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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 16354-202515 abr 2026
Fecha
15 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Responsabilidad solidaria
Carátula
nombre reservado con Servicios Financieros Progreso S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 17706-2022
Primera instancia
22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26812-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Mario Carroza Espinosa, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mario Carroza Espinosa
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Plan auge: art. 41
Descriptores
Responsabilidad solidaria · Cuantía de daño moral · Conductor del vehículo · Dueño del vehículo · Lesiones graves · Carácter personalísimo acción daño moral · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Apreciación del daño moral · Responsabilidad por accidentes de tránsito
Cita
Corte Suprema, Rol N° 16354-2025, 15 de abril de 2026, «con Servicios Financieros Progreso S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 16354-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, quince de abril de dos mil veintiséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS: Se reproduce la sentencia apelada, a excepción del párrafo final del considerando duodécimo, el párrafo final del considerando décimo noveno y el primer párrafo del motivo vigésimo primero, que se eliminan.

Y teniendo, en su lugar, y además presente:

En cuanto a la objeción documental

1º.- Que, a folio 12, la demandada sociedad de Servicios Financieros Progreso objetó los documentos aparejados por la contraria, consistentes en una ficha clínica y epicrisis del actor desde el 2017 a 2025 y fotografías de la operación de diciembre de 2024 del mismo, por tratarse de un instrumento de carácter privado que emana de un tercero ajeno al juicio y respecto del cual no consta su autenticidad e integridad. Corresponde rechazar la objeción planteada, atendido que de acuerdo al tenor del artículo 346 Nº 3 del Código de Enjuiciamiento Civil, para que prospere una solicitud de esa naturaleza debe señalarse en forma asertiva las causales de impugnación que le afectan, esto importa expresar en la solicitud en forma clara y categórica que los documentos son falsos o faltos de integridad, situación que no acontece en la presentación del objetor, al limitarse a indicar en forma dubitativa que no le consta su autenticidad o veracidad, considerando en este sentido que, esta objeción no se funda en causales legales de impugnación de documentos, sino que en circunstancias relativas a su valor probatorio, materias cuya apreciación es una facultad privativa del tribunal.

En cuanto al fondo:

2°.- Que, nombre reservado interpuso demanda ordinaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual por accidente de tránsito en contra de nombre reservado, conductor, Servicios Financieros Progreso S.A., propietario del vehículo y nombre reservado, tenedora del móvil, en virtud de los antecedentes que expone. El día 15 de mayo de 2017, alrededor de las 12:30 horas, nombre reservado conducía el vehículo placa patente GBTT-60, marca Kia, modelo Frontier, color Blanco, año 2013, por la autopista Américo Vespucio Norte a la altura del N° 01220, en la comuna de Quilicura, en dirección al oriente por la primera pista de circulación, en circunstancias que el demandado nombre reservado, conducía el camión placa patente GPJS-55, marca Dong Feng, modelo DF1700, color Blanco, año 2014, por el mismo lugar, pista y dirección, detrás del vehículo conducido por el actor. En dichas circunstancias, el señor nombre reservado, quien conducía desatento a las condiciones del tránsito y sin conservar una distancia adecuada respecto del vehículo que le antecedía, colisionó por atrás al vehículo conducido por el demandante, de manera muy violenta, proyectándolo hacia delante en contra del bus placa patente CJRX-15 que lo precedía. Producto de la energía de la proyección y la posterior colisión, la cabina de su vehículo resultó destruida quedando atrapado en su interior, debiendo ser rescatado por personal de bomberos, resultando en definitiva con severas lesiones en ambas piernas, que se detallarán en lo sucesivo. En efecto, además de las afecciones sicológicas, resultó con graves lesiones físicas que le produjeron incapacidad para desarrollar el trabajo de conductor profesional que realizaba, y que hasta el día de hoy lo mantienen con secuelas, lesiones que corresponden a las siguientes: “luxofractura tobillo izquierdo, luxofractura trimalolear tobillo derecho y fractura lispac pie”, las que fueron catalogadas como de carácter grave por el médico legista del Servicio Médico Legal. Debido a la gravedad de estas lesiones, nombre reservado debió ser intervenido quirúrgicamente en dos oportunidades para instalar placas metálicas y tutores externos en ambos tobillos, placas que no serán removidas, quedando con secuelas permanentes e irreversibles, además de grandes y visibles cicatrices. En cuanto al daño moral, precisa que el accidente experimentado y sus perniciosas consecuencias, como las lesiones sufridas, la amargura e incapacidad sobreviniente, ha sido la situación más trágica y traumática que le ha tocado enfrentar. El hecho de que repentinamente fuese víctima de una colisión, en la cual resultó gravemente afectado con la fractura de sus dos tobillos y la consecuente pérdida de su movilidad, sumado al sufrimiento de varios y dolorosos procesos operatorios y post operatorios, además de atenciones médicas realizadas y que deberá efectuarse en el futuro, le han causado un notable menoscabo en sus facultades físicas, sicológicas, intelectuales y volitivas, las que deben ser reparadas. Por tales motivos, señala que los demandados deberán indemnizarlo por concepto de daño moral en la suma total de $80.000.000.- (ochenta millones de pesos).

