Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16354-202515 abr 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
15 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
nombre reservado con Servicios Financieros Progreso S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 17706-2022
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26812-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Vicio de casación en la forma · Conductor del vehículo · Dueño del vehículo · Lesiones graves · Obligación de motivar o fundamentar · Acreditación del daño moral · Rebaja monto indemnización · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Responsabilidad por accidentes de tránsito · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16354-2025, 15 de abril de 2026, «con Servicios Financieros Progreso S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 16354-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol C-26.812-2019, seguidos ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de Santiago, por demanda ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulada “nombre reservado con Servicios Financieros S.A. y otros”, por sentencia de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, se acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto se condenó a la demandada Servicios Financieros S.A., a pagar a la demandante la suma ascendente a $8.000.000.- (ocho millones de pesos) por concepto de daño moral, con los reajustes de conformidad con la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, más los intereses corrientes que se devenguen desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, rechazándose la demanda intentada en contra de nombre reservado y nombre reservado. En contra de la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante dedujo recurso de apelación, solicitando que se acoja la demanda interpuesta en contra de nombre reservado, condenándolo a pagar de manera solidaria la suma de $80.000.000.- o aquella inferior que se fije conforme al mérito del proceso, y que se eleve la indemnización por concepto de daño moral a la suma de $80.000.000.- o a aquella que se fije conforme a principios de justicia y equidad, pero en todo caso superior a la fijada por el a-quo. También apeló la parte demandada, pidiendo que se revoque la sentencia recurrida y resuelva en su lugar que se rechaza la demanda civil interpuesta en todas sus partes, o, en subsidio, se rebaje sustancialmente la suma por indemnización de perjuicios a que se condenó pagar a su representada. La Corte de Apelaciones de Santiago, en decisión de diecisiete de abril de dos mil veinticinco, revocó la sentencia apelada declarando que se condena solidariamente a nombre reservado junto a Servicios Financieros Progreso S.A., a pagar al actor la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) con los reajustes e intereses que se indican en la sentencia de primer grado, agregando que respecto de nombre reservado deberá descontarse de la indemnización a que fue condenado la cantidad de seiscientos mil pesos ($600.000). En contra de esta última sentencia, la demandante interpuso recurso de casación en la forma. Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, corresponde primeramente analizar el contenido y alcance del recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante, nombre reservado, por el que se invocó la causal establecida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 y 5 del mismo cuerpo legal. En lo esencial, la impugnación en comento acusa que el fallo recurrido, cuya falta de fundamentación estima evidente, no enunció los principios de equidad con arreglo a los cuales fue pronunciado, no limitándose a rechazar el recurso de apelación interpuesto por su parte con el objeto de que se aumentase la indemnización concedida por concepto de daño moral, sino que además rebajó aquel monto insuficiente concedido por el a-quo, sosteniendo que la regulación del quantum la realizaba según lo sugiere la “prudencia y equidad”. Indica que la prudencia y equidad no constituyen en sí mismas los principios de equidad que exige la norma, pues se requiere mayor contundencia en las motivaciones que llevan a la decisión del sentenciador. Al respecto, cabe citar lo resuelto recientemente por la Excma. Corte Suprema en fallo pronunciado con fecha 29 de abril de 2025, en el recurso de casación en la forma con número de ingreso 162.274-2022, que en su considerando QUINTO dejó establecido “Que, como se observa, la normativa recién aludida busca poner el acento en el imperativo de fundamentación que recae sobre las resoluciones judiciales y particularmente en lo que concierne a la sentencia definitiva, que se satisface con una acabada ponderación de los elementos de prueba rendidos en el juicio, seguido del razonamiento lógico y armónico que el juzgador hace de aquéllos para justificar su decisión final. En razón de lo expuesto, la falta de fundamentación de una sentencia se evidencia sea por la ausencia de aquellos indispensables raciocinios o motivaciones que debe contener, o bien porque aquéllos son parciales e insuficientes, o cuando en ellos existe incoherencia interna, arbitrariedad o irracionalidad; deficiencias todas que lesionan la eficacia de la macrogarantía del debido proceso y, por ende, ameritan la declaración de nulidad formal”. La recurrente sostiene que, al reducir el monto otorgado en primera instancia de $8.000.000 a $6.000.000, no accediendo al aumento pedido, la Corte de Apelaciones de Santiago incurrió en un vicio que afecta gravemente la validez del fallo y el debido proceso, al no contener dicho fallo las consideraciones que sirvieron de fundamento para rebajar lo fallado en primera instancia y fijar dicho monto a indemnizar, más aún teniendo en cuenta el contexto fáctico que rodea la pretensión del demandante y las razones que lo motivan.

