Considerandos contradictorios
- Fecha
- 6 de mayo de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 8148-2022
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4071-2021
- Ministros
- Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García
- Redacción
- María Repetto García
- Disidencia
- JORGE LUIS ZEPEDA ARANCIBIA
- Descriptores
- Casación de oficio · Considerandos contradictorios · Vicio de casación en la forma · Contrato de compraventa · Falsificación de la firma · Vehículo motorizado · Casación en la forma de oficio · Ministro de fe · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Conducta negligente · Actuaciones de notario · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Sentencia de reemplazo · Falsificación de huella digital
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8166-2025, 6 de mayo de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 8166-2025
- Casación en la forma y en el fondo Actuación negligente 6 may 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, seis de mayo de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual tramitado ante el Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-4071-2021, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de treinta y uno de octubre de dos mil veintitrés, acogió parcialmente la demanda.
Apelada la decisión de primer grado por el demandado, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de mayoría de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, la revocó y, en su lugar, rechazó la demanda.
En contra de este último pronunciamiento, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que previo al estudio del recurso interpuesto y conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. Al conocer, entre otros, el recurso de casación, la señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que se cumplió en audiencia de treinta de diciembre pasado.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones en el proceso:
1) El 29 de abril de 2021, rectificada el 12 de mayo del mismo año, nombre reservado dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado a fin de que se declare que el demandado ha incurrido en un ilícito civil generador de responsabilidad, condenándolo al resarcimiento de los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales que su negligente actuación como notario le ha causado.
Fundó dicha acción en que el 4 de julio de 2019 adquirió el vehículo marca Hummer, modelo H2 6.0, automático, año 2003, PPU GWRS-20, decidiendo en el mes de diciembre de 2019 venderlo, siendo ofrecido en la Automotora Autoplace ubicada en domicilio reservado, cuyo dueño era nombre reservado, dejando la camioneta en dicho recinto.
Relató que el 11 de marzo de 2020 tomó conocimiento que la automotora había vendido su vehículo sin su consentimiento, tras celebrarse un contrato de compraventa en que el dueño de Autoplace nombre reservado la dio en parte de pago para adquirir otro vehículo marca BMW 120 y que la transferencia se había celebrado en la nombre reservado de Ñuñoa en que el demandado era su notario titular.
Alegó que el referido contrato de compraventa contiene una firma y huella que no es de su persona, que fue falsificada y que la cédula de identidad que tuvo a la vista el notario para autorizar las firmas era una copia ilegible e incompleta.
Agregó que el precio pactado del vehículo en ninguna circunstancia corresponde al avalúo fiscal ni comercial, toda vez que se trata de una camioneta usada avaluada sobre los $28.000.000, siendo vendido en apenas $4.500.000, lo cual explica que efectivamente fue entregada como parte de pago.
En cuanto a la responsabilidad civil del notario demandado, se fundó en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil, afirmando que este último incurrió en un ilícito civil al haber el 18 de febrero de 2020, autorizado las firmas y huellas puestas en el contrato de compraventa, omitiendo haber constatado la identidad de, al menos, uno de los otorgantes, en este caso, del vendedor del vehículo, lo que implica una infracción a sus deberes notariales establecidos en los artículos 399 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales.
Sostuvo que el hecho de haber autorizado el contrato y la firma sin haberle constado fehacientemente la identidad de uno de los comparecientes, el demandado actuó por debajo del estándar que puede exigírsele a un notario público -en su calidad de ministro de fe-; infringiendo, de esta forma, el deber de no dañar injustamente a otro, cuestión que constituye un principio general del derecho.
Respecto a los perjuicios que demanda, indica que la negligencia del notario provocó una pérdida patrimonial de $28.000.000 por la venta fraudulenta del vehículo y un daño moral de $15.000.000 que lo hace consistir en la preocupación, frustración e impotencia por haber sido suplantado por una persona y perder a raíz de ello un vehículo de alta gama, el cual fue adquirido con mucho trabajo y esfuerzo.
Dado lo expuesto y previas citas legales, pidió que se acogiera la demanda y se declarara: i) Que el demandado, en su calidad de notario público, ha cometido un ilícito civil, en los términos expuestos o lo que determine el tribunal conforme a derecho; ii) Que a consecuencia de lo anterior, el notario demandado debe reparar los perjuicios que su conducta ha provocado al demandante, que ascienden a las siguientes sumas, o las que el tribunal determine conforme al mérito del proceso: a. Daño emergente: $28.000.000 y b. Daño moral: 15.000.000; iii) Que se condene en costas al demandado.
2) A folio 14, el demandado contestó la demanda y pidió su total rechazo.
En primer lugar, opuso la excepción de culpa de la víctima, ya que los daños que demanda se deben a su propia negligencia al entregar su vehículo a una automotora sin resguardo alguno.
En segundo lugar, alegó que carece de sentido que el actor no haya prestado su consentimiento en la venta del vehículo, existiendo una persona determinada nombre reservado quien vendió la camioneta.
En tercer lugar, adujo que su parte ha actuado conforme a la lex artis, ya que autorizó las firmas contenidas en el instrumento privado denominado “Contrato de Compra – Venta Vehículos”, repertorio Nº 5904, de fecha 18 de febrero de 2020, y lo hizo teniendo a la vista la cédula de identidad de los suscriptores, ya que esa es la manera en que se corrobora la identidad de ellos en materia de instrumentos privados.
Afirmó que nunca autorizó la firma de los suscriptores teniendo a la vista copias no íntegras de cédulas de identidad de los suscriptores, la demandante confunde la actuación del notario con los documentos que éste guarda como respaldo de las operaciones y es el caso de la copia de cédula de identidad a la que hace mención la parte demandante. Es un respaldo que fue mal registrado o copiado.
Agregó que las rubricas del Sr. nombre reservado son muy similares, por lo que nada indicaba que podía estar en presencia de una falsificación y/o suplantación, por lo que la autorización de firma fue efectuada cumpliendo las exigencias y estándares legales, por lo que el actuar del demandado fue absolutamente lícito y, en consecuencia, no se verifica la existencia de un hecho dañoso atribuible a dolo y/o culpa del notario.
Por lo expuesto opone las siguientes excepciones: culpa de la víctima, hecho de un tercero (inexistencia de relación causal y falta de legitimación pasiva) y, en subsidio, exposición imprudente de la víctima.
Finalizó pidiendo que se rechace la demanda con costas, y en subsidio, reduzca sustancialmente el monto de la indemnización de perjuicios a la suma no superior de $2.000.000.
3) A folio 18, el demandante evacuó el trámite de la réplica, agregando que las partes nunca comparecieron a la notaría, sino que el documento llegó ya firmado y con las huellas estampadas en él, y las copias de las cédulas de identidad no íntegras al oficio notarial.
4) A folio 20, el demandado evacuó el trámite de la dúplica, reiterando sus fundamentos otorgados en la contestación.
TERCERO: La sentencia de primer grado acogió parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar al actor la cantidad de $21.395.723 por concepto de daño emergente y la suma de $2.000.000 a título de daño moral, más intereses corrientes desde la fecha en que el presente fallo se encuentre ejecutoriado hasta el pago efectivo.
Para lo anterior, el tribunal comienza en el considerando séptimo estableciendo los hechos no controvertidos:
1) La existencia del contrato de compraventa de vehículo celebrado el 18 de febrero de 2020 respecto del vehículo Hummer, placa patente GWRS-20, año 2003, por la suma de $4.150.000, en el que figura como vendedor el demandante nombre reservado y como compradora nombre reservado, cuyas firmas y huellas fueron autorizadas por el notario público don nombre reservado de Ñuñoa.
2) El demandante era dueño del mencionado vehículo y que lo entregó en consignación a la automotora Autoplace de propiedad de nombre reservado.
Bajo tales supuestos fácticos, la sentencia indica que la controversia radica en determinar, primeramente, si la firma y huella dactilar que aparecen en el contrato de compraventa sub-lite pertenecen o no al demandante y, en el caso que éstas sean falsificadas, si se le puede imputar algún tipo de negligencia al notario público demandado en la autorización de dicho instrumento privado.
Enseguida, el fallo razona que conforme a los artículos 1 y 2 del Reglamento del Registro de Vehículos Motorizados, las mutaciones de dominio de los vehículos deberán inscribirse en dicho registro que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, y de acuerdo con el artículo 5 del mismo reglamento, el dominio de los vehículos que se adquiera por acto entre vivos se inscribirá con el mérito de la escritura pública o instrumento privado autorizado por un notario en que conste el respectivo título traslaticio del dominio, o mediante declaración escrita conjunta que suscribirán ante el Oficial del Registro Civil e Identificación o través de una factura de adquisición.
La magistratura sigue reflexionando que a la luz de la normativa citada, colige que el contrato de compraventa de vehículos motorizados si bien tiene naturaleza consensual, la transferencia del dominio debe inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación. Luego, el mencionado reglamento a fin de garantizar la autenticidad de los negocios o instrumentos vinculados a éstos, exige la comparecencia personal de las partes ante el Oficial del Registro Civil o bien, la copia de la escritura pública o instrumento privado autorizado por un notario, por lo que concluye que la autorización de un notario del contrato no tiene otro alcance que certificar que las firmas estampadas pertenecen a los otorgantes en su calidad de ministro de fe pública de conformidad al artículo 399 del Código Orgánico de Tribunales.
