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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 32872-202429 abr 2026
Fecha
29 de abril de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Sucesión por causa de muerte
Carátula
nombre reservado/
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 739-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Putaendo, Rol 82-2022
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Jessica González Troncoso
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 769, 785
Decreto s/n: art. 13
Descriptores
Sucesión por causa de muerte · Derecho de terceros · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Rectificación de inscripción · Crítica a la ponderación de la prueba · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Regularización de la posesión del bien inmueble · Negativa del conservador a practicar inscripción · Correcta aplicación del derecho · Derecho de herederos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 32872-2024, 29 de abril de 2026, «/»

Texto íntegro

Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintiséis.

Visto:

En autos Rol V-82-2022 del Juzgado de Letras y Garantía de Putaendo, caratulados “nombre reservado”, por sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veintitrés se rechazó el reclamo interpuesto por doña nombre reservado en contra de la negativa de la Conservadora de Bienes Raíces de Putaendo a efectuar una rectificación de la inscripción de dominio, que a nombre de la señora nombre reservado, rola inscrita a fojas 478 vuelta Nº 476 del Registro de Propiedad del año 1999.

Apeló la solicitante y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha treinta de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, la confirmó.

En contra de dicha sentencia, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:

Primero: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada incurrió en la causal del artículo 768 Nº5 en relación con el 170 Nº4 del Código de Procedimiento Civil, porque la sentencia se abstuvo de consignar los fundamentos de hecho y de derecho en base a los cuales solicitó la rectificación a la Conservadora de Bienes Raíces así como aquellos en que fundó la reclamación judicial, esto es, la rectificación del error de la inscripción de fs. 478vta. Nº 476 del Registro de Propiedad del año 1999, motivado por el error en que se incurrió en el contrato de compraventa de 1999, en el cual se omitió citar, como uno de los título anteriores la inscripción de fs. 48 vta. Nº 51 del año 1987. Añade que la escritura de aclaración del 4 de julio de 2022 solo se acompañó como un antecedente para acreditar que el ánimo de los cuatro vendedores fue transferir a la compradora el 100% de sus derechos en el inmueble.

Por lo anterior solicita se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente de reemplazo que acoja su reclamo.

Segundo: Sin embargo, lo cierto es que de la sola lectura del fallo impugnado es posible descartar el yerro denunciado, puesto que confirma la sentencia de primera instancia reproduciendo las consideraciones tenidas a la vista para emitir pronunciamiento, la que fue impugnada por la recurrente mediante un recurso de apelación, sin invocar el vicio que se asegura se cometió a través de la vía idónea al efecto, esto es, impetrando su nulidad formal, por lo que debe concluirse que el presente arbitrio no fue preparado, de conformidad a lo previsto en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no podrá prosperar.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Tercero: En su arbitrio de casación en el fondo denuncia la vulneración de lo dispuesto en los artículos 676, 1546, 1560, 1562, 1564, 1695 y 1698 del Código Civil y los artículos 13 y 88 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

En cuanto a las infracciones al reglamento, sostiene que los motivos del rechazo de su solicitud de rectificación escapan a la facultad que el citado artículo 13 le confiere a la reclamada, quien objeta la legalidad de la escritura de Aclaración del Contrato de Compraventa, por no haber comparecido todos los vendedores, en circunstancias que dicha escritura no es el título en que se funda la solicitud de rectificación, sino que es uno de antecedentes en que funda el error de la inscripción de dominio; la que, además, no es una rectificación del contrato de compraventa de 1999, pues no altera el objeto del contrato.

Respecto a la conculcación de lo dispuesto en el artículo 1695 del Código Civil, alega que puede entenderse ratificado tácitamente, al haber realizado gestiones relevantes una de las vendedoras, esto es, el otorgamiento de la escritura de aclaración del 4 de julio de 2022 y la solicitud de rectificación formulada a la Conservadora el 8 de julio del mismo año, las que demuestran que está en conocimiento del error u omisión que afecta la inscripción conservativa y aun así quiere perseverar en el contrato de compraventa solicitando que se efectúe la rectificación y se inscriba a nombre de la reclamante. Explica que la escritura de aclaración de 4 de julio de 2022 tenía por objeto aclarar la intención de las partes de convenir la transferencia de la totalidad del inmueble y de los derechos de aprovechamiento de aguas, quienes comparecen en el contrato de compraventa de 1999 denominandose como “vendedores” y no como “cesionarios”, como debió haber sido si el contrato que celebraban era, efectivamente, una cesión de derechos y no una compraventa.

Respecto a la vulneración de lo prescrito en el artículo 1564 del Código Civil, argumenta que una correcta lectura de las cláusulas del contrato de compraventa permite entender que la intención era transferir la totalidad de la propiedad.

Sostiene que el artículo 1562 del mismo Código dispone que el caso en que una cláusula puede producir efecto deberá preferirse a aquel que no sea capaz de producir efecto alguno. En este caso, el Conservador aplicó esta regla al inscribir a nombre de doña nombre reservado el 100% de los derechos de agua, a pesar de que no se mencionan expresamente en la cláusula tercera del contrato, por lo que, por aplicación de la misma regla, debió inscribir a su nombre la totalidad de los derechos en el inmueble.

