Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 12 de junio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Constructora F.V S.A y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4666-2023
- Primera instancia
- 19º Juzgado Civil de Santiago, Rol 10273-2020
- Ministros
- Carlos Urquieta Salazar, Eliana Quezada Muñoz, Jorge Zepeda Arancibia, María Repetto García, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Jorge Zepeda Arancibia
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Impulso procesal de carga del tribunal · Inactividad de las partes · Impulso procesal · Cesación en la prosecución del juicio · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Deja sin efecto la resolución · Retrotraer el proceso judicial · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento · Tramitación del recurso de apelación en segunda instancia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 11874-2025, 12 de junio de 2026, «con Constructora F.V S.A y Otros»
Historia del caso
En el mismo rol 11874-2025
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 12 jun 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
7
Santiago, doce de junio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguidos ante el Décimo Noveno Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol N° 10.273-2020, caratulados “nombre reservado con Constructora F.V S.A. y otros”, por resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés, se acogió el incidente de abandono del procedimiento interpuesto, con costas.
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de dicho fallo y una de las salas de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de diez de febrero de dos mil veinticinco, confirmó la decisión impugnada.
Contra de esta última sentencia, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente construye el recurso de nulidad sustancial alegando la infracción por parte de los sentenciadores de lo dispuesto en los artículos 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil.
Sostiene que en la especie no han transcurrido más de seis meses desde que se dictó la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos, puesto que, a diferencia de lo indicado por el fallo impugnado, estima que las gestiones realizadas ante la Corte de Apelaciones, con ocasión de un recurso de apelación, sí revisten el carácter de útiles.
Asevera que los jueces del fondo incurren en un error de derecho al efectuar una gruesa separación entre ambas instancias, desconociendo que el expediente o procedimiento tuvo movimiento con ocasión de un recurso de apelación, recalcando que no es posible aislar o separar ambas instancias, pues ello desnaturaliza la unidad del procedimiento.
SEGUNDO: Que, para una adecuada inteligencia del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
a) El 4 de julio de 2020 el abogado Esteban Eduardo Murath Ávila interpuso demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado, Cía. de leasing Tattersall S.A., Parque Industrial Enea y Figueroa Vial y Cía. Ltda. (razón social Constructora FV S.A.).
b) Después de notificada la demanda, por resolución de 6 de marzo de 2023 el tribunal haciendo uso de la facultad del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dejó sin efecto una serie de resoluciones y retrotrajo la causa al estado de proveer el escrito de 28 de enero de 2022 mediante el cual Constructora FV S.A. opuso la excepción dilatoria de ineptitud del libelo y la perentoria de prescripción. En la misma resolución se proveyó el referido escrito dando traslado a la excepción dilatoria opuesta por el demandado y se ordenó abrir cuaderno respectivo para su tramitación.
c) Por resolución de fecha 24 de marzo de 2023, el tribunal concedió en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el demandado antes aludido, en subsidio de la reposición rechazada en contra de la resolución de 6 de marzo de 2023 antes aludida, recurso que dio origen al Rol Ingreso Corte N° 4666-2023, en el cual el recurrente se hizo parte y solicitó alegatos, dictándose el decreto en relación con fecha 5 de abril de 2023.
d) Con fecha 8 de noviembre de 2023 se interpuso el incidente de abandono del procedimiento por la demandada Constructora FV S.A. en atención a que las partes han cesado en la prosecución del juicio hace más de seis meses, considerando que la última resolución recaída en gestión útil es de 24 de marzo de 2023, que concedió el recurso de apelación que dio origen al ya señalado IC Corte N° 4666-2023.
e) La parte demandante, evacuando el traslado conferido, solicitó el rechazo del incidente puesto que en el proceso se realizaron gestiones tendientes a dar curso progresivo a los autos, esto es, las actuaciones efectuadas en segunda instancia.
f) El tribunal a quo con fecha 23 de noviembre de 2023 declaró abandonado el procedimiento, acogiendo los argumentos del demandado.
TERCERO: Que la sentencia recurrida confirmó la de primer grado, que acogió el incidente de abandono del procedimiento, haciendo suyos los argumentos del mismo, el que razonando al respecto señala: “Cuarto: Que, la última gestión útil efectuada en autos, se realizó con fecha 9 de marzo de 2023, a través de la interposición de un recurso de apelación. Que, se tuvo por interpuesto el recurso y se concedió la apelación en el efecto devolutivo, con fecha 24 de marzo del año en curso, elevándose los autos a la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago. (…) SEXTO: Que, del análisis de los antecedentes es dable tener presente que efectivamente en primera instancia transcurrió el plazo de seis meses contenido en el artículo 152 del texto antes citado.”
CUARTO: Que conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.
Tal como se ha señalado, el abandono del procedimiento constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, da pábulo para que se detenga el curso del pleito, impidiendo con su paralización que éste tenga la pronta y eficaz resolución que le corresponde;
El artículo citado hace alusión a la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, lo que ha sido entendido por la doctrina como la inactividad motivada por el desinterés en obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, las partes nada hacen para activar el procedimiento.
QUINTO: Que dicho lo anterior, es necesario señalar que el procedimiento consiste en una coordinación de actos en marcha, relacionados o ligados entre sí por la unidad del efecto jurídico final, que puede ser el de un proceso o el de una fase o fragmento suyo (etimológicamente, de procedere, avanzar), debiendo considerarse que forman parte del mismo las actuaciones de las partes con ocasión, en este caso, de un recurso de apelación deducido por uno de los demandados. Cabe destacar que la posibilidad concedida por la ley para actuar ante el juez a quo en los casos en que la apelación se concede en el sólo efecto devolutivo, es facultativa y condicional, en la medida que se entrega a voluntad de la parte instar o no por la prosecución del juicio y cualquier determinación del tribunal de la instancia está supeditada a lo que resuelva el superior jerárquico, puesto que ello determinará la validez de lo obrado en el tiempo intermedio.
SEXTO: Que en la especie se encontraba pendiente el recurso de apelación interpuesto por el demandado en contra de la resolución que, de oficio, dejó sin efecto lo obrado y retrotrajo la causa al estado de proveer las excepciones opuestas, de manera que al actor le era facultativo continuar con la tramitación del juicio en primera instancia, toda vez que de confirmarse la resolución de segunda instancia, el tribunal debe pronunciarse sobre la excepción de ineptitud del libelo, resolución que eventualmente podría afectarle al actor.
SÉPTIMO: Que de conformidad al mérito de los antecedentes del proceso y que en extenso se han reseñado, este tribunal de casación no advierte la inacción o falta de actividad que hubiese sido reprochable al demandante, en consecuencia, no se ha producido la paralización del procedimiento que sea imputable al actor, ya que encontrándose la causa con decreto autos en relación solo cabía esperar el conocimiento del recurso por la sala respectiva del tribunal de alzada, cuestión que no dependía del demandante.
OCTAVO: Que, así las cosas, resulta evidente que los jueces del fondo, al decretar el abandono del procedimiento en el presente caso han incurrido en un error de derecho y vulnerado el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que conforme a lo razonado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso que, como se dijo, puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos; trasgresión que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, por lo que se deberá acoger el recurso de nulidad sustancial interpuesto por la parte agraviada.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado Esteban Eduardo Murath Ávila, por la parte demandante, en contra de la sentencia de diez de febrero de dos mil veinticinco, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción del Ministro señor Jorge Zepeda A.
Rol N° 11.874-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora María Angélica Repetto G., señor Jorge Zepeda A., señora Eliana Quezada M. (S) y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.