Luego, la sentencia -en su motivo trigésimo cuarto- tiene por acreditado que la firma puesta en el contrato de compraventa de vehículo sub-lite es falsa por no corresponder a la rúbrica del demandante. Razona que más allá del informe pericial que confirma lo anterior, lo cierto es que cotejadas ambas firmas, tanto la consignada en el contrato cuestionado como aquella que aparece en la cédula de identidad del actor, éstas difieren a simple vista sustancialmente entre sí, por cuanto la firma falsa no sigue el patrón de la que figura en la cédula de identidad, pues si bien la primera intenta imitar los tres trazos verticales, se advierte que éstos son totalmente desprolijos y ni siquiera traspasan la línea horizontal media que caracteriza a la firma verdadera. Por lo que el tribunal sanciona que ambas firmas son visiblemente disconformes.
Continúa el fallo indicando que establecida que fuera la falsedad de la firma contenida en el contrato de venta de vehículo, resulta forzoso concluir que el demandado, en su condición de ministro de fe pública, autorizó una firma falsa debiendo en lo sucesivo determinarse si ello constituye un acto imputable al notario a título de negligencia y, para ello, tiene presente que la normativa atingente se encuentra regulada en los artículos 401 N° 10, 409 y 425 del Código Orgánico de Tribunales, específicamente a raíz de las modificaciones introducidas por la Ley N° 18.181 que tuvieron por objeto permitir al notario público autorizar instrumentos privados sin que fuera estrictamente necesaria la presencia del interesado en el oficio notarial, pero ello no exime al notario de su obligación de dar fe de la identidad de los comparecientes mediante una verificación efectiva y de un modo razonable. Es decir, la obligación del notario de verificar la identidad de los comparecientes debe ejecutarse de un modo adecuado, conforme a la razón y proporcionado o no exagerado, esto es, ponderando todos los elementos de juicio disponibles. Luego, para el tribunal, no corresponde exigir a los notarios la utilización de medios tecnológicos de verificación, porque ello importaría transformar la actividad de comprobación que exige la fe pública, en una actividad de investigación y control más propia de la policía, lo que escapa de sus funciones, por lo que concluye que la lex artis impone a los notarios el deber de efectuar una verificación atenta de la identidad de los comparecientes, comprobando que la información que emana de la cédula de identidad exhibida coincida con la apariencia y firma de quien se presenta a suscribir el respectivo instrumento.
Siguiendo esta línea de razonamiento, la judicatura sostiene que el notario demandado ciertamente infringió los artículos 401 N° 10 y 425 del Código Orgánico de Tribunales al autorizar una firma puesta en un instrumento privado que era visiblemente disconforme en comparación con aquella verdadera como muestra la copia de la cédula de identidad del actor, la que de acuerdo con el informe pericial resultó ser falsa.
Sobre este punto, precisa que a la luz del estándar de comportamiento que le es exigible al demandado en su condición de ministro de fe pública, la prudencia aconsejaba que frente a la visible disconformidad de las firmas cotejadas debió, cuando menos, corroborar la identidad y apariencia de los comparecientes, lo cual habría permitido detectar el fraude de que finalmente fue víctima el demandante de autos.
Así las cosas, el tribunal tiene por configurado un obrar culpable por infracción a deberes legales que le eran exigibles al demandado en su calidad de ministro de fe pública; comportamiento que, además, propició directamente la concreción del fraude de que fue víctima el actor en los términos asentados precedentemente.
Respecto de la alegación de falta de legitimación pasiva, el fallo la desecha desde que se encuentra asentado que el obrar negligente del notario contribuyó de manera directa a la concreción del fraude de que era víctima el actor, al punto que de haber actuado conforme a los estándares que le eran exigibles en su condición de ministro de fe pública, la pérdida del vehículo objeto del contrato sub-lite no se habría producido.
También rechaza el argumento de una eventual eximente por el hecho culpable de la víctima, puesto que el hecho configurador del ilícito del demandado se produjo al momento de autorizar en forma negligente una firma visiblemente disconforme provocándose con ello las consecuencias descritas anteriormente, época en la cual el demandante no tuvo injerencia alguna. Por lo mismo, sanciona que tampoco procede reducir el monto de la indemnización de perjuicios en aplicación de la regla prevista en el artículo 2330 del Código Civil, precisamente por no haberse acreditado una exposición imprudente al daño de parte del demandante.
