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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 8351-20252 jun 2026
Fecha
2 de junio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Sociedad Educadora Altamira S.A. con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 12764-2022
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9580-2020
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Raúl Fuentes Mechasqui
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley de cuentas corrientes: art. 34
Descriptores
Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Acción penal · Acción cambiaria · Procedimiento ordinario · Servicios educacionales · Pago de cheque protestado · Plazo de prescripción acción ejecutiva derivada de un cheque · Negocio causal · Prescripción de la acción cambiaria · Acoge excepción de prescripción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 8351-2025, 2 de junio de 2026, «Sociedad Educadora Altamira S.A. con»

Historia del caso

En el mismo rol 8351-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada a excepción del considerando “5”, párrafo segundo del considerando “7.-” y considerando “8.- “, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los considerandos cuarto y quinto del fallo de casación que antecede.

Y se tiene en su lugar y, además, presente:

1° Que el demandante acciona en este juicio ordinario de cobro de pesos, solicitando que se declare el derecho a percibir la suma de $2.236.000, fundando su pretensión en el no pago de un cheque girado por el demandado, el cual habría sido emitido con ocasión de prestaciones educacionales.

2° Que, sin embargo, del examen del libelo pretensor aparece que la actora no ha configurado, en forma clara y precisa, una acción ordinaria fundada en el negocio causal que habría dado origen a la obligación cuyo cumplimiento se persigue, limitándose a invocar el cheque como sustento inmediato de la deuda, con una referencia meramente accesoria a la relación subyacente.

3° Que, en tales condiciones, la acción deducida no puede ser calificada como una acción ordinaria autónoma de cobro de pesos basada en el negocio causal, sino que, atendida su estructura y fundamento, corresponde a aquella dirigida a obtener el pago del cheque en cuanto título de crédito, esto es, a una acción de naturaleza cambiaria.

4° Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del D.F.L. N° 707 sobre cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, del cheque protestado sólo emanan la acción ejecutiva de cobro y la acción penal, ambas sujetas a un plazo de prescripción de un año contado desde la fecha del protesto, sin que resulte jurídicamente procedente transformar dicha acción en una ordinaria mediante su sola denominación.

5° Que, en la especie, consta que el cheque fue protestado con fecha 17 de diciembre de 2019, en tanto que la demanda fue notificada el 21 de julio de 2021, esto es, una vez transcurrido con creces el plazo de un año previsto en la norma antes citada.

6° Que, en consecuencia, la acción ejercida se encontraba prescrita al momento de su interposición, debiendo acogerse la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

7° Que no obsta a lo anterior la mención efectuada en la demanda a la existencia de prestaciones educacionales, desde que dicha referencia no ha sido desarrollada ni configurada como fuente directa de la obligación, careciendo de la entidad necesaria para sustentar una acción ordinaria independiente del título de crédito invocado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

I.- Que se revoca la sentencia de catorce de julio de dos mil veintidós, dictada por el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, en aquella parte que rechazó la excepción de prescripción y, en su lugar se declara que se acoge la referida excepción por la parte demandada.

II.- Que, en consecuencia, se rechaza la demanda de cobro de pesos interpuesta por el abogado don Ramón Ricardo García Pfaff, en representación de la sociedad D&V S.A., mandataria de la Sociedad Educacional Altamira S.A. en contra de don nombre reservado, sin costas, por estimar que existió motivo plausible para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fuentes.

Rol N° 8351-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Jorge Zepeda A. , señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.