $306.153.972, con costas.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

2° Que la recurrente de nulidad formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 en relación con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Sostiene que no se indica ni explica el por qué habría un yerro en lo propuesto por su parte ni por qué el razonamiento del sentenciador de primera sería correcto frente a cada una de las alegaciones vertidas en la demanda. Agrega que, la sentencia de primera instancia resulta incoherente y evidencia una grave falta de análisis de la prueba aportada al proceso, pues, se tiene por acreditada la existencia de diversos contratos de compraventa en circunstancias que ningún instrumento con dicha calidad fue acompañado; además, se tiene por acreditada la calidad de la demandante como titular del crédito aun cuando la misma confiesa que la asegurada también pretende serlo, por el mismo monto, en otro juicio.

Refiere que los instrumentos acompañados por el demandante carecen de valor probatorio, puesto que son instrumentos privados emanados de la propia parte, así como también de terceros, los que jamás se tuvieron por reconocidos o mandaron a tener por reconocidos.

Finalmente, señala que se omitió la propia confesión del abogado patrocinante y apoderado de la demandante como de la asegurada, quien, tanto en el juicio de autos como en el juicio previamente iniciado por esta última, confesó en sus diversas presentaciones, que ambas sociedades demandaban el mismo crédito, pretendiéndose cada una titular exclusiva de este.

Solicita que se invalide el fallo impugnado, dictando en su lugar una sentencia de reemplazo, enmendando así los vicios que se denuncian y declarando en consecuencia, que se rechaza la demanda interpuesta, con costas.

3° Que, sin perjuicio que se indica en forma genérica el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige en contra del fallo de alzada que confirmó sin modificaciones el de primer grado, sentencia esta última que es, en definitiva, la que en su concepto adolece de las anomalías denunciadas y, sin embargo, no fue objeto de la impugnación de nulidad formal que ahora se intenta, recurriendo en cambio, únicamente de apelación. Lo anterior deja en evidencia que no se reclamó por la parte demandante, oportunamente y en todos sus grados, de los vicios que actualmente alega, razón por la cual el recurso de nulidad formal no puede prosperar.

4° Que estas evidentes falencias impiden que el recurso examinado, que es de derecho estricto, pueda ser admitido a tramitación.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

5° Que la recurrente acusa que el fallo impugnado, en primer lugar, incurrió en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 1699, 1700, 1702 y 1709 del mismo texto legal, así como respecto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque los instrumentos acompañados son documentos privados, algunos que emanan de la misma parte que los presenta y otros que emanan de terceros, que no son parte del juicio. En lo que respecta a estos últimos documentos, emanados de terceros, jamás fueron reconocidos o mandados a tener por reconocidos, como para que tengan valor de escritura pública y por tanto de plena prueba. Agrega, que en lo que respecta a los documentos emanados de la propia parte que los presentó, solo permiten hacer fe contra ella misma, pero en ningún caso podrían hacer fe respecto de la demandada, por lo que tampoco tienen valor probatorio. Por último, indica que no se acompañó documento alguno que corresponda a las compraventas que se habrían celebrado y se ha omitido valorar la causa Rol C-13935-2023 del 19° Juzgado Civil, que da cuenta de que la asegurada también detenta el mismo crédito respecto de las 107 facturas, lo que evidencia que en ningún caso se ha podido acreditar la titularidad única y exclusiva del crédito por el demandante.

Asimismo, denuncia que la sentencia impugnada infringió el artículo 1713 del Código Civil, en relación con los artículos 402, 398 y 399 del Código de Procedimiento Civil, puesto que omite dar valor de plena prueba a lo confesado espontáneamente en juicio por el mandatario de la asegurada y demandante en esta causa, en virtud de la cual se reconoce expresamente que disputan el mismo crédito, lo que genera una exclusión necesaria respecto de alguna de las dos, no obstante la sentencia considera como titular a la demandante.

Finalmente, expone que se ha transgredido lo dispuesto en el artículo 534 del Código de Comercio, en relación con lo dispuesto en los artículos 1467, 1437 y 2284 del Código Civil, puesto que se acreditó que la asegurada demandó el cobro de las mismas facturas que se reclaman en esta causa, por lo que, en la medida que no se zanje el asunto sobre la titularidad del crédito no es posible tener por cierta la pretensión de la demandante.

Solicita que se invalide el fallo recurrido, y dictando en su lugar una sentencia de reemplazo, enmendando así los vicios que por este acto se denuncian, declare que se rechaza la demanda interpuesta, con costas.

6° Que la sentencia recurrida acogió la demanda de cobro de pesos, fundada en que la titularidad del crédito radica en que operó la subrogación legal del artículo 534 del Código de Comercio, y en ese sentido se tuvo por acreditado el contrato de seguro, la calidad de asegurador de la actora y que el asegurado emitió 107 facturas que no fueron pagadas por la demandada, acreditándose el pago de la indemnización por parte de la actora a la asegurada. En cuanto a la relación contractual de esta última con la demandada se tuvo por acreditada con las facturas y sus respectivos registros de aceptación o reclamo emitido por el Servicio de Impuestos Internos, por lo que se estableció la existencia de la obligación.

7° Que, dicho lo anterior es posible advertir que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los hechos antes señalados. Sin embargo, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los mismos y, efectuada correctamente dicha labor en mérito de las probanzas aportadas, resultan ser inamovibles conforme al artículo 785 del Código de Procedimiento Civil. Así, al no haberse denunciado eficazmente por el recurrente la contravención de normas reguladoras de la prueba, no es posible modificar la situación fáctica que viene asentada en el fallo. En efecto, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil, en relación con los artículos 1699, 1700, 1702 y 1709 del mismo texto legal ni respecto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que no aparece que los sentenciadores del fondo hayan negado el carácter privado de los documentos acompañados al proceso, o asignado a éstos un valor distinto del previsto por la ley. A su turno, sobre la confesional judicial de la demandante, tampoco es posible desprender de ésta el reconocimiento de hecho alguno en su perjuicio que produzca plena prueba en su contra.

8° Que, por consiguiente, es posible concluir que lo que pretende el recurrente es que esta Corte realice una nueva valoración de dichas probanzas, lo que constituye una actividad que resulta ajena al recurso de casación en estudio, por lo que el recurso no podrá prosperar, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 768, 769, 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, ambos interpuestos por la abogada Catherine Miranda Farías, en representación de la parte demandada y en contra de la sentencia de dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 1.965-2026

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y la Abogada integrante señora Leonor Etcheberry C.

No obstante, haber concurrido a la cuenta de admisibilidad y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por estar con feriado legal y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.