Refiere en relación a la conculcación del artículo 1698 del Código Civil, que no se ponderó la pueba que acreditaría, a su juicio, el error del que adolesce el contrato de compraventa de 1999.

Por lo anterior solicita se lo acoja, se la invalide y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que acoja su reclamo.

Cuarto: Que la judicatura del fondo tuvo por acreditados los siguientes hechos.

1.- nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, de apellidos nombre reservado, junto a nombre reservado y a nombre reservado, adquirieron el inmueble ubicado en domicilio reservado, por Resolución Nº 83 del Ministerio de Bienes Nacionales de 2 de febrero de 1987, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley Nº2.695.

2.- Luego de la muerte de doña nombre reservado y de don nombre reservado (o nombre reservado o nombre reservado) los derechos que a la primera le correspondían en el inmueble fueron transmitidos a la sucesión hereditaria compuesta por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, y, por nombre reservado.

3.- Mediante contrato de compraventa suscrito el 23 de noviembre del año 1999, comparecieron como vendedores del inmueble haciendo sólo referencia a los derechos que como herederos de doña nombre reservado y de don nombre reservado o nombre reservado o nombre reservado les correspondía en dicha propiedad y vendieron sus derechos, parte o cuota que en el inmueble le correspondía; en calidad de compradora compareció doña nombre reservado.

4.- Por escritura de 4 de julio de 2022, suscrita por nombre reservado y nombre reservado, se busca aclarar la intención del contrato de compraventa anterior, sin que concurran a su suscripción los restantes vendedores, por estar fallecidos.

Sobre la base de los hechos anteriores la magistratura del fondo razonó que los vendedores, si bien en conjunto eran dueños de toda la propiedad, lo eran en virtud de dos títulos distintos -regularización por el Decreto Ley Nº2695 y sucesión por causa de muerte- y, que el contrato de compraventa celebrado el 23 de noviembre de 1999 es claro y preciso al describir que la sucesión conformada por los vendedores es dueña de derechos, parte o cuota que correspondían a la causante Sra. nombre reservado y luego indicar que venden, ceden y transfueren sus derechos, parte o cuota en el inmueble individualizado en la cláusula primera a doña nombre reservado. Concluyó que no se puede colegir que por el hecho de haber concurrido todos los dueños en la compraventa exista algún error al omitir que la venta abarcaba sus derechos en virtud del Decreto Ley Nº2695s, sin que la aclaración pretendida por una sola de las vendedoras pueda suplir la voluntad de los demás, ya que aunque estén fallecidos, su patrimonio subsiste en sus herederos, por lo que rechazó el reclamo.

Quinto: Que, en el análisis de los vicios denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y que haya influido substancialmente en su parte dispositiva. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida. Asimismo, que los hechos establecidos por la judicatura de instancia resultan inamovibles para el tribunal de casación, salvo que se acuse la infracción de las denominadas leyes reguladoras de la prueba, lo que se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de modo obligatorio a determinados medios de prueba.

Sexto: Que, uno de los errores de derecho denunciados consiste en la infracción al artículo 1698, inciso primero, del Código Civil, fundado en que se omitió valorar la profusa prueba documental que, a juicio de la recurrente, da cuenta de la verdadera intención de los vendedores al celebrar el contrato de compraventa del año 1999.

Sobre el punto, es menester señalar, en primer término, que el artículo 1698 del Código Civil, establece que “Incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquéllas o ésta”, disposición que recoge el criterio según el cual aquel que afirma un hecho o un acto que es distinto de lo que puede estimarse como el estado normal de las cosas, debe probarlo. Así, se ha manifestado que “la necesidad de probar se impone a aquel que asevera un hecho contrario al estado normal y habitual de las cosas, o bien contrario a una situación adquirida. (Peñailillo Arévalo, Daniel, “La Prueba en materia sustantiva civil”, Edit. Jurídica, año 1989, pág.52).

Es así como, si bien la distribución básica de la carga probatoria queda definida en la fase inicial del debate, en la medida que la demanda y contestación establecen lo fundamental de la controversia, lo cierto es que como durante el transcurso del juicio las partes pueden afirmar hechos nuevos, circunstancias modificatorias u oponer excepciones admitidas con posterioridad, entre otros, la distribución continúa y en la medida que se va aportando prueba y hay hechos que van quedando establecidos, influye en el traslado de la carga, generándose, como concluye el citado profesor, “una suerte de dinámica distribución de la carga”.

Al examinar la sentencia de primera instancia confirmada por la impugnada, resulta evidente que no se ha producido una alteración a la carga de la prueba, puesto que no se le ha impuesto a la reclamante una diferente a la que le correspondía según los criterios señalados precedentemente. Así, la recurrente rindió prueba para acreditar los hechos en que fundó su reclamo en contra de la conservadora, esto es, que los vendedores eran dueños del 100% de la propiedad que vendieron, por lo que al suscribir el contrato de 1999, su intención era transferir completamente el inmueble.

En ese contexto, la sentencia impugnada, con la prueba rendida por la reclamante concluyó que, efectivamente, los vendedores a la época de celebrar el contrato de 1999 eran dueños de la totalidad de la propiedad en virtud de dos títulos, uno originario y el otro derivativo al haber adquirido por sucesión por causa de muerte aquellos que correspondían a doña nombre reservado. Luego, estableció que todas las cláusulas del contrato de compraventa hacen referencia a los derechos de la sucesión hereditaria, por lo que no es posible concluir que al inscribir a nombre de la reclamante los derechos, cuota o parte que a los herederos les correspondía en el inmueble, haciendo referencia en forma exclusiva a la inscripción previa a nombre de dicha sucesión, se haya incurrido en un error al omitir la cuota o parte de la que eran dueños en virtud de la regulación del DL 2695 que hicieron junto a la causante.

En cuanto a la escritura suscrita por solo una de las vendedoras y la reclamante, razonó que es insuficiente para suplir la voluntad de los demás, porque al haber fallecido, su patrimonio subsiste en sus herederos, por lo que corresponde a la sucesión por causa de muerte de cada uno de ellos manifestar lo pertinente.

De este modo, no existe el yerro denunciado, pues como se señaló, la judicatura del fondo para resolver analizó toda la prueba rendida.

Séptimo: De una atenta lectura del recurso se constata que las restantes alegaciones se limitan a cuestionar la ponderación de la prueba documental rendida, el no haber arribado a la conclusión de que los vendedores tenían la intención de transferir los derechos que como herederos tenían en el predio, así como aquellos que adquirieron al regularizar la propiedad, pretendiendo que se den por establecidos los hechos que propone y descartando aquellos que se tuvieron por acreditados en la sentencia impugnada, cuestión que, como esta Corte ha señalado reiteradamente, escapa del control de un recurso de casación en el fondo, pues sólo la judicatura del grado se encuentra facultada para fijar los hechos de la causa y que, efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, resultan inalterables para este tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho sentido, como la sentencia impugnada ponderó toda la prueba rendida y arribó a las conclusiones ya señaladas, no existen las infracciones denunciadas.

Octavo: Que, los Conservadores de Bienes Raíces son ministros de fe encargados de los registros conservatorios de bienes raíces, de comercio, de minas, de accionistas de sociedades propiamente mineras, de canalistas, prenda agraria, especial de prenda, prenda industrial y demás que le encomiendan las leyes, siendo el reglamento que rige la materia el que dispone los libros que deben llevar. Integran el procedimiento registral, una serie de actos que se inician desde que se presentan los títulos hasta que se practican las inscripciones o subinscripciones en los asientos pertinentes. Conforme lo prescribe el artículo 12 del Reglamento “El Conservador inscribirá en el respectivo Registro los títulos que al efecto se le presenten”, disponiendo su artículo 70 que “Admitidos los títulos, el Conservador, conformándose a ellos, hará sin retardo la inscripción”.

Noveno: Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, dispone: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá no obstante, negarse, si la inscripción es en algún sentido inadmisible; por ejemplo, si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”.

De su tenor, se desprende que el Conservador de Bienes Raíces requerido se encuentra obligado a efectuar la inscripción del título que se le presente, salvo que sea en algún sentido inadmisible, caso en el cual le está permitido negarla. Luego, los fundamentos para tal rechazo se desprenden de la propia disposición, esto es, que en algún sentido sea legalmente inadmisible, entregando algunos ejemplos para tales efectos, los que deben entenderse a título meramente explicativo, por lo que la negativa debe responder a una irregularidad del título ostensible y manifiesta, preferentemente formal, por lo que será posible rehusar la inscripción cuando el defecto surja del mero examen del título, sin necesidad de requerir antecedentes ajenos al documento.

Décimo: En concordancia con lo reseñado precedentemente, se observa que la magistratura del fondo ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente, pues la negativa a rectificar la inscripción de dominio a nombre de la reclamante inscribir incluyendo los derechos originarios de los vendedores, obedece a la circunstancia de que el título que sirve de fundamento a dicha inscripción sólo se refiere a los derechos que como herederos le correspondían en la propiedad, sin que sea suficiente para alterar el objeto del contrato la escritura de aclaración del año 2022 al no comparecer en ella la totalidad de los vendedores. En tales circunstancias, actuó en el marco regulatorio de sus funciones, ya que se trataba de una inscripción “legalmente inadmisible” como consecuencia de no ser el objeto de la escritura de compraventa el pretendido por la recurrente, lo que conduce a concluir que en la decisión adoptada no se han infringido las leyes invocadas por el recurrente.

Undécimo: En las condiciones anotadas, el recurso de casación en el fondo deberá ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en contra de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil veinticuatro, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Jéssica González Troncoso.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº32.872-24

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. Santiago, veintinueve de abril de dos mil veintiséis.