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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11705-202530 jun 2026
Fecha
30 de junio de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Iura novit curia
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Rancagua, Rol 1653-2023
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Santa Cruz, Rol 796-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1687
Código de Procedimiento Civil: art. 768
Descriptores
Iura novit curia · Cesión de derechos hereditarios · Ultra petita · No se configura la causal · Restitución de dineros · Error vicio del consentimiento · Cesión de derechos personales · Cuota hereditaria · Acción de nulidad relativa · Principio de congruencia procesal
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11705-2025, 30 de junio de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de junio de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de nulidad relativa de contrato, tramitado ante el Primer Juzgado de Letras de Santa Cruz, bajo el Rol C-796-2019, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de ocho de agosto de dos mil veintitrés, acogió parcialmente la demanda de nulidad relativa del contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado el 29 de diciembre de 2015 por el vicio del consentimiento constitutivo de error y, como consecuencia de lo anterior, declaró que los derechos hereditarios indicados han vuelto a formar parte de la cuota hereditaria de la demandante, debiendo realizarse las cancelaciones que en derecho corresponda, dejando subsistentes en los registros respectivos sus derechos.

Recurrida de casación en la forma y de apelación por la demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Rancagua por fallo de once de marzo de dos mil veinticinco, complementado el once de julio del mismo año, rechazó el primero de los recursos y confirmó con declaración que la demandante deberá restituir a la demandada la suma de $40.000.000, con sus respectivos intereses y reajustes contados desde la fecha en que ésta la percibió a raíz de la celebración del contrato de cesión de derechos hereditarios, cuya nulidad relativa ha sido declarada judicialmente, por la concurrencia del error como vicio del consentimiento.

En contra de este último pronunciamiento, la demandante dedujo recurso de casación en la forma y la demandada interpuso recurso de casación en el fondo, declarándose este último inadmisible.

Se ordenó traer en relación el recurso de casación en la forma entablado por la demandante.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente esgrime la causal de nulidad prevista en el artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil al haberse extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y/o por otorgar más de lo solicitado por la demandada, dado que esta última sólo interpuso recurso de apelación en contra del fallo de primer grado, pidiendo que se acogiera en todas sus partes, enmendando la sentencia con arreglo a derecho y declarando que se acoge la excepción de litis consorcio pasivo necesario impropio y se rechace la demanda, con costas.

En ese sentido -afirma el impugnante- la competencia otorgada al tribunal de alzada era clara: declarar que se acoge la aludida excepción y el rechazo de la demanda, ambas de forma copulativa, como lo determina el uso de la expresión “y”; por lo que la sentencia recurrida incurre en ultra petita al otorgar más de lo pedido por la demandada en sus escritos fundamentales, al momento de ordenar a la demandante realizar la restitución de lo pagado ascendente a la suma de $40.000.000.

Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se determine que se confirma el fallo de primer grado sin declaración (sic).

SEGUNDO: Que, para la adecuada comprensión del vicio denunciado mediante el recurso en estudio, cabe consignar los siguientes antecedentes relevantes del proceso:

1) El 28 de octubre de 2019, nombre reservado dedujo demanda de declaración de nulidad relativa en contra de nombre reservado, a fin de que se declarara nulo de nulidad relativa el contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado entre las partes por escritura pública de 29 de diciembre de 2015, por concurrir a la celebración del acto un vicio de dolo o, en subsidio, de error sustancial que vicia el consentimiento y, con ello, declarar que los derechos objeto del mismo forman parte de la cuota hereditaria de propiedad de la demandante en la sucesión resultante del fallecimiento de doña nombre reservado, con indemnización de perjuicios por $300.000.000 o la suma que el tribunal determine, con costas.

2) La demandada contestó la demanda y pidió su total rechazo, oponiendo la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario impropio y, en cuanto al fondo, negó todos los hechos fundantes de la demanda y la existencia de algún vicio en el consentimiento de las partes.

