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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8166-20256 may 2026
Fecha
6 de mayo de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Actuación negligente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 8148-2022
Primera instancia
17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4071-2021
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
Redacción
María Repetto García
Disidencia
MARIO ROLANDO CARROZA ESPINOSA,JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Código Orgánico de Tribunales: arts. 399, 401, 425
Descriptores
Actuación negligente · Daño emergente · Daño moral · Responsabilidad extracontractual · Lex artis · Ilícito civil · Contrato de compraventa · Acción de indemnización de perjuicios · Vehículo motorizado · Ministro de fe · Inobservancia de la lex artis · Falta de diligencia y cuidado · Verificación de identidad · Actuaciones de notario · Falsificación de firma · Terceros ajenos al procedimiento · Debido cumplimiento de funciones
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8166-2025, 6 de mayo de 2026, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 8166-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

Visto y teniendo, además, presente:

Lo razonado en los considerandos segundo, tercero, quinto al séptimo de la sentencia de casación, que se dan por reproducidos y, asimismo:

1°) Que el demandante reclama la responsabilidad civil del demandado en su calidad de notario en el ejercicio de sus funciones por autorizar las firmas y huellas puestas en el contrato de compraventa de un vehículo motorizado suscrito por instrumento privado, sin verificar la identidad del compareciente vendedor, obligación a la que se encontraba sujeto en virtud del cargo público de notario titular de la Primera Notaría de Ñuñoa que detentaba.

2°) Que son hechos asentados en el proceso los siguientes:

i.- Existencia del contrato de compraventa de vehículo celebrado el 18 de febrero de 2020 respecto del vehículo Hummer, placa patente GWRS-20, año 2003, por la suma de $4.150.000, suscrito por instrumento privado en que aparece como vendedor el demandante nombre reservado y como compradora nombre reservado, cuyas firmas y huellas fueron autorizadas por el notario público demandado de la Primera Notaría de Ñuñoa.

ii.- El demandante era dueño del mencionado vehículo y que lo entregó en consignación a la automotora Autoplace de propiedad de nombre reservado.

iii.- La firma puesta en el contrato de compraventa es falsa por no corresponder a la firma del actor.

iv.- La firma consignada en el contrato de compraventa es diferente a simple vista a la que aparece en la cédula de identidad del actor.

3°) Que como ha dicho esta Corte Suprema, la responsabilidad notarial, esto es, aquella en la que incurre el notario por incumplimiento de las obligaciones que le impone el ejercicio de la función, abarca los ámbitos civil, penal, administrativo o fiscal y disciplinario, según los distintos bienes o valores jurídicos protegidos que respectivamente tienden a tutelar.

La responsabilidad civil surge del acto irregular del notario cuando en el ejercicio de su función falta a los deberes propios de su actividad, e incumple obligaciones que tienen origen convencional o legal por acción u omisión culposa o dolosa, productora de un daño imputable según las reglas de la causalidad, sea a un tercero o a una parte y se traduce en el deber de responder por el daño ocasionado a otro, como una consecuencia de una violación a su derecho.

La responsabilidad penal dice relación con la comisión de ilícitos penales que se vinculan al notario en el ejercicio de su función; la fiscal acontece por el incumplimiento de los deberes que corresponden por las leyes fiscales y tributarias en su carácter de agente de percepción y/o retención y/o información; y la disciplinaria, que ocurre por infringir normas profesionales y éticas que lesionan el correcto desempeño de la función y provocan un daño a los particulares y a la institución. (Rol N° 14.317-2016).

4°) Que en materia de responsabilidad civil de los notarios no existe una normativa especial que la regule, ella puede generarse por la aplicación del derecho común, del cual no ha sido excluida ni se evidencian razones para así concluirlo, de modo que éstos pueden ser responsables civilmente de los daños y perjuicios que pudieren causar por un hecho culposo o doloso en el desempeño de sus cargos.

Lo anterior lleva a considerar las características que presenta la función de notario, su carácter complejo, con presencia de componentes privados y públicos y de gran relevancia en el ámbito comercial, inmobiliario, del derecho de sociedades, de familia y sucesorio. Destacan entre éstas la de ministro de fe, de testigo privilegiado y su labor de autentificar documentos y otras que se han ido agregando en el concierto comparado, como la del deber de consejo e información. (Corte Suprema, Roles N° 19.661-2016, 14.317-2016, N° 66.273-2021 y N° 60.214-2024).

La determinación de los casos o hipótesis que harían procedente la responsabilidad de los notarios se encuentra claramente relacionada con la delimitación de sus deberes u obligaciones, dentro de los cuales se encuentran aquellas reconocidas en la ley, principalmente en el Código Orgánico de Tribunales y en el Código de Procedimiento Civil y que dicen relación fundamentalmente con su función autentificadora, como ministro de fe pública y de custodia, conforme a la definición que de ellos hace el artículo 399 del primero de los textos legales citados, al señalar que: “Los notarios son ministros de fe pública encargados de autorizar y guardar en su archivo los instrumentos que ante ellos se otorgaren, de dar a las partes interesadas los testimonios que pidieren, y de practicar las demás diligencias que la ley les encomiende”; cuya inobservancia se traduce en culpa infraccional.

Sin embargo, existen casos en que no es posible considerarlos bajo tal denominación, por no existir una infracción a un deber determinado claramente en la ley, pero en los que puede surgir también una responsabilidad “menos precisa, pero más amplia, por haber incurrido el notario en un comportamiento alejado de su lex artis (Carlos Pizarro Wilson. “La Responsabilidad Civil de los Notarios en Chile”. Revista de Derecho. Universidad Católica del Norte. Sección Estudios. Año 18-N°2, 2011, pp. 137-149).

En este sentido, el mismo autor expresa que: “Fuera de la responsabilidad por incumplimiento a deberes legales, los notarios pueden quedar expuestos a responsabilidad por no comportarse como lo haría un buen notario. Algo así como la lex artis de los notarios, que debiera construir el patrón de conducta que le es exigible, aunque no esté prevista la función en forma expresa en la ley” (Op. Cit. Pizarro, p. 141).

Entonces, surge en este ámbito la importancia del instituto de la lex artis, locución latina que se traduce como “ley del arte” o regla de la técnica de actuación de la profesión de que se trata, la que permite la evaluación de si esta se ajusta al cúmulo de conocimientos existentes al momento en que se juzga la acción profesional y que encuentra fundamento en la convención social de que el otorgamiento de un título que habilita a quien se le concede para el ejercicio de una profesión supone la competencia de quien lo recibe y lo encuadra, teniendo en cuenta las condiciones propias de su oficio, dentro de un régimen general de responsabilidad.

La actividad de notario, como profesional del Derecho, no aparece ajena a estos postulados y a las exigencias de desempeñar adecuadamente la función, de modo que su actuar debe ajustarse a la lex artis notarial, cuyo contenido debe considerar las características de su función y al “facere típico” del notario, para determinar si se ejecutó adecuadamente su ministerio de acuerdo con los estándares normativos vigentes.

En este sentido no puede obviarse que el notario realiza un control de legalidad y que la fe pública notarial en él depositada goza de un agregado respecto de la mera potestad certificante, en tanto lleva asociada la presunción de legalidad y veracidad que se proyecta sobre el resultado de la actividad notarial. Tal control presupone el examen de la observancia del ordenamiento jurídico y el respeto a los procedimientos que la ley contempla, lo que implica también una labor preventiva de posibles ilegalidades o ilícitos mediante, por ejemplo, la denegación de su participación dando fe del acto ilegal que se pretende realizar o la adopción de otras medidas que impidan actos contrarios a derecho.

En efecto, el notario se ha ido posicionando de un rol fundamental en materia de certeza y seguridad jurídica en las relaciones entre particulares, constituyendo una importante barrera de protección preventiva de lesiones de bienes jurídicos.

5°) Que en consecuencia, la responsabilidad civil del notario en el ejercicio de sus funciones se traduce en que ellos son responsables civilmente de los daños y perjuicios que pudieren causar por un hecho culposo o doloso en el desempeño de sus cargos, siendo necesario para que ello acontezca probar que se han irrogado daños y perjuicios como consecuencia de una actuación en que no se ha ajustado a las normas que regulan su quehacer profesional y que haya implicado una falta, una acción u omisión culposa o dolosa que de ella derive.

6°) Que en el caso sub lite es precisamente la conducta contraria a la lex artis notarial lo que se le reprocha al notario demandado, consistente en no haber actuado con la diligencia y cuidado que todo hombre debe emplear ordinaria y razonablemente en sus negocios, en no haber tomado las medidas mínimas para evitar un fraude advertido en su oficio, ni haber cumplido con el deber de cuidado que le asistía como ministro de fe pública en orden a velar por la legalidad del acto que se le presentó y evitar de ese modo daños a terceros que no tenían la información con la que, en este caso, él contaba, ya que bastaba el mero cotejo de las firmas puestas tanto en el contrato de compraventa como en la cédula de identidad del demandante para evitar el fraude de que fue víctima este último, ya que éstas eran visiblemente disconformes.

Lo anterior da cuenta de que la responsabilidad que se ha tenido por configurada se sustenta en las faltas de resguardo, prudencia y diligencia que el demandado en el ejercicio de su función y oficio debió haber adoptado conforme a los estándares propios de la lex artis notarial, reconociéndose a dicho instituto el carácter de fuente de deberes y obligaciones de la función de notario y que el obrar negligente del notario contribuyó de manera directa a la concreción del fraude que fue víctima el actor, ya que si el demandado hubiese actuado conforme a los estándares que le eran exigibles en su condición de ministro de fe pública la pérdida del vehículo objeto del contrato sub-lite no se habría producido.

Luego tampoco resulta atendible el argumento de una eventual eximente por el hecho culpable de la víctima, puesto que el hecho configurador del ilícito del demandado se produjo al momento de autorizar en forma negligente una firma visiblemente disconforme, provocándose con ello las consecuencias descritas anteriormente, época en la cual el demandante no tuvo injerencia alguna.

Por lo mismo, tampoco procede reducir el monto de la indemnización de perjuicios en aplicación del artículo 2330 del Código Civil, precisamente por no haberse acreditado una exposición imprudente al daño de parte del demandante.

7°) Que en cuanto a la existencia y monto concedido por daño emergente, esta Corte comparte lo razonado por el tribunal a quo, atendido que se probó por el demandante la pérdida de su vehículo y el valor comercial del mismo.

En lo que se refiere al daño moral demandado, de la prueba rendida, en especial, antecedentes que constan en la carpeta investigativa seguida ante el Ministerio Público, los cuales son graves, precisos y concordantes, permiten mediante una presunción judicial establecer que efectivamente el actor fue víctima de un fraude provocándole la pérdida de un bien en su patrimonio lo que generó angustia, sufrimiento y malestar.

Respecto del monto del perjuicio extrapatrimonial, esta Corte coincide con lo otorgado por el tribunal de primera instancia.

Sin perjuicio de lo anterior, se dejará sin efecto la concesión de intereses atendido que no fue pedido en la demanda, por lo que al otorgarlos se incurre en extra petita por parte del tribunal, razón por la cual se corregirá la sentencia en este sólo aspecto. En este sentido ha sido resuelto por esta Corte Suprema en causas Roles N° 14.330-2025, N° 119.641-2023 y N° 92.046-2020.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés dictada en la causa Rol C-4071-2021 por el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, con declaración que las sumas condenadas a pagar serán sin intereses.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Carroza, quien estuvo por revocar el fallo apelado y, en su lugar, rechazar la demanda, por los siguientes fundamentos:

I.- Que se le imputa al demandado que no cumplió con sus deberes ministeriales de verificar la identidad de los comparecientes en un contrato de compraventa suscrito mediante un instrumento privado resultando falsa la firma puesta en el documento que figuraba a nombre del actor.

II.- Que respecto de los instrumentos privados se debe aplicar el artículo 425 del Código Orgánico de Tribunales. Para esta disposición la obligación que asiste al notario se refiere a dar fe del “conocimiento o identidad” del firmante, debiendo dejar constancia de la fecha en que se firma el documento. Por lo que el notario puede tener por acreditada la identidad no solo con la cédula respectiva sino por otros medios en los que llegue a tener el suficiente “conocimiento” a que se refiere el texto legal, bastando para estos efectos con que el referido ministro de fe le haya constado de alguna forma la identidad del suscriptor, lo que no implica la necesidad de su presencia física (Corte Suprema, Roles N° 16.266-2024, N° 39.769-2017 y N° 11.376-2021).

Entonces, en caso de instrumentos privados, lo que importa es que se tenga por cierto quién es el que firma, hecho que solo al notario corresponde comprobar, acreditar y atestar asumiendo la responsabilidad del caso.

III.- Que, en el caso de autos, las firmas puestas en el contrato de compraventa y en la cédula de identidad comparten rasgos similares y distintivos que hacían imposible -a juicio de este disidente- determinar a ciencia cierta su falsedad, pues del análisis de ambos documentos, la cédula de identidad y el contrato, no se podía advertir su falsificación porque existían patrones y rasgos similares, teniendo presente que la labor del notario no es de un policía.

Por consiguiente, consta del proceso que el notario demandado autorizó la firma de un compareciente en un documento privado, dando fe de la identidad de dicha persona mediante el examen del instrumento creado por la ley para dicho objeto y dejando constancia del número respectivo. De esta forma procedió conforme a lo previsto en los artículos 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, no dándose en consecuencia, el ilícito civil (Corte Suprema, fallo de 5 de junio de 1986, Fallo del Mes N° 331, p. 386).

IV.- Que estos elementos de convicción permiten a este disidente concluir que el demandado, actuando como notario público, ejerció sus funciones conforme al procedimiento establecido para estos efectos, el cual estaba constituido por una serie de constataciones dirigidas a comprobar la identidad de la persona actuante, por lo que se descarta la responsabilidad civil del notario.

V.- Que así las cosas, conforme a las probanzas rendidas no se logró acreditar un obrar negligente del demandado o alguna infracción a la normativa legal y reglamentaria que rige la actividad notarial y, por el contrario, el fraude sufrido por el demandante tuvo su causa en el hecho ilícito perpetrado por terceras personas, sin que ello puede imputársele al demandado.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Zepeda, quien por los fundamentos que entregó en el fallo de nulidad, fue de parecer de no dictar sentencia de reemplazo.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto y el voto en contra, de sus autores.

Rol N° 8.166-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. y señora Eliana Quezada M. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.