Cláusula penal
- Fecha
- 12 de mayo de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Cláusula penal
- Carátula
- nombre reservado con (gonzalez) Sociedad Educacional Instituto San Pedro LIMITADA.
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1953-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Concepción, Rol 577-2020
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mario Carroza Espinosa
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Cláusula penal · Interpretación de cláusulas contractuales · Contrato de prestación de servicios profesionales · Acción de cobro de honorarios · Calidad de abogado · Correcta aplicación del derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 9375-2025, 12 de mayo de 2026, «con (gonzalez) Sociedad Educacional Instituto San Pedro LIMITADA.»
Historia del caso
En el mismo rol 9375-2025
- Casación en la forma y en el fondo Interpretación de cláusulas contractuales 12 may 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, doce de mayo de dos mil veintiséis.
En cumplimiento de lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia de veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco, con excepción de sus considerandos décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercero y décimo quinto, al igual que la frase inicial que indica “Se elimina el último párrafo del fundamento 9° de la sentencia en alzada”, que se suprimen y, se tiene, en su lugar y, además, presente:
PRIMERO: Que, estos autos se iniciaron a través de la demanda de cobro de honorarios interpuesta por don nombre reservado, en contra de la Sociedad Educacional San Pedro Limitada, conforme al contrato suscrito entre ambos, el día 30 de abril de 2019. Las cláusulas sexta y séptima de ese instrumento, que se tuvo por acreditado en cuanto a su existencia y tenor, contienen la regulación de los pagos a que tendría derecho el actor, según el caso, por la gestión encomendada por la demandada.
SEGUNDO: Que, resulta útil transcribir, una vez más, las disposiciones contractuales en comento, vale decir, la cláusula sexta en forma parcial, pues el tribunal de primera instancia, correctamente concluyó las letras a) y b) que contemplaban honorarios en proporción a lo demandado, no resultan aplicables. De esa forma, el texto a considerar es el siguiente:
SEXTO: Que, los honorarios que se pactan, se pagarán única y exclusivamente al abogado nombre reservado, de la siguiente forma:
c) la suma de $60.000.000, que se pagará a todo evento por el solo hecho de contratar los servicios jurídicos en comento llevando la representación de la sociedad compareciente, suma que deberá ser pagada con fecha 14 de octubre de 2019 en el domicilio del abogado compareciente.”
SÉPTIMO: En caso de que por cualquier circunstancia o motivo la mandante quisiera poner término anticipado al presente encargo, quedará igualmente obligada a pagar al abogado individualizado en este acto, a título de indemnización de perjuicios, la suma única y total de $80.000.000.”
De la lectura atenta de las cláusulas transcritas, puede concluirse que se refieren a materias distintas, pues la primera de ellas trata de honorarios a todo evento y la segunda, consiste en una avaluación anticipada de perjuicios.
TERCERO: Que, en ese orden de cosas, debe concluirse que las cláusulas en comento regulan asuntos distintos y, además, que estos autos han versado sobre los honorarios que ha demandado el señor nombre reservado, no sobre los perjuicios causados, sin perjuicio de que, convencionalmente, las partes los hayan pactado de forma anticipada.
CUARTO: Que, por ende, al no tratarse de honorarios pactados la suma prevista en la cláusula séptima del contrato referido, sino de perjuicios avaluados convencionalmente y, por resultar procedente el pago del monto acordado a todo evento entre las partes, corresponde que su aplicación sea descartada, tanto por la naturaleza jurídica que tiene y por el correcto entendimiento de dicha pretensión en forma subsidiaria, como se indicó en el motivo que antecede.
Es así como, de ese modo, la sentencia de primera instancia no requiere ser enmendada, pues es acertada la decisión de solo ordenar el pago de la suma estatuida a todo evento por las partes, como resolvió el tribunal de base.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de nueve de enero de dos mil veintitrés dictada por el Tercer Juzgado Civil de Concepción.
Redacción a cargo del ministro señor Mario Carroza E.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 9.375-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones.