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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 22882-202429 abr 2026
Fecha
29 de abril de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Denuncia de obra nueva
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 404-2023
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 4880-2020
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Hernán Crisosto Greisse, Jessica González Troncoso, María Catepillán Lobos, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 930, 931
Descriptores
Denuncia de obra nueva · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Crítica a la ponderación de la prueba · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Requisitos de procedencia de la denuncia de obra nueva · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22882-2024, 29 de abril de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintiséis.

Visto:

Ante el Primer Juzgado Civil de Puerto Montt, en autos Rol C-4880-2020, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de marzo de dos mil veintitrés se acogió el interdicto posesorio de denuncia de obra nueva interpuesto por don nombre reservado y don nombre reservado en contra de doña nombre reservado, y, en consecuencia, se dispuso la suspensión de la obra debiéndose proceder al retiro o demolición de lo construido en el plazo de diez días a contar de que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada.

Apeló la demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia tres de junio de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de esta última resolución, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la consecuente dictación de una de reemplazo que indica.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que en el recurso se denuncia la infracción a lo dispuesto en los artículos 930 y 931 del Código Civil, porque en criterio de la recurrente, la obra nueva no es denunciable al no haber probado los demandantes ser poseedores materiales del terreno donde se habría construido, a diferencia suya que, según sostiene, acreditó con prueba documental y testimonial haber estado en posesión del terreno por más de treinta años, así como la existencia de derechos hereditarios derivados de sus ascendientes. Agrega que no existe obra en el predio sirviente, ni construcción en edificio ajeno, ni obra voladiza, por lo que la obra denunciada no encuadra en las hipótesis de los artículos 930 y 931 del Código Civil.

Se denuncia, además, la vulneración de lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil, porque la contraria no probó un eventual daño o la existencia de un daño a causa de la obra denunciada, cuestiona que la sentencia se basó principalmente en una certificación del receptor judicial que solo dio cuenta de la existencia de una supuesta obra, sin describirla ni identificar con certeza que correspondiera al inmueble de la demandada, además de que dicha certificación no fue rendida como prueba en la etapa probatoria, por lo que no debió otorgársele valor. Asimismo, afirma que no se valoró su documental y testimonial que, afirma, acreditaba su posesión desde 1963 y sus derechos hereditarios, lo que configura infracción a las normas reguladoras de la prueba.

Refiere que de haberse aplicado correctamente los artículos 930, 931 y 1698 del Código Civil, la sentencia impugnada debió revocar la de primera instancia y rechazar la denuncia de obra nueva.

Por lo anterior, solicita se acoja el recurso de casación, se invalide la sentencia impugnada y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la denuncia de obra nueva y deje sin efecto la suspensión definitiva de la obra, con costas.

Segundo: Que la magistratura del fondo estableció los siguientes hechos:

1.- Don nombre reservado y don nombre reservado, en comunidad con don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado; doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, doña nombre reservado, de apellidos nombre reservado; don nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado, todos nombre reservado y doña nombre reservado, son dueños en común por sucesión por causa de muerte de doña nombre reservado, de derechos sobre un predio ubicado en El Tepual, comuna de Puerto Montt, con una superficie de ochenta y nueve hectáreas, y los siguientes deslindes especiales: norte, Río Negro; este, terrenos ocupados por nombre reservado y nombre reservado; sur, camino público de Puerto Montt a Las Quemas; y oeste, terrenos ocupados por don nombre reservado.

2.- La demandada solicitó el 21 de octubre de 2004 la posesión efectiva respecto del causante, nombre reservado, su bisabuelo materno, donde aparece como heredera doña nombre reservado, abuela materna de la denunciada; existen otros antecedentes de los cuales se desprende que doña nombre reservado, madre de la denunciada, es heredera de aquel, y, a su vez, consta de la posesión efectiva de doña nombre reservado, de 16 de enero de 2017 que la denunciada es su heredera. No obstante, no existe por parte de la denunciada inscripción especial de herencia sobre el inmueble sub lite.

3.- En noviembre de 2020 la demandada inició en la propiedad la instalación de pastelones de cemento para el ingreso de vehículos y la construcción de un radier nuevo de unos noventa metros cuadrados aproximadamente, con perfiles de fierros armados en cuadriculados, y, además, acumuló ripios y áridos para construcción.

Sobre la base de tales antecedentes la magistratura del fondo razonó que los demandantes son poseedores de un predio de ochenta y nueve hectáreas ubicado en El Tepual de la comuna de Puerto Montt, en el cual la demandada inició obras denunciables al tenor de lo dispuesto en los artículos 930 y 931 del Código Civil, por lo que acogió la querella posesoria.

Tercero: Que, con apego a lo expuesto, es pertinente recordar que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos probados, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por esta vía cuando no se ha denunciado la conculcación de las referidas normas.

Asimismo, se debe tener presente que la vulneración de las disposiciones que se denominan reguladoras de la prueba se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Las antes mencionadas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.

Cuarto: Que en el caso que se revisa, la parte recurrente estructura los errores de derecho que denuncia sobre la base de hechos que la sentencia no recoge, por cuanto afirma que los demandantes no acreditaron ser poseedores del terreno ni la existencia de alguna obra denunciable, así como tampoco la efectividad de haber sufrido algún perjuicio, apareciendo más bien que reprocha las conclusiones fácticas a las que arribó la judicatura del fondo, como si se tratara de un recurso de enmienda y no de nulidad.

Quinto: Que este tribunal ha señalado con anterioridad que el establecimiento de los presupuestos fácticos es una facultad privativa de la judicatura de la instancia, la que en general no admite revisión por este medio, a menos que se haya denunciado la infracción de normas reguladoras de la prueba. Es necesario tener presente que el objeto del recurso de casación en el fondo se circunscribe a la revisión y análisis de la legalidad de la sentencia, es decir, a la correcta aplicación del derecho, sobre la base de los hechos tal y como soberanamente los ha dado por probados el tribunal del grado en uso de las facultades que son de su exclusiva competencia.

Sexto: Que en cuanto a la transgresión del artículo 1698 del Código Civil, que efectivamente es una norma reguladora de la prueba, es menester señalar que se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes se observa que no ocurrió en la especie, atendido que la magistratura no liberó a ninguna de las partes de su obligación de acreditar sus asertos, sino, por el contrario, tuvo por establecido que los querellantes lograron demostrar que las obras nuevas denunciadas se ejecutaban en el terreno del que están en posesión.

Séptimo: Que, en este escenario, cabe concluir que no se advierten las infracciones de ley acusadas, toda vez que los tribunales del fondo analizaron y ponderaron la prueba rendida por las partes, concluyendo que concurren los requisitos para acoger el interdicto posesorio, toda vez que es un hecho acreditado que la obra se ejecuta por la recurrente en parte de la propiedad de dominio de los demandantes; hechos establecidos luego de valorar la prueba rendida y que no pueden ser modificados por esta vía, por tratarse de una facultad privativa de la judicatura de instancia que escapa al tribunal de casación, salvo que se denuncie y acredite la infracción de la leyes reguladoras de la prueba, cuyo no es el caso, pues, en definitiva, solo se ha refutado el proceso intelectual señalado.

Octavo: Que, en consecuencia, la judicatura del fondo efectuó una correcta aplicación de las normas jurídicas pertinentes al caso, por lo que no cabe sino concluir que el recurso debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte querellada contra la sentencia de tres de junio dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Redacción a cargo de la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº22.882-24

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., y los ministros suplentes señor Hernán Crisosto G. y señora María Carolina Catepillán L. No firman los ministros suplentes señor Crisosto y señora Catepillán, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado ambos su periodo de suplencia. Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintiséis.