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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 15428-202410 jun 2026
Fecha
10 de junio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Culpa de la víctima
Carátula
nombre reservado con Whitewater Investments S.A.
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 303-2023
Primera instancia
Juzgado de Letras de San Vicente, Rol 86-2017
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Gloria Chevesich Ruiz, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court
Redacción
Andrea Muñoz Sánchez
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2330
Descriptores
Culpa de la víctima · Licencia de conducir · Víctimas indirectas · Accidente del trabajo con resultado de muerte · Responsabilidad por infortunios laborales · Omisión del deber de cuidado · Falta de señalética · Actividad Agrícola · Imputabilidad de la conducta · Caída desde tractor · Muerte del trabajador · Exposición imprudente al daño · Medidas de seguridad para proteger la vida y salud de los trabajadores
Cita
Corte Suprema, Rol N° 15428-2024, 10 de junio de 2026, «con Whitewater Investments S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 15428-2024

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis.

Vistos:

En autos Rol C-86-2017, caratulados “nombre reservado con Whitewater Investments S.A.”, seguidos ante el Juzgado de Letras de San Vicente de Tagua Tagua, por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil veintitrés, se acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por accidente del trabajo, interpuesta por los hijos del trabajador fallecido don nombre reservado en contra de la sociedad Whitewater Investments S.A., y se la condenó al pago, por concepto de daño moral, de la suma de $5.000.000 en favor de sus hijos don nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado, todos nombre reservado, y respecto de su hija doña nombre reservado por la suma de $20.000.000, desestimándola en lo demás.

En contra de dicha decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y apelación, en tanto que la demandada apeló, y la Corte de Apelaciones de Rancagua, el cinco de abril de dos mil veinticuatro, rechazó la invalidación formal y revocó el fallo en cuanto rechazaba la indemnización por lucro cesante respecto de la actora doña nombre reservado y, en su lugar, la acogió, otorgándole por tal concepto la suma de $10.021.612, y la confirmó con declaración, en cuanto disminuyó la indemnización por daño moral respecto de ésta última a la suma de $10.000.000 y aumentó el monto en relación a los demás demandantes fijándolo en la suma de $8.000.000 para cada uno de ellos.

En contra de esta última decisión los actores dedujeron recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que luego de hacer una reseña acerca de los antecedentes del juicio, la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 2330 en relación a los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, sosteniendo que la reducción de la indemnización que hace la sentencia al amparo del primero de los artículos mencionados constituye un flagrante error de derecho, porque la mera culpa infraccional de la víctima directa no da lugar a la reducción del daño si no existe una relación causal entre dicha culpa infraccional y el daño, como ocurre en este caso.

A tal efecto, transcribe los argumentos de la sentencia impugnada sobre la cuestión, la que, luego de razonar acerca de los factores que habrá de considerar para fijar el monto de la indemnización de los perjuicios por concepto del daño moral sufrido por los actores a consecuencia de la muerte intempestiva de su padre en el accidente del trabajo, determina su monto en la suma en $8.000.000 para cada uno, y en cuanto a Deyanira, considerando los trastornos agudizados producto de la pérdida sufrida, lo eleva a $10.000.000; estableciendo a continuación que es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil para la reducción del daño, por la no obtención de la licencia clase D de parte del trabajador, pues “si bien nadie podría entenderla como causa basal del accidente, sí constituye per se un factor objetivo que habilita su reducción y es un acto personalísimo que estaba en la esfera del trabajador de poder obtener, y más allá de su expertise en el manejo de tractores, la consolidación de aquello, es justamente la obtención del permiso legal que lo habilita para manejar dicho tipo de móviles y que no lo hizo obtuvo (sic), con lo cual la disminución del quantum por el daño moral requerido por el actor es plenamente plausible”.

Cita algunos postulados de esta Corte Suprema referentes a la institución de la reducción del daño por exposición imprudente de la víctima, concluyendo que para que tenga aplicación el artículo 2330 del Código Civil el hecho o culpa de la víctima debe ser la causa directa del accidente o daño, indicando que en el juicio de determinación de concurrencia no debe confundirse la culpa infraccional por el hecho de no portar una licencia de conducir, con el elemento de causalidad, que es aquel a que atiende la norma en cuestión para efectos de la reducción del daño.

Apoyado en la doctrina que señala, refiere que no basta con acreditar la intervención fáctica de la víctima, sino que es necesario demostrar que concurren los presupuestos jurídicos conducentes a elevar su conducta de “mera condición”, jurídicamente irrelevante a “con causa” del daño sufrido, en otras palabras, pasar del plano de la causalidad de hecho al de la imputación objetiva del daño.