TERCERO: Que la sentencia de primera instancia tiene por establecidos los siguientes hechos:

1) El 20 de noviembre de 2014 falleció doña nombre reservado, quien en ese momento no tenía cónyuge, hijos, ni tampoco constaba en los registros la existencia de un testamento, por tanto, su sucesión hereditaria quedó compuesta por sus hermanos don nombre reservado y doña nombre reservado, heredando también por derecho de representación de su otro hermano, don nombre reservado, fallecido el 8 de mayo de 1975, su sobrina la demandante, nombre reservado, y por derecho de representación de su abuelo, en lugar de su padre don nombre reservado, fallecido el 18 de marzo de 2003, sus sobrinas nietas nombre reservado y nombre reservado.

2) La posesión efectiva de la herencia intestada de doña nombre reservado fue concedida el 14 de noviembre de 2015 mediante Resolución Exenta N° 69628 del Servicio de Registro Civil e Identificación, en la que se valorizó la masa hereditaria en la suma total de $397.036.756.

3) La demandante mediante escritura pública de 29 de diciembre de 2015, cedió la totalidad de sus derechos hereditarios a la demandada por la suma de $40.000.000.

4) El 11 de marzo de 2016, se solicitó ante el Servicio de Registro Civil e Identificación la modificación de la posesión efectiva indicada en el punto 2) precedente, en virtud de la cual se aumentó la tasación de la masa hereditaria a la suma total de $4.481.962.092.

Bajo tales supuestos fácticos, el fallo comienza rechazando la excepción de litis consorcio pasivo necesario impropio alegado por la demandada, porque lo que se discute en el presente juicio es la nulidad de un contrato de cesión de derechos celebrado solo entre las partes y no con terceros.

En cuanto al fondo, luego de descartar la concurrencia de dolo en el acto, la sentencia acoge el vicio de error sustancial o esencial en el contrato, atendido que con la modificación posterior a la celebración de la cesión de derechos realizada a la posesión efectiva, mediante la cual se modificó la valorización de la masa hereditaria de $397.036.756 a $4.481.962.092, en solo unos meses de diferencia, queda en evidencia -para el tribunal- la desproporción de las prestaciones a que se obligaron las partes al suscribir un contrato que claramente era nocivo para los intereses de la actora de autos; situación que el derecho moderno repudia y que no pudo sino gestarse y concebirse al alero de un vicio de la voluntad como es el error, el que tiene el carácter de sustancial, afectando objetivamente la cualidad y fisonomía del derecho cedido, pues de haber conocido la demandante una masa de bienes superior al valor de la que se indicó primeramente, ella y cualquier persona corriente no habría contratado por un monto tan exiguo como el que figura en el contrato sub judice.

Por los motivos expuestos, el fallo acoge parcialmente la demanda de nulidad relativa del contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado el 29 de diciembre de 2015 por el vicio del consentimiento error y, como consecuencia de lo anterior, declaró que los derechos hereditarios indicados han vuelto a formar parte de la cuota hereditaria de la demandante, debiendo realizarse las cancelaciones que en derecho corresponda, dejando subsistentes en los registros respectivos sus derechos.

CUARTO: Que la Corte de Apelaciones de Rancagua, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la demandada, reitera los mismos fundamentos otorgados por el tribunal a quo para acoger parcialmente la demanda; agregando en su motivo décimo noveno que habiéndose dado lugar a la acción de nulidad relativa del contrato de cesión de derechos hereditarios, por el cual la demandada pagó a la demandante la cantidad de $40.000.000, corresponde ordenar su restitución; motivo por el cual confirma la sentencia apelada con declaración que la demandante deberá restituir a la demandada la referida suma, con sus respectivos intereses y reajustes contados desde la fecha en que ésta lo percibió a raíz de la celebración del contrato cuya nulidad relativa ha sido declarada judicialmente, por la concurrencia del error como vicio del consentimiento.

QUINTO: Que expresado lo anterior y entrando al análisis de la causal formal invocada, esta Corte ha resuelto en reiteradas oportunidades que el vicio de ultra petita a que se refiere el Nº 4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil se produce cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones y excepciones, altera el contenido de éstas, cambiando de objeto o modificando su causa de pedir; también cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes en sus respectivos escritos que fijan la competencia del tribunal o cuando se emite un pronunciamiento en relación a materias que no fueron sometidas a la decisión del mismo.