3°.- Que, solo el demandado Sociedad Servicios Financieros Progreso S.A contestó la demanda, solicitando, respecto del daño moral, se rebaje sustancialmente lo pedido.

4°.- Que, la sentencia de primera instancia, acogió parcialmente la demanda, sólo en cuanto se condenó a la demandada Servicios Financieros S.A., a pagar a la demandante la suma ascendente a los $8.000.000.- (ocho millones de pesos) por concepto de daño moral, con los reajustes de conformidad a la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, más los intereses corrientes que se devenguen desde que la sentencia quede ejecutoriada y hasta su pago efectivo, rechazándose la demanda intentada en contra de nombre reservado y nombre reservado.

5°.- Que, en contra de la referida sentencia de primera instancia, la parte demandante dedujo recurso de apelación, solicitando que se acoja la demanda solidaria interpuesta en contra de nombre reservado y que se elevé la indemnización por concepto de daño moral a la suma de $80.000.000.- o aquella que se fije conforme a principios de justicia y equidad, pero en todo caso superior a la fijada por el a-quo. También apeló la parte demandada, pidiendo que se revoque la sentencia recurrida y se resuelva en su lugar que se rechaza la demanda civil interpuesta en todas sus partes, o, en subsidio, se rebaje sustancialmente la suma por indemnización de perjuicios a que se condenó pagar a su representada.

6º.- Que los hechos establecidos en el fallo de primer grado fueron los siguientes: 1) El lunes quince de mayo de dos mil diecisiete, a las 12:30 horas aproximadamente, nombre reservado conducía el camión P.P.U. GPJS-55 por la primera pista de circulación demarcada de la calzada Sur de la Autopista Vespucio Norte Express, en dirección al Oriente, siendo antecedido por nombre reservado, quien conducía la camioneta P.P.U. CJRK-15, y por dos vehículos más; y que nombre reservado, al conducir el móvil a una distancia considerada como no razonable ni prudente respecto del móvil conducido por el demandante, que le antecedía en la vía, ante una desaceleración brusca de este último, colisionó por alcance con aquel, lo cual ocasionó otras colisiones por impacto consecuenciales con otros vehículos que antecedían a ambos, siendo aquella la causa basal del accidente. 2) Como consecuencia del accidente descrito, nombre reservado quedó con impactos en su cara, resultando tanto su cara como sus extremidades inferiores atrapadas entre segmentos de los vehículos, con mucho dolor en el pecho, en el pie y pierna derecha, y con impotencia funcional absoluta. 3) Además, se tuvo por establecido que nombre reservado fue extraído por bomberos, siendo trasladado en ambulancia al Hospital del Trabajador, en donde quedó hospitalizado con diagnósticos de luxofractura tobillo izquierdo, luxofractura trimalolear tobillo derecho y fractura lispac pie. 4) Por lo anterior, nombre reservado ingresó a una primera cirugía el día quince de mayo de dos mil diecisiete, por fractura expuesta de pierna y luxofractura de tobillobimaleolar abierta, con aseo y reducción quirúrgica, y osteosíntesis (placa y tornillo), siendo sometido a una segunda operación el día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, con retiro de tutores y reducción quirúrgica con osteosíntesis (placa y tornillo), recibiendo el alta el día veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. 5) Junto a lo anterior, consta que el paciente inició kinesioterapia en junio de dos mil diecisiete hasta diciembre del mismo año, indicándosele reposo con bastón parcial y licencia médica hasta el día veintiocho de marzo de dos mil dieciocho. 6) También se tuvo por establecido que nombre reservado fue examinado el día dieciocho de marzo de dos mil diecinueve, por el traumatólogo forense nombre reservado, quien advirtió que el paciente deambulaba con claudicación en extremidad inferior derecha, sin atrofia muscular, que la extremidad inferior izquierda presentaba dos cicatrices y que la extremidad inferior derecha impresionaba algo más corta, junto a dos cicatrices traumáticas, seis cicatrices quirúrgicas y limitación a la flexo extensión del tobillo, entre otros, tratándose de lesiones graves atribuibles a accidente de tránsito, las que previos tratamientos médicos, quirúrgicos, ortopédicos y kinésicos, sanarían (parcialmente) en diez meses, dejando secuelas. 7) A su vez, se probó que el paciente volvió a laborar el día veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, siendo relegado a labores de bodega, y otras que no implicaran la conducción de vehículos.