Señala que, en el caso de autos, es la propia judicatura la que estableció que la causa basal del accidente fue el transitar por un camino no apto para ese tipo de maquinarias, esto, por la no existencia clara y precisa, con señalética, de una ruta establecida para el tránsito de tractores dentro del fundo de la demandada, así como la no existencia de una señalética que indicara las rutas prohibidas por maquinarias determinadas, de manera que la falta de una licencia de conducir clase D por parte del trabajador no tiene conexión directa con el accidente fatal, sobre todo cuando en el juicio no quedó establecido que se produjo por la impericia o desconocimiento de la víctima sobre la conducción de un tractor, por el contrario, agrega, la demandada afirmó su expertise en la materia por más de quince años. Pide tener en cuenta, además, que la demandada, al alegar la exposición imprudente de la víctima al daño, no la basó en el hecho que el trabajador fallecido no dispusiera de licencia clase D, sino en que obró con negligencia inexcusable, lo que no resultó probado en autos.

Luego de reiterar estos conceptos, sostiene que al aplicar falsamente al caso el artículo 2330 del Código Civil, la judicatura del fondo también infringió los artículos 2314 y 2329 del mismo cuerpo legal, que confieren a su parte el derecho de obtener el resarcimiento en forma íntegra de todos los perjuicios.

Termina señalando el modo en que este error de derecho que denuncia influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, en lo que interesa al recurso, los hechos establecidos por la judicatura del fondo son los siguientes:

-los actores son hijos de don nombre reservado;

-don nombre reservado fue contratado por la empresa demandada como trabajador agrícola permanente, con fecha 6 de julio de 2011, para el cargo de tractorista;

-don nombre reservado no contaba con licencia clase D;

-con fecha 1 de abril de 2013, a las 8.20 horas aproximadamente, el padre de los demandantes, mientras desarrollaba las funciones para las cuales fue contratado, conduciendo un tractor en su lugar de trabajo, y producto de un accidente, perdió la vida;

-la causa basal del accidente fue el transitar por un camino no apto para ese tipo de maquinarias, debido a la no existencia clara y precisa, con señalética, de una ruta establecida para el tránsito de tractores dentro del fundo de la demandada, así como por la no existencia de una que indicara las rutas prohibidas para dicho efecto;

-no se comprobó que el trabajador hubiera desobedecido órdenes verbales precipitándose por el camino del accidente.

Sobre la base de estos hechos, la judicatura determinó que la empleadora incurrió en omisiones en su deber de cuidado y protección de la vida e integridad de sus trabajadores, al incurrir en faltas a la seguridad que tuvieron injerencia plena en el accidente producido, el que pudo haberse evitado tomando los debidos resguardos, estableciendo su actuar culposo al no haber dado cumplimiento a su obligación de tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida del trabajador y, por tanto, su conducta se erigió en una omisión negligente, incumpliendo su deber de cuidado, y, con ello, el mandato al que resultaba obligado en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, que lo obligaba a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, informando los posibles riesgos y manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las tareas, lo que no hizo.

Luego de razonar sobre el sufrimiento que acarrea la pérdida de un progenitor y las condiciones en que aquello se verificó en el caso de autos, la relación que la víctima tenía con cada uno de sus hijos y el trastorno especial ocasionado en la hija menor, la sentencia fija un monto prudencial parejo de $8.000.000 para los cuatro mayores por concepto de daño moral y eleva esa cifra a $10.000.000 para Deyanira, la menor de edad, agregando que no se le concederá el monto demandado, “sobre todo considerando que ahora sí se le ha conferido el lucro cesante.”

Tercero: Que respecto al error de derecho denunciado, el fallo impugnado agrega, a continuación, de lo antes referido, que “Por otro lado, es plenamente aplicable lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil para la reducción del daño, por la no obtención de la licencia clase D de parte del trabajador, y si bien nadie podría entenderla como causa basal del accidente, sí constituye per se un factor objetivo que habilita su reducción y es un acto personalísimo que estaba en la esfera del trabajador de poder obtener, y más allá de su expertise en el manejo de tractores, la consolidación de aquello, es justamente la obtención del permiso legal que lo habilita para manejar dicho tipo de móviles y que no lo hizo obtuvo (sic), con lo cual la disminución del quantum por el daño moral requerido por el actor es plenamente plausible, y si los que demandan son los familiares como víctimas por repercusión, la doctrina más reciente tiende a justificar esta aplicación por entender que el daño por repercusión o reflejo no puede independizarse completamente del régimen del daño directo, ya que la responsabilidad de quien ha participado en el accidente debe ser medida en relación con la conducta de la víctima y que resulta absurda la solución contraria que llevaría a que la víctima indirecta obtenga más derechos que el perjudicado directo”.

Cuarto: El Código Civil establece una regla de atenuación de responsabilidad si la víctima se expuso imprudentemente al daño. En efecto, el artículo 2330 de dicho cuerpo normativo establece que “La apreciación del daño está sujeta a reducción si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente.”

La relevancia de la culpa de la víctima tiene su antecedente en el derecho romano, donde la concurrencia de la culpa de la víctima excluía la responsabilidad, sin embargo, el Código Civil chileno, desestimando esta regla de “todo o nada”, asumió explícitamente el criterio alternativo de que la culpa no excluye, sino que disminuye la responsabilidad del tercero. (Barros Bourie, Tratado de Responsabilidad Extracontractual, Edit. Jurídica, 2006, pág. 428).