SEGUNDO: Que, para una adecuada comprensión del recurso, es necesario reseñar los siguientes antecedentes del proceso: 1.- nombre reservado interpuso demanda ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito en contra de nombre reservado, conductor, Servicios Financieros Progreso S.A., propietario del vehículo y nombre reservado, tenedora del móvil, en virtud de los antecedentes que expone. El día quince de mayo de dos mil diecisiete, alrededor de las 12:30 horas, nombre reservado conducía el vehículo placa patente GBTT-60, marca Kia, modelo Frontier, color Blanco, año 2013, por autopista Américo Vespucio Norte a la altura del N° 01220, en la comuna de Quilicura, en dirección al oriente por la primera pista de circulación, en circunstancias que el demandado nombre reservado, conducía el camión placa patente GPJS-55, marca Dong Feng, modelo DF1700, color Blanco, año 2014, por el mismo lugar, pista y dirección, detrás del vehículo conducido por el actor. En dichas circunstancias el señor nombre reservado, quien conducía desatento a las condiciones del tránsito y sin conservar una distancia adecuada respecto del vehículo que le antecedía, colisionó por atrás al vehículo conducido por el demandante, de manera muy violenta, proyectándolo hacia delante en contra del bus placa patente CJRX-15 que lo antecedía. Producto de la energía de la proyección y la posterior colisión, la cabina de su vehículo resultó destruida quedando atrapado en su interior, debiendo ser rescatado por personal de Bomberos, resultando en definitiva con severas lesiones en ambas piernas, que se detallarán en lo sucesivo. En efecto, además de las afecciones sicológicas, resultó con graves lesiones físicas que le produjeron incapacidad para desarrollar el trabajo de conductor profesional que realizaba, y que hasta el día de hoy lo mantienen con secuelas, lesiones que según informe médico legal corresponden a las siguientes: “luxofractura tobillo izquierdo. luxofractura trimalolear tobillo derecho y fractura lispac pie”, las que fueron catalogadas como de carácter grave por el médico legista del Servicio Médico Legal. Debido a la gravedad de estas lesiones, nombre reservado debió ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades para instalar placas metálicas y tutores externos en ambos tobillos, placas que no serán removidas, quedando con secuelas permanentes e irreversibles, además de grandes y visibles cicatrices. En cuanto al daño moral, precisa que el accidente experimentado y sus perniciosas consecuencias, como las lesiones sufridas, la amargura e incapacidad sobreviniente, ha sido la situación más trágica y traumática que le ha tocado enfrentar. El hecho de que repentinamente fuese víctima de una colisión, en la cual resultó gravemente afectado con la fractura de sus dos tobillos y la consecuente pérdida de su movilidad, sumado al sufrimiento de varios y dolorosos procesos operatorios y post operatorios, además de atenciones médicas realizadas y que deberá efectuarse en el futuro, han causado un notable menoscabo en sus facultades físicas, sicológicas, intelectuales y volitivas, las que deben ser reparadas. Por tales motivos, señala que los demandados deberán indemnizarlo por este concepto en la suma total de $80.000.000.- (ochenta millones de pesos). 2.- Solo contestó la demandada Sociedad Servicios Financieros Progreso S.A. y en cuanto al daño moral, estima que éste debe ser acreditado y como aquello no ha ocurrido, solicita el total rechazo de dicha partida indemnizatoria, y en subsidio, se rebaje considerablemente la suma pedida.

TERCERO: Que, la sentencia de primera instancia resolvió acoger parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. En su decisión, el tribunal condenó únicamente a Servicios Financieros Progreso S.A. al pago de $8.000.000.- (ocho millones de pesos) por concepto de daño moral. En cambio, eximió de responsabilidad a nombre reservado, rechazando la demanda interpuesta en su contra. La condena por daño moral se fundamentó en la prueba testimonial, corroborada por dos documentos, de la que se desprende que el actor jugaba al fútbol en un club, actividad que ya no puede realizar debido a las secuelas del accidente, motivo por el cual ahora se ve triste; que después del accidente, hubo un cambio grande en su persona, al no poder realizar la citada actividad deportiva; que ya no es la persona que conocían. De aquello desprende que el actor experimentó un daño moral derivado de las secuelas del accidente de autos, lo cual ha marcado su comportamiento, ánimo y manera de relacionarse socialmente, le ha privado de la oportunidad de seguir realizando una actividad que le reportaba placer, y que constituía una arista relevante de su faz social. En definitiva, ponderando la sentenciadora los antecedentes del caso, entre estos las circunstancias ya descritas y aquellos efectos morales que razonablemente pueden derivarse de un hecho dañoso como el analizado, lleva a cuantificar prudencialmente el daño moral sufrido por nombre reservado en la suma de $8.000.000.-

CUARTO: Que, en contra de la sentencia de primera instancia, se interpusieron recursos de apelación por la demandante y por el demandado Servicios Financieros Progreso S.A. La Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha diecisiete de abril de 2025, revocó la sentencia de primer grado, condenando solidariamente a nombre reservado junto a Servicios Financieros Progreso S.A. a pagar al actor la suma de seis millones de pesos ($6.000.000) con los reajustes e intereses que se indican en la sentencia de primer grado, agregando que respecto de nombre reservado deberá descontarse de la indemnización a que fue condenado, la cantidad de seiscientos mil pesos ($600.000). Como fundamento, en relación con la rebaja y fijación de la indemnización por daño moral, señaló que de la prueba rendida en primera y segunda instancia, es posible concluir que el accidente le produjo una aflicción personal de carácter intangible, manifestada tanto en el dolor con ocasión de las lesiones tratadas en el centro asistencial, las que le impusieron tratamientos farmacológicos, quirúrgicos, ortopédicos y kinésicos que sanaron parcialmente, dejando secuelas, habiéndose sometido el actor a una última intervención el pasado año. Sin embargo, a la hora de valorizar tal capítulo, se indica que debe recordarse que dicha labor entraña una especial dificultad, por cuanto al tratarse de un daño de naturaleza extrapatrimonial, requiere su regulación conforme lo sugiere la prudencia y equidad, lo que implica no sólo la exclusión de todo tipo de arbitrariedad o voluntarismo, sino que hace necesaria la búsqueda de criterios que otorguen cierto nivel de certeza y posibilidad de control de las conclusiones arribadas, considerando que el objetivo de este tipo de resarcimiento es de naturaleza más bien compensatoria, porque sólo puede pretender compensar –no cubrir–, la afectación espiritual provocada y acreditada. En tales condiciones, la Corte estima que el daño probado, puede compensarse con una suma que no supere los seis millones de pesos.

QUINTO: Que, el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil exige que las sentencias definitivas e interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación contengan "las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia". Esta exigencia legal busca asegurar que las decisiones judiciales sean el resultado de un razonamiento lógico y fundado, permitiendo a las partes conocer las razones de la decisión y posibilitando el control jurisdiccional a través de los recursos.

SEXTO: Que, tal como lo ha declarado esta Corte (Rol N° 116761-2017 y 1140-2018), la expresión de las consideraciones de hecho y de derecho son un requisito indispensable para la validez de las sentencias judiciales, a la vez que posibilitan a las partes conocer las razones de la decisión, dejándolas en condiciones de interponer los recursos que estimen procedentes. Tal como lo indica la causa Rol N° 116761-2017, “la importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema por la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. La exigencia de motivar o fundamentar las sentencias no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal referido a la posibilidad de recurrir, sino que también se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad, al tomar éstas conocimiento del porqué de una decisión judicial”.

SÉPTIMO: Que, en la especie, al examinar los fundamentos de la sentencia recurrida en lo relativo a la rebaja del daño moral, se constata que la Corte de Apelaciones de Santiago se limitó a señalar la prudencia y equidad, sin ofrecer una justificación concreta y específica de por qué la prueba rendida no sustentaba el monto original de $8.000.000, ni cómo se llegó a la nueva suma de $6.000.000, ni por qué se rechazó el monto pedido inicialmente de $80.000.000. Si bien la sentencia menciona que la situación es susceptible de causar afectación psicológica, no explica cómo fue valorada la prueba para concluir que la indemnización era excesiva y que una suma inferior, a la pedida inicialmente y a la contenida en la sentencia de primer grado, es la prudente.

OCTAVO: Que, de esta forma, las meras afirmaciones formuladas por la sentencia recurrida como justificación de su decisión no importan un análisis detallado de la prueba y de los criterios que llevaron a esa determinación y contravienen la exigencia de fundamentación contenida en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, ya que no expone las razones jurídicas o fácticas que la llevan a apartarse del monto que fija el tribunal de primera instancia, ni explicita cómo los elementos probatorios del daño moral resultan insuficientes para la fijación del monto original, como, asimismo, para justificar el monto rebajado.

NOVENO: Que, en consecuencia, al no contener la sentencia recurrida las consideraciones de hecho y de derecho que sirvieron de base para la rebaja de la indemnización por daño moral, la misma adolece del vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N°5, en relación con el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, vicio que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que afecta directamente uno de los puntos principales de la controversia, como lo es la cuantificación de los perjuicios, de lo que deviene que el recurso de casación en la forma de la demandante, debe ser acogido.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764, 766, 768 N°5 y 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Claudio Esteban Mouat Ortiz, en representación de la demandante, y, en consecuencia, se invalida la sentencia de diecisiete de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Mario Carroza E.

Rol N° 16.354-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.