Querella de amparo
- Fecha
- 30 de abril de 2026
- Resultado
- Otra resolución Anula de oficio casación (m)
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Piston Hidraulics Of Canada Industrial y Comercial Limitada con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 44-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1608-2023
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Irene Rojas Miño, Jorge Zepeda Arancibia, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
- Redacción
- Irene Rojas Miño
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 84
- Descriptores
- Querella de amparo · Nulidad de oficio · Excepción de prescripción extintiva · Competencia de la corte de apelaciones · Principio de desasimiento del tribunal
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26563-2024, 30 de abril de 2026, «Piston Hidraulics Of Canada Industrial y Comercial Limitada con»
Texto íntegro
Santiago, treinta de abril de dos mil veintiséis.
Vistos:
En estos autos Rit N° C-1608-2023, caratulada “Piston Hydraulics of Canadá Industrial y Comercial Limitada con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Calama, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintitrés, se acogió el interdicto posesorio de amparo interpuesto por Piston Hydraulics of Canadá Industrial y Comercial Limitada en contra de nombre reservado de Maquinaria, Vehículos de Transporte y Otros E.I.R.L y de don nombre reservado.
Se alzaron ambos demandados y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, mediante fallo de trece de mayo de dos mil veinticuatro, la confirmó.
La misma parte, con fecha treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo, el que fue concedido el día cinco de junio siguiente.
Luego, por decisión de trece de junio del referido año, se procedió a rechazar la excepción de prescripción opuesta por los demandados antes de la vista de la causa.
En contra de este último pronunciamiento ambos demandados dedujeron recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, como cuestión previa a toda otra consideración, esta Corte, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, debe revisar la regularidad formal del procedimiento, puesto que si se advierte alguna anomalía debe emitir pronunciamiento a este respecto, careciendo de sentido entrar al análisis de la materia ventilada por el presente recurso de nulidad sustantivo.
Segundo: Que, del examen de los antecedentes allegados al proceso, se desprenden los siguientes hechos:
1.- Con fecha diez de junio de dos mil veintitrés se presentó el interdicto posesorio por la demandante, el que fue notificado a los demandados el veinticinco de julio del mismo año, llevándose adelante el procedimiento en primera instancia en su rebeldía.
2.- El treinta de noviembre de dos mil veintitrés se dictó sentencia de primer grado, la que acogió el interdicto, disponiendo que los querellados deben desocupar el inmueble de la querellante dentro del plazo de diez días desde que la sentencia se encuentre ejecutoriada y deben abstenerse de ejecutar actos de dueño y/o poseedor.
3.- El veintiséis de diciembre del mismo año, luego de la notificación de la sentencia, comparecen los demandados e interponen recurso de apelación, el que fue concedido el veintinueve de diciembre siguiente.
4.- Los autos ingresaron a la Corte de Apelaciones de Antofagasta para el conocimiento del recurso de apelación deducido por los demandados, el diez de enero de dos mil veinticuatro.
5.- El diecisiete de enero del señalado año, comparecen, oponen la excepción de prescripción y además acompañan documentos.
6.- El veintidós de enero se tienen por acompañados los documentos y se da traslado de la excepción a la demandante, el que se tuvo por evacuado el treinta del mismo mes, y se dispuso que dejar su resolución para definitiva.
7.- La vista de la causa se realizó el once de abril de dos mil veinticuatro y el trece de mayo siguiente se dictó la sentencia, que confirmó la de primer grado.
8.- El treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro los demandados dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo contra la señalada sentencia, los que fueron concedidos el cinco de junio.
9.- Con fecha trece de junio de dos mil veinticuatro se dictó resolución que procedió a resolver la excepción de prescripción que se opuso en su oportunidad, rechazándola.
10.- El día dos de julio siguiente, los demandados interpusieron recurso de casación en la forma y en el fondo contra la anterior decisión.
Tercero: Que, al respecto, se debe tener presente que el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil permite que las excepciones de prescripción, cosa juzgada, transacción y pago efectivo de la deuda, cuando ésta se funde en un antecedente escrito, se puedan oponer en segunda instancia, hasta antes de la vista de la causa, debiendo tramitarse -al igual que en primer grado- como incidentes que pueden recibirse a prueba, si el tribunal lo estima necesario, y en tal caso prescribe que: “si se deducen en segunda, se seguirá igual procedimiento, pero en tal caso el tribunal de alzada se pronunciará en única instancia”.
Luego, el mismo código en su artículo 160 establece que: “Las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso, y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio”.
A su turno, el artículo 170 del señalado cuerpo de leyes, establece los requisitos que deben contener las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunal, como aquéllas del mismo grado jurisdiccional que confirmen sin modificación las de primera instancia cuando éstas no reúnen todos o algunos de los requisitos que se contemplan al efecto, expresando en su numeral sexto: “La decisión del asunto controvertido. Esta decisión deberá comprender todas las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio; pero podrá omitirse la resolución de aquellas que sean incompatibles con las aceptadas”.
Y, por último, se debe recordar, conforme lo previsto en el artículo 182 de la señalada compilación procesal civil que: “Notificada una sentencia definitiva o interlocutoria a alguna de las partes, no podrá el tribunal que la dictó alterarla o modificarla en manera alguna”, salvo, por cierto, las excepciones que contempla la ley.