Desechadas las defensas del demandado, la sentencia se pronuncia sobre los daños y su resarcimiento, pidiendo el actor por concepto de daño emergente la suma de $28.000.000.- o lo que el tribunal estime conforme al mérito del proceso, perjuicio que lo hizo consistir en la disminución de su patrimonio por la pérdida del dominio del vehículo objeto del contrato de compraventa autorizado en forma negligente por el demandado, lo que -a juicio del tribunal- se encuentra debidamente probado, esto es, que el actor sufrió la pérdida de una camioneta y que éste tiene un valor comercial actualizado de $21.395.723, de acuerdo con la prueba rendida.
En lo que toca al daño moral, de la prueba rendida el tribunal establece que el actor experimentó angustia, molestias y estrés al ser privado de un bien, lo que resulta normal en estos casos, avaluando prudencialmente en la suma de $2.000.000.
En consecuencia, el fallo en estudio acoge parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar al demandante la cantidad de $21.395.723 por concepto de daño emergente y la suma de $2.000.000 a título de daño moral, más intereses corrientes desde la fecha en que el presente fallo se encuentre ejecutoriado hasta el pago efectivo, con costas.
CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de esta ciudad conociendo del recurso de apelación interpuesto por el demandado, reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos cuadragésimo a quincuagésimo, que elimina y tiene en su lugar, además, presente que la sola circunstancia que la firma que figura en el contrato de compraventa a nombre del demandado es falsa no genera la responsabilidad del notario en su calidad de ministro de fe actuante, sino que es necesario que su conducta haya sido negligente en el desempeño de sus funciones.
Para el tribunal de alzada, la prueba rendida en el juicio fue insuficiente para dar por establecido la conducta negligente del demandado, teniendo presente la función propia del notario que es la de autenticar firmas y no periciar las mismas, ni menos respecto de los documentos que acreditan la identidad. No se puede acusar de falta de diligencia al notario que tiene ante sí un documento que, teniendo todas las apariencias de ser legítimo, verdadero o auténtico, como era la cédula de identidad que se le exhibió y que las firmas contenidas en el mismo se condecían con las puestas en el documento que se le presentó para autorizar las firmas, pero que posteriormente ante un examen efectuado con las técnicas apropiadas y por alguien competente, resulta no serlo. Es más, el demandado guardó copia del documento que tuvo a la vista para proceder con su actuación que ha sido cuestionada.
Agrega que del informe pericial acompañado por el demandado se puede establecer que este último demostró que las firmas compartían rasgos similares y distintivos que hacían imposible determinar a ciencia cierta su falsedad, pues del análisis de ambos documentos, la cédula de identidad y el contrato materia de autos, no se podía advertir su falsificación, porque existían patrones y rasgos similares.
Conforme a lo razonado, el fallo de mayoría sanciona que conforme a las probanzas rendidas, no se logró acreditar por el actor un obrar negligente del demandado o alguna infracción a la normativa legal y reglamentaria que rige la actividad notarial, y, por el contrario, el fraude sufrido por el demandante tuvo su causa en el hecho ilícito perpetrado por terceras personas, sin que ello puede imputársele al demandado; motivo por el cual decide revocar la decisión de primer grado y, en su lugar, rechaza la demanda en todas sus partes.
QUINTO: Que de la reseña que antecede, se advierte que los sentenciadores de segunda instancia revocan el fallo apelado que acogió la demanda y, en su lugar, la deniegan íntegramente.
Sin embargo -como se puede apreciar de lo expuesto en el motivo que precede- al momento de resolver el recurso de apelación, los jueces no suprimen el considerando trigésimo cuarto de la decisión de primer grado, quedando éste vigente. En dicho fundamento, el tribunal a quo estableció que cotejadas las firmas que aparecen tanto en el contrato cuestionado como aquella que aparece en la cédula de identidad del actor, ambas difieren sustancialmente a simple vista, ya que la firma falsa no sigue un patrón de la que figura en la cédula de identidad, advierte que los trazos son totalmente desprolijos, estimando que ambas firmas son visiblemente disconformes. Pero luego, en el fallo de segundo grado se determinó todo lo contrario en el motivo tercero, esto es, que las firmas compartían patrones y rasgos similares y distintivos. Esta evidente contradicción entre considerandos (que quedaron vigentes) produce que se eliminen entre sí, tornando a la decisión en carente de fundamentación.
Y la prescindencia de aquella argumentación ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.
SEXTO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
SÉPTIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia de diecisiete de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en la parte que se pronuncia de la apelación del fallo de primer grado, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Ténganse por no interpuestos los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Alejandro Wladimir Velastegui Gómez, en representación de la parte demandante.
Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Zepeda, quien estuvo por no invalidar de oficio y entrar al estudio y decisión de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto y el voto en contra de su autor.
Rol N° 8.166-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L., señor Jorge Zepeda A. y señora Eliana Quezada M. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.