7º.- Que, respecto de la primera alegación del demandante, en el caso de autos se tuvo por sentado en el fundamento décimo quinto, lo que sigue: “Que, debido a los hechos acreditados en autos y precedentemente colacionados, es que deberá tenerse por asentada la verificación del hecho dañoso invocado por la actora, en la manera descrita, en cuanto nombre reservado condujo el vehículo ya individualizado a una distancia estimada como no razonable ni prudente, incumpliendo la normativa vigente, lo que originó que, ante la reducción de velocidad, no alcanzara a detener oportunamente el vehículo, colisionando al vehículo conducido por la actora. “Añade en el motivo décimo sexto: “Que, en este sentido, de conformidad con la prueba rendida, ya ha quedado acreditado que la causa basal del accidente ha estado determinada por la conducción del móvil P.P.U. GPJS, por parte del conductor nombre reservado, a una distancia considerada como no razonable ni prudente, respecto del vehículo conducido por la demandante de autos.” Sin embargo, el fallo desestima la demanda respecto del conductor nombre reservado, arguyendo que en la causa RIT 2324-2018 seguidos ante el 2° Juzgado de Garantía de Santiago, se decretó la suspensión condicional del procedimiento por el término de un año, fijándose entre otras condiciones, el pago de la suma de $600.000.- a título de indemnización de perjuicios en favor de la víctima nombre reservado, dictándose el 12 de febrero de 2021 sobreseimiento total y definitivo. Razona la sentencia censurada, erradamente, que habiendo accedido dicho imputado al pago de una indemnización de perjuicios en favor de la querellante y demandante; habiéndose indemnizado a la actora, los daños derivados de idénticos hechos a los invocados en este juicio, la acción indemnizatoria dirigida en contra del demandado nombre reservado no puede prosperar. En efecto, conforme lo previsto en el artículo 240 del Código Procesal Penal, la suspensión condicional del procedimiento no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros, por lo que corresponde acoger la demanda también respecto de nombre reservado.

8°.- Que, en cuanto al daño moral, en el ámbito de la responsabilidad civil, corresponde al menoscabo, perturbación, aflicción o dolor significativos, derivados de la lesión, en este caso, de la integridad física y psíquica, la tranquilidad o cualquier otro bien inmaterial que integre la esfera de la personalidad de la víctima del ilícito que lo causa. Habrá que considerar que la cuantificación de esta especie de daño –a diferencia de aquel de carácter patrimonial, susceptible de una valoración económica directa y objetiva–, por la naturaleza de los intereses jurídicamente protegidos –de carácter no patrimonial– es más compleja y, por lo mismo, requiere de parte del juzgador, de apreciación prudencial, equitativa y razonable, debiendo considerar las circunstancias particulares de la comisión del ilícito, la gravedad del daño y la modificación de las condiciones de existencia del afectado con el daño producido, atendiendo su edad y condiciones físicas. Así lo dispone el artículo 41 de la Ley Nº 19.966 que si bien lo hace para un sector de la responsabilidad civil extracontractual – el de la actividad sanitaria de Estado –, se entiende que ella recoge lo que, sobre el particular, es la opinión de la doctrina y de esta Corte. Así, por ejemplo, Barros ha señalado que “los daños morales son perjuicios inconmensurables en dinero, porque no existe mercado para la vida, la salud o el honor. Sin embargo, esta inconmensurabilidad no impide en el derecho moderno su compensación (…) De la circunstancia de que no sea posible poner precio a estos bienes, no se sigue la imposibilidad de comparar sus intensidades relativas. Así, por ejemplo, en la medida en que los efectos de una invalidez permanente y de una temporal no son iguales, tanto en las tribulaciones consecuentes como en el menoscabo de la calidad de vida de una persona, es posible jerarquizar los diversos tipos de daño moral, atribuyéndoles valores que guarden una razonable proporcionalidad” (BARROS, Enrique (2020): Tratado de responsabilidad civil extracontractual, tomo I. Santiago: Editorial Jurídica de Chile, 2ª edición, pp. 300-301). Por su parte, la jurisprudencia ha seguido criterios similares, como dan cuenta los fallos Rol N° 23276-2018 y 610001-2021. A lo anterior, se suma el carácter personalísimo del daño moral, atendido a que esta clase de daño “es por definición uno que atañe a dimensiones subjetivas o internas de la persona, esto es a la consideración de sí mismo en su proyección interna o frente a los demás, en la percepción del sentido mismo de la vida y de los goces u oportunidades que ella envuelve” (DOMÍNGUEZ, Carmen (2015): “Naturaleza, evaluación y prueba del daño moral: aspectos a desarrollar en el estado actual de su reparación”, en Estudios de Derecho Civil X. Santiago: Thomson Reuters). No cabe duda que la doctrina y jurisprudencia han reconocido ampliamente la procedencia de su indemnización, entendiendo que la reparación del daño no se limita a los aspectos económicos, sino que busca también compensar el sufrimiento inherente a la lesión de bienes no patrimoniales.