Como todos reconocen, entre las múltiples condiciones que concurren al momento de consumarse un ilícito, la intervención de los sujetos involucrados es imprescindible y, en tal sentido, la ocurrencia del daño requiere de alguna actividad o, al menos, de la presencia de la víctima. Sin embargo, su intervención no debiera tener importancia al momento de atribuir responsabilidad al autor del daño, a menos que su conducta haya sido negligente, en este caso, la culpa de la víctima que contribuye a la provocación del daño acarreará repercusiones en la cuantía y será aplicable el artículo 2330 en análisis.

Así, cuando el daño experimentado encuentra su origen tanto en la actividad del demandado como en la acción u omisión negligente de la propia víctima, se configura un fenómeno de concausas, es decir, el daño es el resultado coetáneo de ambos sujetos, aunque con intensidades diversas y en virtud de esta convergencia en la participación se procede a rebajar la cuantía del ilícito. (Bahamondes, Claudia y Pizarro, Carlos, “La exposición de la víctima al daño: desde la culpabilidad a la causalidad”, Revista de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso XXXIX, 2° semestre de 2012, pág. 42).

Si bien la negligencia de la persona que resultó agraviada es un requisito reconocido para la rebaja en la apreciación de la indemnización, existen diversas posturas respecto al criterio que debe primar al cuantificar la reducción, para algunos debe efectuarse de acuerdo con la gravedad de la culpa, en tanto para otros, lo fundamental es la causalidad, y hay quienes pretenden una solución ecléctica en que ambos factores sean objeto de una avaluación prudencial conjunta. (Bahamondes y Pizarro, pág. 44 y ss.; Barros, págs. 435-437).

Según explican los profesores Bahamondes y Pizarro la propuesta de reducir la indemnización en proporción a la seriedad de los comportamientos ha sido objeto de críticas, pues a la larga transforma la rebaja en una pena privada que sanciona la conducta imprudente, dando lugar a una suerte de daño punitivo, desconocido en nuestra tradición civil continental, e incluso se arriesgan dificultades, tales como la posibilidad de que exista una actividad reprochable en gran medida de parte de la víctima, pero que no ha tenido una consecuencia importante en la realización del daño, o que la culpa sea apenas perceptible, pero significativa en la generación del perjuicio. Ello ha llevado a que se busquen nuevas formas para determinar la rebaja que se fundan en la causalidad. Para esta postura, la disminución de la indemnización debe realizarse con independencia de la mayor o menor gravedad de las culpas de los implicados, y se determinará recurriendo sólo a la relevancia causal que la actividad de la víctima tuvo en el daño. Esta imputación objetiva será el resultado de un análisis en que se evalúan ambas actividades estableciendo cuál constituye la causa que ha maximizado las posibilidades de generación de perjuicios, lo que permitirá proceder al cálculo de la injerencia que cada cual ha tenido en la gestación de ellos.

En opinión de este tribunal, y conforme se ha sostenido en pronunciamientos previos, es cierto que conforme al artículo 2330 del Código Civil se requiere que la calificación de la conducta de la víctima sea considerada culpable, vale decir, es un elemento necesario para su aplicación, pero eso no repercute en la cuantificación de la rebaja, ya que éste es un problema de causalidad, lo que implica que debe atenderse a en qué medida, causalmente, la conducta de la víctima ha contribuido al perjuicio.

Entender la exposición imprudente de la víctima al daño como un problema causal, refuerza la idea de que dicho elemento de la responsabilidad civil es normativo y no sólo una cuestión de hecho.

Quinto: Que, en consecuencia, yerra la sentencia impugnada cuando justifica la aplicación de la reducción del daño conforme al artículo 2330 del Código Civil, en una circunstancia que efectivamente ninguna relevancia tuvo en la producción del accidente, como es la no obtención de la licencia clase D, entendiendo que “constituye per se un factor objetivo que habilita su reducción”. En efecto, el razonamiento de la judicatura en este punto desatiende los hechos establecidos, que dan cuenta que la causa basal del accidente fue la omisión de los debidos resguardos de la empresa empleadora al no contar con la señalética adecuada para el tránsito de los tractores en el fundo, pudiendo percibirse, incluso, que la utilización de la eventual culpa infraccional de la víctima, en este caso específico, operó como una pena punitiva, alejada del fin de la norma.

Así las cosas y considerando que dicho yerro ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el recurso de nulidad sustancial habrá de ser acogido.

Por lo reflexionado, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 765, 767 y 785, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha cinco de abril de dos mil veinticuatro, y se la invalida parcialmente, en aquella parte que aplica la reducción de la indemnización conforme al artículo 2330 del Código Civil y se dicta a continuación, sin nueva vista y en forma separada, la de reemplazo que corresponde.

Redactó la ministra Andrea Muñoz S.

Regístrese.

Rol 15.428-2024

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Jessica González T., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra señora Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse en comisión de servicios. Santiago, diez de junio de dos mil veintiséis.