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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12548-20253 jul 2026
Fecha
3 de julio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Aplicación de límite
Carátula
/agricola el Triunfo S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2569-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 13-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Disidencia
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2472
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Aplicación de límite · Convalidación del despido · Crédito valista · Crédito laboral · Impugnación de créditos · Liquidación refleja · Procedimiento concursal empresa deudora · Liquidador concursal · Causales de preferencia · Sanción de nulidad del despido · Indemnización de origen laboral
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12548-2025, 3 de julio de 2026, «/agricola el Triunfo S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 12548-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de julio de dos mil veintiséis.

En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.

I.- En cuanto al Ingreso Corte N° 2569-2023.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando tercero, que se elimina.

Asimismo, se suprimen los párrafos cuarto y décimo del motivo décimo; el párrafo undécimo del fundamento undécimo; los párrafos cuarto, décimo y penúltimo del basamento duodécimo; los párrafos undécimo, vigésimo y penúltimo del considerando décimo tercero; los párrafos undécimo, vigésimo y penúltimo del motivo décimo cuarto; los párrafos undécimo, vigésimo y penúltimo del motivo décimo quinto; los párrafos undécimo, décimo noveno y penúltimo del considerando décimo sexto; el párrafo noveno y la frase “y de remuneraciones por la sanción de nulidad del despido” en el párrafo undécimo del basamento décimo séptimo; el párrafo décimo sexto y la frase “y de remuneraciones por la sanción de nulidad del despido” en el párrafo vigésimo primero del motivo décimo octavo; el párrafo noveno y la frase “y de remuneraciones por la sanción de nulidad del despido” en el párrafo décimo noveno del fundamento décimo noveno; el párrafo décimo tercero y la frase “y de remuneraciones por la sanción de nulidad del despido” en el párrafo vigésimo tercero del basamento vigésimo; el párrafo décimo tercero y la frase “y de remuneraciones por la sanción de nulidad del despido” en el párrafo décimo séptimo del considerando vigésimo primero.

En el párrafo final del basamento décimo, se sustituye la frase “del numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil” por “del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil”.

En el párrafo décimo cuarto del motivo undécimo, se sustituye la frase “del numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil” por “del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil”.

En el párrafo final de los fundamentos duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto se sustituye la frase “del numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil” por “del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil”.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1° Lo razonado en los motivos segundo, tercero, y del quinto al duodécimo de la sentencia de casación que se dan por reproducidos.

2° Que el liquidador concursal ha objetado -en lo que interesa al recurso- los créditos verificados por concepto de nulidad del despido por los trabajadores nombre reservado a folio 34, nombre reservado a folio 46, nombre reservado, Jenifert nombre reservado y nombre reservado a folio 60, nombre reservado y nombre reservado a folio 61, nombre reservado a folio 62, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado a folio 65, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado a folio 66, nombre reservado a folio 54, nombre reservado a folio 260; nombre reservado a folio 297, nombre reservado a folio 344; nombre reservado a folio 124. Fundó las impugnaciones en que dichas acreencias carecen de una preferencia legal para su pago al no constituir “remuneración”.

3° Que como se explicó y razonó en la sentencia de casación, los indicados créditos no tienen naturaleza remuneracional, por lo que es improcedente calificar tales acreencias como merecedoras del privilegio previsto en el numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil. Sin embargo, al ser dicha prestación una sanción-indemnización a la que queda obligado el empleador con motivo de la convalidación del despido, sí reviste el carácter de privilegio del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil, pero con la limitación que dicha norma establece, de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años.

Por lo expuesto, normas citadas y atendido lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, rolante a folio 5 del cuaderno N° 3, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes en causa Rol C-13-2023, con declaración que los créditos verificados por nulidad del despido no gozan de la preferencia prevista en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, sino que poseen la del N° 8 de la citada norma, con su limitación o tope legal.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Prado Puga, quien estuvo por revocar, en su parte apelada, la resolución en alzada y, en su lugar, acoger íntegramente la impugnación interpuesta, por considerar que los créditos laborales verificados carecen de preferencia legal por ser valistas, en base a las consideraciones expuestas en la prevención de la sentencia de casación.

II.- En cuanto al Ingreso Corte N° 189-2024.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando cuarto, que se elimina.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1° Lo razonado en los motivos segundo, tercero, y del quinto al duodécimo de la sentencia de casación que se dan por reproducidos.

2° Que el liquidador concursal ha objetado -en lo que interesa al recurso- los créditos verificados por concepto de nulidad del despido por los trabajadores nombre reservado a folio 412, nombre reservado a folio 413, nombre reservado a folio 414 y nombre reservado a folio 415. Fundó las impugnaciones en que dichas acreencias carecen de una preferencia legal para su pago al no constituir “remuneración”.

3° Que como se explicó y razonó en la sentencia de casación, los indicados créditos no tienen una naturaleza remuneracional, por lo que es improcedente calificar tales acreencias como merecedoras del privilegio previsto en el numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil. Sin embargo, al ser dicha prestación una sanción-indemnización a la que queda obligado el empleador con motivo de la convalidación del despido, sí reviste el carácter de privilegio del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil, pero con la limitación que dicha norma establece, de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años.

Por lo expuesto, normas citadas y atendido lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil veintitrés, rolante a folio 9 del cuaderno N° 5, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes en causa Rol C-13-2023, con declaración que los créditos verificados por nulidad del despido no gozan de la preferencia prevista en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, sino que poseen la del N° 8 de la citada norma, con su limitación o tope legal.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Prado Puga, quien estuvo por revocar, en su parte apelada, la resolución en alzada y, en su lugar, acoger íntegramente la impugnación interpuesta, por considerar que los créditos laborales verificados carecen de preferencia legal por ser valistas, en base a las consideraciones expuestas en la prevención de la sentencia de casación.