9º.- Que, a partir del concepto de daño moral precedentemente analizado y de la prueba que lo acredita, se evidencia de manera fehaciente las graves afecciones sufridas por el demandante. En primer lugar, la situación vivida por éste el quince de mayo de dos mil diecisiete, fue altamente traumática, al quedar encerrado en la cabina de su vehículo, resultando tanto su cara como sus extremidades inferiores atrapadas entre segmentos de los vehículos, con mucho dolor en el pecho, en el pie y pierna derecha, y con impotencia funcional absoluta, debiendo ser sacado, al cabo de un rato, por Bomberos. Además, luego de ser extraído, debió ser trasladado en ambulancia al Hospital del Trabajador, en donde quedó hospitalizado con diagnósticos de luxofractura tobillo izquierdo, luxofractura trimalolear tobillo derecho y fractura lispac pie, por lo que fue sometido a una primera cirugía ese día, por fractura expuesta de pierna y luxofractura de tobillobimaleolar abierta, con aseo y reducción quirúrgica, más osteosíntesis (placa y tornillo), siendo intervenido quirúrgicamente por segunda vez el día veinticuatro de mayo de dos mil diecisiete, con retiro de tutores y reducción quirúrgica con osteosíntesis (placa y tornillo), recibiendo el alta el día veinticinco de mayo de dos mil diecisiete. Conjuntamente, recibió tratamiento de kinesioterapia desde junio de dos mil diecisiete a diciembre del mismo año, indicándosele reposo con bastón parcial y licencia médica hasta el día veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, esto es, un poco menos de un año después del accidente. Posteriormente, al ser examinado en el Servicio Médico Legal, se constató que deambulaba con claudicación en extremidad inferior derecha, que la extremidad inferior izquierda presentaba dos cicatrices y que la extremidad inferior derecha impresionaba algo más corta, junto a dos cicatrices traumáticas, seis cicatrices quirúrgicas y limitación a la flexo extensión del tobillo, entre otros, tratándose de lesiones graves atribuibles a accidente de tránsito, las que previos tratamientos médicos, quirúrgicos, ortopédicos y kinésicos, sanarían (parcialmente) en diez meses, dejando secuelas. Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el demandante volvió a laborar el día veintinueve de marzo de dos mil diecinueve, siendo relegado a labores de bodega, u otras que no implicaran la conducción de vehículos, trabajo al que se dedicaba anteriormente. Asimismo, consta de la documental que el actor debió ser sometido a una nueva operación, con motivo de las mismas lesiones. Finalmente, en el ámbito social se acreditó que, a partir de la fecha de la colisión, no pudo volver a jugar fútbol en el club en que lo hacía regularmente, afectando gravemente su ánimo, no volviendo, según los testigos, a ser el de antes, una persona alegre y sociable.

10°.- Que, en virtud de lo expuesto y considerando la afectación, física, psicológica y emocional debidamente acreditada mediante prueba documental y testimonial, los demandados nombre reservado, como conductor del móvil, y Servicios Financieros Progreso S.A., como propietario del mismo, deberán pagar solidariamente al demandante la suma de $50.000.000 a título de daño moral, estimando que esta cuantía guarda relación con la entidad del daño sufrido por aquel y la incidencia de la conducta del demandado infractor, permitiendo una reparación proporcional al menoscabo acreditado en la esfera no patrimonial.

Por tanto, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y artículos 2314 y 2329 del Código Civil, se declara:

1) Que se DESESTIMA la objeción documental formulada al folio 12.

2) Que se REVOCA la sentencia apelada de veintidós de septiembre de dos mil veintidós, pronunciada por el 22° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto por ella rechaza la demanda respecto de nombre reservado y en su lugar se declara que se condena solidariamente a este último junto a Servicios Financieros Progreso S.A., a pagar al actor la suma de cincuenta millones de pesos ($50.000.000.-) con los reajustes e intereses que se indican en la sentencia de primer grado.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Mario Carroza E.

Rol N° 16.354-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.