En este aspecto, cabe destacar que estrechamente relacionado con el vicio invocado, está el principio de la congruencia procesal, razón por la que la clasificación clásica distingue: a) Incongruencia por ultra petita (ne eat judex ultra petita partium), que se produce al otorgar más de lo pedido, circunstancia que puede darse tanto respecto de la pretensión como de la oposición; b) Incongruencia por extra petita (ne eat extra petita partium), al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del tribunal, que puede incluso estar referida a negar lo que no ha sido solicitado sea por vía de pretensión u oposición; c) Incongruencia por infra petita (ne eat judex infra petita partium), defecto cuantitativo que ocurre cuando se decide sobre una pretensión en extensión menor que lo solicitado, sea que se conceda o niegue y en el entendido que se ha requerido una cantidad determinada y no otra. También concurre si se otorga menos de lo reconocido por el demandado; d) Incongruencia por citra petita (ne eat judex citra petita partium), llamada también omisiva o ex silentio, que se produce al omitir la decisión de un asunto cuya resolución formó parte de la contienda y no existir autorización legal que permita así decidirlo, falta de pronunciamiento que puede ser total o parcial; igualmente al expresar que no se decide una acción o excepción por incompatibilidad, la cual resulta inexistente o se reserva el pronunciamiento para otra etapa u otro juicio, en circunstancias que no fue solicitado en tales condiciones y no lo ordena la ley.

SEXTO: Que establecido el marco jurídico que regula el problema planteado en el recurso de nulidad, corresponde determinar si, en la especie, en el fallo objetado existe un desajuste o incongruencia entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones.

SÉPTIMO: Que como se consignó en el motivo segundo precedente, lo sometido a conocimiento y resolución del tribunal dice relación con la solicitud de la demandante de que se declare nulo de nulidad relativa el contrato de cesión de derechos hereditarios celebrado entre las partes el 29 de diciembre de 2015.

Por su parte, la sentencia recurrida acogió parcialmente la demanda, declarando precisamente lo pedido por la actora en su demanda, esto es, la nulidad del contrato de cesión de derechos, y los efectos entre las partes que conlleva tal declaración judicial conforme al artículo 1687 del Código Civil.

De esta forma, la sentencia impugnada al disponer que la demandante debe restituir la suma de $40.000.000 por concepto del precio recibido por la cesión de derechos que por esta vía se está declarando nulo, no se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, pues aplicó lo que previene -precisamente- el artículo 1687 del Código Civil, en el sentido que la nulidad judicialmente declarada provoca un efecto jurídico propio, consistente en que las partes deben volver al estado anterior a la celebración del contrato; y no podría ser de otra manera, por cuanto no decretar la devolución del dinero recibido por la actora estaría dejando a una de las partes en una posición más ventajosa que la contraparte del acto, lo que se encuentra proscrito por nuestro ordenamiento jurídico en virtud del principio del enriquecimiento sin causa. (Corte Suprema, Rol N° 46.554-2016).

OCTAVO: Que atento lo expresado, se observa que no se configura la causal de incongruencia alegada en el caso en estudio, pues el fallo censurado no se aleja de lo discutido en el proceso ni de la aplicación del derecho que le corresponde a los jueces sobre el punto, ya que como es sabido, los tribunales son libres para aplicar al caso de que se trata, el derecho que estimen pertinente, facultad expresada en el aforismo iura novit curia, en virtud del cual el sentenciador puede y debe aplicar a la cuestión de hecho (questio facti) las normas legales que la gobiernan (questio juris). Como se dice muy frecuentemente, “el juez, en todo caso, al que se le supone por razón de su cargo, perfecto conocedor del derecho suplirá ex oficio la errónea o imperfecta interpretación del derecho”. (Rev. D. y J., T. LX, 1963, 2ª p., sec. 2ª, pág. 49). (Corte Suprema, Roles N° 29.143-2019 y 1945-2024).

NOVENO: Que atento a lo razonado, el recurso de nulidad formal no puede prosperar y será rechazado.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Gonzalo Barraza Henríquez, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de once de marzo de dos mil veinticinco, complementada el once de julio del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Sr. Prado Puga.

Nº 11.705-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Soledad Melo L., señora Eliana Quezada M. (S) y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.