Plazo de prescripción
- Fecha
- 2 de junio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Sociedad Educadora Altamira S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12764-2022
- Primera instancia
- 18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9580-2020
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Raúl Fuentes Mechasqui
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2515
Ley de cuentas corrientes: art. 34 - Descriptores
- Plazo de prescripción · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Excepción de pago · Contrato de prestación de servicios educacionales · Cheque protestado · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Cheque en pago de obligaciones · Negocio causal · Rechaza excepción · Prescripción de la acción cambiaria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8351-2025, 2 de junio de 2026, «Sociedad Educadora Altamira S.A. con»
Historia del caso
En el mismo rol 8351-2025
- Casación en el fondo Acción de cobro de pesos 2 jun 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, dos de junio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-9580-2020, sobre juicio ordinario de cobro de pesos, caratulados “Sociedad Educadora Altamira con nombre reservado”, seguidos ante el Décimo Octavo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de fecha catorce de julio de dos mil veintidós, se rechazaron las excepciones de pago y prescripción y, se acogió la demanda de cobro de pesos, condenando al demandado a pagar la suma de $2.236.000, con costas.
Apelado el fallo por la parte demandada la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia pronunciada el veinte de febrero de dos mil veinticinco, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación denuncia que se han infringido los artículos 2514 y 2515 del Código Civil y 34 de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.
Señala que la transgresión se produce porque el fallo recurrido para determinar el cómputo del plazo de prescripción conforme al artículo 2515 del Código Civil, lo hace considerando la fecha del acta de protesto del cheque, pretendiendo transformar la acción cambiaria que nace al momento del protesto, en una acción ordinaria, con un plazo de prescripción distinto. Explica, que la sentencia recurrida, que confirmó la de primera instancia que acogió la demanda condenando al demandado a pagar $2.236.000 más los reajustes e intereses corrientes desde la época de vencimiento del cheque hasta el pago efectivo de lo adeudado, incurre en un yerro puesto que resuelve como si se hubiese ejercido una acción ordinaria de cobro emanada del cheque, lo que es contrario a lo dispuesto en el artículo 34 de la “Ley sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques.”
Agrega que, es del todo erróneo establecer que el plazo de prescripción del artículo 2515 del Código Civil, debe contarse a partir de la fecha del protesto del cheque, y no del nacimiento de la obligación que subyace a la emisión del mismo, ya que como se ha determinado reiteradamente por la jurisprudencia, la acción ordinaria de “Cobro de pesos”, se vincula al negocio causal, en este caso -de índole educacional-, el cual fue contratado con fecha 24 de febrero de 2010, siendo por tanto esa fecha en la cual la acción se hizo exigible. En ese sentido, las acciones que nacen de un cheque protestado son únicamente cambiarias y por definición no se encuentran vinculadas con ningún negocio causal.
Precisa que la interpretación errónea que le dio el tribunal al artículo 34 antedicho, otorga a la acción cambiaria emanada del cheque una naturaleza inexistente en nuestro ordenamiento jurídico, como es la de una acción ordinaria. Lo anterior determinó que se acogiera la demanda interpuesta y que se rechazara la excepción de prescripción interpuesta por su parte, sentencia que fue confirmada por el tribunal de alzada, incurriendo en una notoria falsa aplicación de ley. En ese sentido, también se incurrió en una falsa aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, ya que la conclusión arribada por el tribunal no tiene en consideración la fecha del nacimiento de la obligación.
Concluye que es claro que la sentencia ha sido pronunciada con infracción a las disposiciones señaladas, toda vez que, sin haberse vinculado el negocio causal al cheque protestado, se contó el plazo de prescripción desde la fecha del protesto, es decir el 17 de diciembre de 2019, otorgándose a la acción que busca el cobro de un cheque, una naturaleza distinta.
Pide que se acoja el recurso, se invalide la sentencia impugnada y se dicte una de reemplazo que revoque la de primer grado y acoja la excepción de prescripción, rechazando la demanda, con costas.
SEGUNDO: Que, para la adecuada resolución del presente arbitrio, conviene tener presente que la demanda de cobro de pesos intentada en autos se sustenta en que el demandado contrajo la obligación de pago con la Sociedad Educadora Altamira S.A. por concepto de prestaciones educacionales para lo cual firmó un cheque por la suma de $2.236.000. Precisa que el demandado adeuda a la fecha de la demanda la referida suma de dinero descrita en el cheque que acompaña, por lo que solicita acoger la demanda y declarar que el demandado debe pagar la suma señalada junto a los intereses corrientes desde el día del vencimiento más reajustes correspondientes, con costas.
TERCERO: Que el fallo de primer grado, confirmado por el tribunal de alzada, acogió la demanda ordinaria de cobro pesos, por estimar que la prueba documental rendida por la actora, esto es, el cheque materia de autos da cuenta de una obligación indubitada, el que fue protestado con fecha 17 de diciembre de 2019, por orden de no pago, por la suma de $2.236.000. En cuanto a la excepción de prescripción interpuesta por el demandado, señala que, al cotejar la fecha del giro del cheque, ocurrida con fecha 16 de diciembre de 2019 y la del acta de protesto del mismo, ocurrido el 17 de diciembre de 2019, ha quedado demostrado que el término para el cómputo de los cinco años establecidos en el artículo 2515 del Código Civil, debe contarse desde el día del protesto, por lo que concluye que no se ha cumplido el plazo establecido por dicha norma para acoger la prescripción opuesta.
CUARTO: Que tal como consta del escrito de demanda de folio 1 y siguientes, la empresa demandante accionó en juicio ordinario declarativo de cobro de pesos, solicitando que se declare su derecho a percibir el valor de $2.236.000 (dos millones doscientos treinta y seis mil pesos) por el concepto de prestaciones educacionales.
Sin embargo, cabe tener presente que en el texto de la demanda no aparece formulada, con la claridad y precisión exigibles, la existencia de un vínculo obligacional autónomo que sirva de sustento directo a la pretensión deducida, distinto del cheque cuyo pago se persigue, limitándose la actora a invocar dicho instrumento como fundamento inmediato de la obligación.
En este contexto, no resulta jurídicamente admisible sostener que se está en presencia del ejercicio de una acción ordinaria fundada en el negocio causal, desde que éste no ha sido debidamente singularizado ni configurado como fuente directa de la obligación, sino que aparece mencionado de manera meramente accesoria y referencial, sin dotarlo de la entidad necesaria para servir de base a la acción intentada.
Por el contrario, la estructura misma de la demanda revela que lo que en realidad se intenta es obtener el pago del cheque en cuanto tal, esto es, hacer valer la obligación cartular que de él emana, lo que reconduce necesariamente la acción al ámbito cambiario, sometido a un estatuto jurídico especial.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 34 del D.F.L. N° 707, sobre Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques, del cheque protestado sólo emanan la acción ejecutiva de cobro y la acción penal, ambas sujetas a un plazo de prescripción de un año contado desde la fecha del protesto, sin que resulte procedente transformar dicha acción, por la sola vía de su denominación, en una acción ordinaria regida por el plazo general del artículo 2515 del Código Civil.
En consecuencia, al no haberse planteado en forma clara y directa que lo adeudado proviene de una relación contractual subyacente- ni menos de haberse delimitado sus elementos esenciales, - exigibilidad y época de nacimiento -, no resulta posible prescindir del régimen propio del cheque ni mutar la naturaleza de la acción ejercida, eludiendo con ello las normas especiales que gobiernan la materia.
Por lo tanto, no puede sino entenderse que el plazo de un año que estatuye el citado artículo 34 de la Ley sobre Cuentas Corrientes y Cheques es un término único de prescripción para todas las acciones que se derivan del cheque protestado. Y en esta misma línea de argumentación, cabe recalcar que esta Corte también ha señalado que “la acción cambiaria propia del cheque, atendidas sus particularidades, no encuentra cabida en la hipótesis de conversión de la acción ejecutiva en ordinaria que regula el artículo 2515 del Código de Bello” (Rol 7591-2012).
QUINTO: Que de lo razonado en el motivo que precede, resulta ostensible que la acción efectivamente ejercida corresponde a aquella derivada del cheque protestado, la cual, atendido el tiempo transcurrido entre la fecha de su protesto -17 de diciembre de 2019- y la notificación de la demanda -21 de julio de 2021-, se encuentra prescrita.
Por consiguiente, no habiéndose configurado en la demanda una acción ordinaria autónoma fundada en el negocio causal, ni siendo jurídicamente procedente reconducir la pretensión en tal sentido, no cabía sino acoger la excepción de prescripción opuesta.
SEXTO: Que del razonamiento precedente queda de manifiesto que los sentenciadores han incurrido en las infracciones que denuncia el recurrente, dado que la acción cambiaria derivada del cheque tiene una normativa especial la que no se aplicó en la especie.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Jorge Lafourcade Ramírez, en representación del demandado en contra de la sentencia de veinte de febrero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación, sin nueva vista.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Fuentes.
Rol N° 8351-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Jorge Zepeda A., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.