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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18893-20255 may 2026

Convenio 169 de la organización internacional del trabajo (OIT)

Fecha
5 de mayo de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Convenio 169 de la organización internacional del trabajo (OIT)
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 315-2024
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Arica, Rol 2071-2021
Ministros
Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Benavides Casals, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
María Benavides Casals
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 772, 785
Decreto Ley N° 2695: art. 19
Descriptores
Convenio 169 de la organización internacional del trabajo (OIT) · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Comunidad indígena histórica y sucesorial del Pueblo Aymara · Recurso en contra de hechos del proceso · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Oposición de terceros · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Carencia de razonamientos concretos · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Oposición a la solicitud de regularización de la posesión · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · No se señala o explica error de derecho · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18893-2025, 5 de mayo de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de mayo de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol C-2071-2021 del 2° Juzgado de Letras de Arica, en juicio sumario de oposición a la regularización de posesión de la propiedad raíz previsto en el Decreto Ley N°2.695, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el juez de dicho tribunal, mediante sentencia definitiva dictada el veinticuatro de julio de dos mil veinticuatro, rechazó la demanda de oposición, ordenando al Conservador de Bienes Raíces de Arica practicar la inscripción del inmueble que indica a nombre del demandado, sin costas.

Apelada dicha sentencia por la parte demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica, mediante determinación de fecha seis de mayo de dos mil veinticinco, la revocó, declarando en su lugar que se acoge la demanda de oposición, sin costas.

En contra de dicha sentencia, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la parte recurrente denuncia que la sentencia ha incurrido en error en la aplicación del derecho, lo que ha influido sustancialmente en la parte dispositiva del fallo. Al respecto, invoca de manera genérica los artículos 2° y 19 del Decreto Ley N°2.695, en relación con la Ley N° 19.253 y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Los Derechos de los Pueblos Indígenas; teniendo presente que, sin perjuicio de la calidad indígena de las partes, éstas no sometieron el conocimiento del asunto a los últimos cuerpos normativos citados, sino que únicamente a lo dispuesto en el referido Decreto Ley, debido a que el territorio que se pretende regularizar, no tiene la calidad de territorio indígena.

SEGUNDO: Que para un mejor entendimiento de los motivos que siguen, es útil dejar expresados los hechos fijados en la causa por los jueces del fondo, a saber:

a) Que el terreno que se pretende regularizar se encuentra inscrito a fojas 337 N° 421 del Conservador de Bienes Raíces de Arica de 1941, que corresponde a una reinscripción de declaración de dominio de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y Eusebia Lanchipa, en orden a que “son dueños y estar en posesión continua, quieta, pacífica y no interrumpida hasta la fecha y por más de cien años personalmente y como herederos de sus padres o antepasados de sus respectivas estancias, pastales…” y no registra anotaciones marginales que importen subdivisión o partición posterior.

b) Que la citada inscripción tuvo su origen en el Tratado de 1929 entre Chile y Perú, que puso fin a la cuestión de Tacna y Arica, como consecuencia de la Guerra del Pacífico, pues con anterioridad dicho bien raíz se encontraba emplazado en territorio peruano e inscrito en el Conservador de Bienes Raíces de Tacna.

c) Que las partes del juicio pertenecen a la etnia aymara.

d) Que desde 1941 los descendientes de los titulares originales han ejercido la posesión de manera colectiva, sin realizar divisiones ni formalidades de transmisión registral, conforme las costumbres ancestrales del pueblo aymara.

TERCERO: Que, se debe tener presente que las infracciones denunciadas se construyen sobre la base de una propuesta fáctica diversa a aquélla asentada por los sentenciadores del grado.

En efecto, el fallo recurrido dejó asentado que ambas partes, descendientes de quienes en su favor se practicó la respectiva inscripción de dominio, han ejercido la posesión del inmueble de forma colectiva y sin divisiones, lo que se encuadra en la hipótesis de oposición de terceros que regula el artículo 19 N°2 del Decreto Ley N°2.695.

CUARTO: Que, de lo que se viene analizando, se debe tener en consideración que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y que esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores del fondo; concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto a control en sede de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que hayan permitido establecer el presupuesto fáctico determinado en el fallo; cuestión que no se ha verificado en la especie

Asimismo, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza.

QUINTO: Que, por otra parte, del examen de los antecedentes, queda en evidencia que pese al esfuerzo argumentativo de la parte impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando los fundamentos jurídicos que en propiedad e ineludiblemente resultaban ser pertinentes y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es la idónea para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores y conforme a la acción interpuesta, al no venir denunciada con precisión la conculcación de la norma decisoria litis fundamental a la resolución de la materia discutida, específicamente lo dispuesto en el artículo 19 N°2 del Decreto Ley N°2.695, que establece la hipótesis de oposición de terceros aplicable en la especie; exigencia que no se satisface con las normas citadas al momento de fundamentar las infracciones legales que sustentan el recurso de nulidad sustantivo.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo que es permitir la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que esta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

La característica esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la que no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquella que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de normas decisoria litis, puesto que en caso contrario esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado el hecho que se trata de un recurso de derecho estricto. (CS, 14 diciembre 1992, RDJ, T. 89, secc. 1ª, pág. 188).

SEXTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa aplicable. De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SÉPTIMO: Que, por último, corresponde tener presente, además, que el artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil, en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del citado cuerpo legal, permite, como sustento de la invalidación de la sentencia impugnada, invocar el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso con tal objeto su promotor deba cumplir necesariamente con lo exigido por el precepto en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia judicial como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquéllos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal a la establecida por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella, o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su ámbito de aplicación.

Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad el mismo artículo 772 aludido impone a quien interponga un recurso de casación en el fondo la obligación de señalar en el respectivo escrito, de manera circunstanciada, el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. Por ende, la exigencia señalada no se agota con la simple indicación de las normas conculcadas, sino que requiere además un desarrollo argumentativo en torno a los yerros de derecho que acusa.

OCTAVO: Que al enfrentar lo expuesto precedentemente con el recurso de casación en el fondo en estudio, se concluye que carece de los requerimientos legales exigibles para su interposición, pues de su examen se puede constatar que no precisa algún error de derecho concreto ni la forma en que se produce la infracción.

Atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas que lo sustentan, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores ni la influencia que ello tendría en lo dispositivo del fallo, insuficiencia que impide a este tribunal resolver sobre la correcta aplicación del derecho.

NOVENO: Que en lo relativo a la alegación sobre la violación al Convenio N°169 señalada por la recurrente, es necesario indicar que las obligaciones jurídicas vinculantes para el Estado derivadas de esta convención, no son posibles de atender en el presente recurso, toda vez que este instrumento no puede ser invocado para un beneficio unilateral en el presente arbitrio considerando los hechos establecidos por el juez de la causa.

Los hechos asentados señalan que las partes en el conflicto son descendientes de la etnia aymara, así como la posesión colectiva de los descendientes de los titulares originales, de acuerdo a las tradiciones y costumbres ancestrales del mencionado pueblo. El arbitrio se resolvió considerando estos hechos protegiendo los usos y costumbres ancestrales, amparados precisamente por el convenio que la parte recurrente alega violado. Entonces, no es posible para esta Corte acoger la alegación del recurrente arribando a la conclusión que dicha norma jurídica internacional vinculante para el Estado se viola en el presente caso.

DÉCIMO: Que, conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Bladimir Saldaña Araneda, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de seis de mayo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Arica.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora María Angélica Benavides C.

Rol N° 18.893-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Hernán Crisosto G. (S) y la Abogada integrante señora María Angélica Benavides C.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.