III.- En cuanto al Ingreso Corte N° 740-2024.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando segundo, que se elimina.

Asimismo, se suprimen los párrafos primero, segundo y tercero del motivo quinto; y el párrafo final del basamento décimo.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1° Lo razonado en los motivos segundo, tercero, y del quinto al duodécimo de la sentencia de casación que se dan por reproducidos.

2° Que el liquidador concursal ha objetado -en lo que interesa al recurso- los créditos laborales verificados por concepto de nulidad del despido por los trabajadores nombre reservado a folio 542, nombre reservado y nombre reservado a folio 519, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado a folio 524. Fundó las impugnaciones en que dichas acreencias carecen de una preferencia legal para su pago al no constituir “remuneración”.

3° Que como se explicó y razonó en la sentencia de casación, los indicados créditos no tienen una naturaleza remuneracional, por lo que es improcedente calificar tales acreencias como merecedoras del privilegio previsto en el numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil. Sin embargo, al ser dicha prestación una sanción-indemnización a la que queda obligado el empleador con motivo de la convalidación del despido, sí reviste el carácter de privilegio del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil, pero con la limitación que dicha norma establece, de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años.

Por lo expuesto, normas citadas y atendido lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, rolante a folio 6 del cuaderno N° 6, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes en causa Rol C-13-2023, con declaración que los créditos verificados por nulidad del despido no gozan de la preferencia prevista en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, sino que poseen la del N° 8 de la citada norma, con su limitación o tope legal.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Prado Puga, quien estuvo por revocar, en su parte apelada, la resolución en alzada y, en su lugar, acoger íntegramente la impugnación interpuesta, por considerar que los créditos laborales verificados carecen de preferencia legal por ser valistas, en base a las consideraciones expuestas en la prevención de la sentencia de casación.

IV.- En cuanto al Ingreso Corte N° 1715-2024.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su considerando cuarto, que se elimina.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1° Lo razonado en los motivos segundo, tercero, y del quinto al duodécimo de la sentencia de casación que se dan por reproducidos.

2° Que el liquidador concursal ha objetado -en lo que interesa al recurso- los créditos laborales verificados por concepto de nulidad del despido por los trabajadores nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado a folio 577. Fundó las impugnaciones en que dichas acreencias carecen de una preferencia legal para su pago al no constituir “remuneración”.

3° Que como se explicó y razonó en la sentencia de casación, los indicados créditos no tienen una naturaleza remuneracional, por lo que es improcedente calificar tales acreencias como merecedoras del privilegio previsto en el numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil. Sin embargo, al ser dicha prestación una sanción-indemnización a la que queda obligado el empleador con motivo de la convalidación del despido, sí reviste el carácter de privilegio del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil, pero con la limitación que dicha norma establece, de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años.

Por lo expuesto, normas citadas y atendido lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil veinticuatro, rolante a folio 5 del cuaderno N° 7, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes en causa Rol C-13-2023, con declaración que los créditos verificados por nulidad del despido no gozan de la preferencia prevista en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, sino que poseen la del N° 8 de la citada norma, con su limitación o tope legal.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Prado Puga, quien estuvo por revocar, en su parte apelada, la resolución en alzada y, en su lugar, acoger íntegramente la impugnación interpuesta, por considerar que los créditos laborales verificados carecen de preferencia legal por ser valistas, en base a las consideraciones expuestas en la prevención de la sentencia de casación.

V.- En cuanto al Ingreso Corte N° 1790-2024.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del motivo sexto, que se elimina.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

1° Lo razonado en los motivos segundo, tercero, y del quinto al duodécimo de la sentencia de casación que se dan por reproducidos.

2° Que el liquidador concursal ha objetado -en lo que interesa al recurso- los créditos laborales verificados por concepto de nulidad del despido por los trabajadores nombre reservado y nombre reservado a folios 580 y 583. Fundó las impugnaciones en que dichas acreencias carecen de una preferencia legal para su pago al no constituir “remuneración”.

3° Que como se explicó y razonó en la sentencia de casación, los indicados créditos no tienen una naturaleza remuneracional, por lo que es improcedente calificar tales acreencias como merecedoras del privilegio previsto en el numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil. Sin embargo, al ser dicha prestación una sanción-indemnización a la que queda obligado el empleador con motivo de la convalidación del despido, sí reviste el carácter de privilegio del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil, pero con la limitación que dicha norma establece, de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años.

Por lo expuesto, normas citadas y atendido lo preceptuado en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma, en lo apelado, la sentencia de treinta de mayo de dos mil veinticuatro, rolante a folio 5 del cuaderno N° 8, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes en causa Rol C-13-2023, con declaración que los créditos verificados por nulidad del despido no gozan de la preferencia prevista en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, sino que poseen la del N° 8 de la citada norma, con su limitación o tope legal.

Acordada con el voto en contra del ministro señor Prado Puga, quien estuvo por revocar, en su parte apelada, la resolución en alzada y, en su lugar, acoger íntegramente la impugnación interpuesta, por considerar que los créditos laborales verificados carecen de preferencia legal por ser valistas, en base a las consideraciones expuestas en la prevención de la sentencia de casación.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto y las disidencias, de su autor.

N° 12.548-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L.y el Abogado integrante señor Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.