Cuarto: Que, seguidamente, se debe tener en cuenta que es de aceptación común en la actualidad, que toda relación jurídico procesal -como la constituye el proceso- requiere de ciertas condiciones para su validez, a ello se refiere la doctrina con los denominados presupuestos procesales que son “todas aquellas condiciones que deben concurrir en la relación procesal para que el juez pueda dictar sentencia sobre el fondo, y cuya ausencia puede analizar de oficio” (Romero Seguel, Alejandro, “El Control de Oficio de los Presupuestos Procesales y la Cosa Juzgada Aparente. La Capacidad Procesal”, Revista Chilena de Derecho, Vol. 28, numero 4, 2001, pág. 782).
Tampoco existe mayor discusión que uno de los denominados presupuestos procesales es la competencia del tribunal, que para estos efectos, atañe a la denominada competencia específica, esto es, la que “tiene un tribunal determinado para conocer y resolver por medio de un proceso el caso concreto que se radicó en su esfera de atribuciones” y “comprende lo invocado y alegado por las partes en las oportunidades y en los actos procesales que señalen al efecto las normas de procedimiento”, y que “constituye una garantía para los litigantes, ya que limitan el poder del juez exclusivamente a decidir lo que ellos proponen” (Colombo Campbell, Juan, La Competencia, Editorial Jurídica de Chile, Segunda Edición Actualizada y Aumentada, 2004, pág. 247). Lo anterior debe vincularse con los artículos 160 y 170 Nº 6 del Código de Procedimiento Civil, previamente citados.
Además, se debe considerar que resuelta una controversia entre partes, se genera el denominado desasimiento del tribunal, el que ha sido conceptuado por la doctrina en el sentido que: “una vez dictada una resolución judicial y notificada legalmente a cualquiera de las partes, el tribunal que la dictó pierde totalmente su competencia para continuar conociendo del juicio o de la cuestión accesoria debatida y, en particular, pierde toda facultad para alterarla o modificarla”, agregándose al respecto que “La resolución judicial podrá ser modificada por el tribunal superior y en virtud de los recursos procesales que correspondan, mas no por el que la pronunció. Este es un verdadero principio de derecho procesal, y se ha establecido porque la seguridad de los derechos de las partes litigantes así lo exige” (Casarino Viterbo, Mario, Manual de Derecho Procesal, Derecho Procesal Civil, Tomo III, Editorial Jurídica de Chile, Sexta Edición Actualizada, 2005, pp. 121-122). Dicho principio se encuentra recogido en el artículo 182, inciso primero, del Código de Procedimiento Civil, transcrito en el motivo anterior.
Quinto: Que, como puede advertirse, interpuesto recurso de apelación por los demandados, habiendo comparecido en segunda instancia, procedieron antes de la vista de la causa a deducir la excepción de prescripción, acompañando al efecto documentos, de la que se dio traslado a la contraria y se dispuso que quedara su resolución para la sentencia definitiva, la que fue pronunciada el treinta y uno de mayo de dos mil veinticuatro, sin que se resolviera la mencionada excepción, luego de lo cual, la misma parte dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra dicha decisión, los que fueron concedidos, y posteriormente, el trece de junio del mismo año, se procedió a dictar resolución respecto a la mencionada excepción, rechazándola. Lo anterior, no puede sino evidenciar que, al haber procedido la Corte de Apelaciones de Antofagasta de la manera consignada, lo hizo una vez operado el desasimiento del tribunal, pues con posterioridad a la dictación de la sentencia que resolvió el asunto sometido a su conocimiento, que debía contener la decisión sobre todas las acciones y excepciones hechos valer por las partes, y después de concedidos los recursos de nulidad formal y sustancial para ante esta Corte, se pronunció sobre la excepción de prescripción interpuesta oportunamente por los demandados, ya careciendo totalmente de competencia para fallarla, tramitación defectuosa del procedimiento que debe ser corregida a fin de disponer la que en derecho corresponde, razón por la que esta Corte hará uso de la facultad de oficio consagrada en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de anular lo obrado desde el once de abril de dos mil veinticuatro, incluyendo la sentencia dictada con posterioridad, y reponerse la causa al estado que se indicará.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se anula de oficio todo lo obrado en la causa Rol Nº44-2024-Civil, caratulada “Piston Hydraulics of Canadá Industrial y Comercial Limitada con nombre reservado”, de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, a partir de la vista de la causa ocurrida el once de abril de dos mil veinticuatro, y se la repone al estado en que la sala tramitadora de dicha Corte provea, de acuerdo a la tramitación que corresponde, una nueva vista por tribunal no inhabilitado.
Atendida la vía procesal escogida y lo precedentemente resuelto, se omite pronunciamiento en relación a los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos.
Redacción a cargo de la abogada integrante señora Irene Rojas Miño.
Regístrese y devuélvase.
Rol N°26.563-2024.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señoras Andrea Muñoz S., Mireya López M., señor Jorge Zepeda A., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., e Irene Rojas M. Santiago, treinta de abril de dos mil veintiséis.