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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31916-20246 may 2026

Omisión de enunciar errores de derecho

Fecha
6 de mayo de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Omisión de enunciar errores de derecho
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 472-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de Peñaflor, Rol 69-2022
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 767, 768
Descriptores
Consideraciones de hecho y de derecho · Omisión de enunciar errores de derecho · Afectación de derechos de terceros · Inscripción especial de herencia · Rectificación de inscripción · Fundamentación de la sentencia definitiva · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Ausencia de vicio formal · Negativa del conservador a rectificar inscripción · Falta de individualización
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31916-2024, 6 de mayo de 2026

Texto íntegro

Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis.

Vistos:

En autos Rol V-69-2022, caratulados “nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras de Peñaflor, por sentencia de cuatro de febrero de dos mil veintitrés, se rechazó el reclamo contra el Conservador de Bienes Raíces de esa comuna, por la negativa a rectificar de la inscripción especial de herencia y de las inscripciones y subinscripciones que procedan, en relación a la titularidad en el dominio del inmueble que indica.

Se alzó la solicitante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por sentencia de dos de julio de dos mil veinticuatro, lo confirmó.

En contra de esta última decisión, la requirente dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo, que pasan a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en la forma.

Primero: Que la parte recurrente esgrime la causal prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en su numeral 5°, esto es “En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”, en relación con lo previsto en el numeral 4° de ésta última disposición, por carecer la sentencia de las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento. Al respecto señala que se rechazó la solicitud por la cual pidió que el conservador reclamado procediera a inscribir la propiedad ubicada en domicilio reservado a su nombre, considerando que mediante testamento abierto otorgado por escritura pública de 28 de julio de 1988 se le instituyó como legataria de dicho inmueble por su madre causante, ya que se determinó que no es coincidente con el inscrito a fojas 1764 vuelta, Nº1669, del Registro de Propiedad, del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor, cuyos derechos se encuentran inscritos, además de la solicitante, a nombre de otros herederos, por lo que al acceder a esta petición se podrían afectar los derechos de éstos, que no fueron oídos en la gestión judicial no contenciosa. Por lo anterior, señala que interpuso recurso de apelación, y encontrándose la causa en segunda instancia, antes de su vista, acompañó documentos públicos con los que se supera la falta de concordancia del inmueble individualizado en el testamento con su inscripción en el registro conservatorio, los que se tuvieron por acompañados con citación, y respecto de los cuales el fallo impugnado omite toda consideración, pese a constar en ellos que el rol de avalúo, su inscripción a nombre de su anterior titular y sus deslindes, son coincidentes para establecer que se trata de la misma propiedad, esto es, la ubicada en domicilio reservado, con aquella inscrita a fojas 1764 vuelta, Nº1669, del Registro de Propiedad del referido conservador; falta de mención que configura la causal de invalidación formal.

Segundo: Que según lo previene el número 5° del artículo 768 del referido código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal, norma que, en su números 4 y 5, prescribe que deben contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento y la enunciación de las leyes y, en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a las cuales se pronuncia el fallo; disposición que, en lo que interesa, debe entenderse complementada con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado de esta Corte sobre la forma de las sentencias de 30 de septiembre de 1920, que disponen lo siguiente: las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare controversia acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes, las consideraciones de derecho aplicables al caso; y la enunciación de las leyes y en su defecto de los principios de equidad conforme a los cuales se pronuncia.

En consecuencia, y tal como esta Corte ha sostenido reiteradamente, el referido vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de fundamentos sobre la apreciación de todos los medios de prueba presentados conforme a las reglas legales.

En esta materia, la doctrina ha indicado que la necesidad de motivación de las sentencias permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el por qué concreto de la resolución; permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación del juez a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).

Tercero: Que, a pesar de lo referido por la recurrente, y aun en el caso de que se compartiera su tesis respecto que la documental que acompañó en segunda instancia, antes de la vista de la causa, permitiría relacionar el inmueble que se le legó en el testamento que invoca para su inscripción y que le fue negada, con aquel que aparece inscrito a nombre de la sucesión que compone ella junto a otras personas, y de la que no se hizo cargo el fallo impugnado; tal vicio carece de influencia en lo resolutivo de la decisión impugnada, por cuanto fue rechazado el reclamo contra el Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor no solo por falta de individualización del inmueble y su correspondencia con la inscripción conservatoria, sino también porque en la propiedad en cuestión ella mantiene derechos junto a terceras personas, todos herederos de la causante, que no han comparecido en la gestión voluntaria, es decir, sin ser oídos, y cuyos derechos en la sucesión de la que forman parte podrían verse afectados; motivo suficiente para desestimar el arbitrio de invalidación formal.

II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo.

Cuarto: Que la parte recurrente aduce infracción a los artículos 1699 y siguientes del Código Civil, en relación al artículo 342 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, porque no se le otorgó valor probatorio a los instrumentos públicos que acompañó en segunda instancia, de los que puede colegirse que el inmueble inscrito a fojas 1764 vuelta, Nº1669, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Peñaflor, es el mismo ubicado en domicilio reservado, con lo que se contravino de manera expresa la ley, pues aquellos tienen el valor de plena prueba.

Solicita se le acoja, se invalide la sentencia recurrida y se dicte una en su reemplazo que haga lugar a la acción principal deducida.

Quinto: Que, en el análisis de los errores denunciados, cabe tener presente que el recurso de casación en el fondo, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y cuando esta vulneración haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho afecte esencialmente en lo resolutivo de una sentencia, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida.

Sexto: Que, en el caso de la especie, el recurso de casación en el fondo ve mermado el vigor de sus basamentos al denunciar de manera genérica los artículos 1698 y siguientes del Código Civil, lo que obsta a la exigencia prevista en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, de explicar con precisión y claridad en qué consiste el o los errores de derechos de que adolece la sentencia que se recurre y como éstos influyen en lo dispositivo de la decisión impugnada.

Por otra parte, se aduce infracción del artículo 342 Nº2 del Código de Procedimiento Civil, norma que no tiene el carácter de decisoria litis, toda vez que se vincula con el mérito probatorio de los instrumentos públicos, sin que la ley procesal asigne un valor determinado de carácter obligatorio y, en todo caso, atendida la naturaleza del procedimiento los presupuestos del citado precepto no tienen aplicación.

Séptimo: Que, luego, no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos sólo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura, en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquél que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la normativa pertinente. De este modo, entonces, aún bajo los parámetros que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N°19.374, no se exime a quien lo plantea del deber de indicar de manera precisa y clara la ley que se denuncia como vulnerada y cómo ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue, lo que como se dijo, no fue cumplido en el presente caso.

Octavo: Que por lo expuesto y reflexionado el recurso de casación en el fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones, citas legales hechas y lo prevenido en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte solicitante en contra de la sentencia de dos de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry Court.

Regístrese y devuélvase.

Rol N°31.916-2024.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y la abogada integrante señora Leonor Etcheberry C. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrase ausente. Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis.