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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 12548-20253 jul 2026

Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo

Fecha
3 de julio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
Carátula
/agricola el Triunfo S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2569-2023
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de los Andes, Rol 13-2023
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Repetto García
Prevención
ARTURO JOSÉ PRADO PUGA
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2469, 2472, 2488
Codigo del trabajo: arts. 41, 61, 162, 163
Descriptores
Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Error de derecho · Aplicación de límite · Convalidación del despido · Crédito valista · Crédito laboral · Nulidad del despido · Interpretación restrictiva · Impugnación de créditos · Liquidación refleja · Procedimiento concursal empresa deudora · Incumplimiento en el pago de cotizaciones previsionales · Liquidador concursal · Preferencia del crédito · Sanción de nulidad del despido · Indemnización de origen legal · Jurisprudencia de la corte suprema
Cita
Corte Suprema, Rol N° 12548-2025, 3 de julio de 2026, «/agricola el Triunfo S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 12548-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, tres de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este procedimiento concursal de liquidación refleja de la empresa deudora de la Ley N° 20.720, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes bajo el Rol C-13-2023, caratulado “/Agrícola El Triunfo S.A.”, el tribunal a quo, por sentencias de cinco de septiembre de dos mil veintitrés, veintiocho de diciembre del mismo año, de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro, veintitrés de mayo del mismo año y treinta de mayo de dos mil veinticuatro, rechazó las impugnaciones de los créditos verificados por concepto de nulidad del despido opuestas por el liquidador concursal.

Apeladas las decisiones de primer grado por el liquidador, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso por fallo de veinte de marzo de dos mil veinticinco, las confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, el liquidador dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación en el fondo funda su arbitrio en la falta de aplicación de los artículos 23, 2469, 2470, 2471, 2472 N° 5 y N° 8 y 2488 del Código Civil en relación con los artículos 41, 61, 162 y 163 bis del Código del Trabajo y los artículos 170, 174 y 175 de la Ley N° 20.720, al considerar erróneamente que los montos de los créditos verificados por concepto de nulidad del despido gozan de la preferencia del numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil.

Sostiene, en síntesis, que las causas de preferencia por ser excepcionales al principio de igualdad de los acreedores deben interpretarse restrictivamente, pues son de derecho estricto.

Refiere que los jueces yerran al extender una preferencia legal claramente no aplicable a estos créditos, ya que la nulidad del despido es una sanción y los créditos por dicho concepto no constituyen remuneración y, por tanto, no existe causa especial de preferencia.

Afirma el impugnante que el asunto radica en determinar en forma restrictiva según lo dispone el artículo 2488 del Código Civil, si la sanción del artículo 162 del Código del Trabajo es subsumible en la definición de remuneración de los artículos 41 y 61 del mismo cuerpo normativo para aplicarle o no la preferencia alegada, lo que en el caso de autos no acontece, porque la suma de dinero que percibe el trabajador no es por sus servicios sino como sanción de nulidad del despido frente al no pago de las cotizaciones remuneracionales.

Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja las impugnaciones interpuestas y declare que los créditos por concepto de nulidad de despido no gozan de la preferencia de pago del artículo 2472 N° 5 del Código Civil y que según estime el tribunal dichos créditos sean considerados una sanción-indemnización que gozan de la preferencia de pago establecida en el numeral 8° del mismo artículo o sólo una sanción que no goza de preferencia alguna para su pago y es un crédito valista.

SEGUNDO: Que el conflicto a dirimir es determinar si los créditos laborales verificados por los ex trabajadores de la empresa deudora por concepto de nulidad del despido gozan de la preferencia de pago del numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil.

TERCERO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1) En causa Rol C-1189-2022 seguido ante el Segundo Juzgado de Letras de Los Andes, en procedimiento concursal de reorganización judicial de la empresa deudora Agrícola El Triunfo S.A., el 4 de enero de 2023 se dictó resolución de liquidación forzosa (refleja) en razón de haberse rechazado la propuesta de reorganización judicial, designándose como liquidador titular a don nombre reservado.

2) Comparecieron 42 ex trabajadores de la empresa deudora, quienes verificaron créditos laborales en el procedimiento concursal -en lo que interesa al recurso- por concepto de nulidad del despido, alegando preferencia de pago del artículo 2472 N° 5 del Código Civil.

3) El liquidador objetó cada uno de los créditos verificados por concepto de nulidad del despido.

En lo que interesa al recurso, fundó las impugnaciones en que los indicados créditos no gozan de preferencia alguna, debiendo ser considerados como créditos valistas, al tratarse de una ficción y sanción legal que no revisten la naturaleza de remuneración en los términos del artículo 41 del Código del Trabajo en relación con el artículo 162 del mismo cuerpo legal.

Hizo presente que toda prestación laboral que se enmarque dentro de las preferencias de los numerales 5° y 8° del artículo 2472 del Código Civil, está sujeta al “tope legal” establecido en la norma, por lo que todo exceso sobre dicho límite debe ser considerado como un crédito valista sin preferencia para su pago.

3) Una parte de los acreedores impugnados contestaron el traslado, pidiendo el rechazo de las impugnaciones, argumentando que el crédito laboral por nulidad del despido constituye una remuneración y, por lo mismo, gozan de la preferencia del numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil.

CUARTO: Que la sentencia recurrida rechazó las impugnaciones deducidas por el liquidador concursal en lo que respecta a los créditos laborales verificados por concepto de nulidad del despido, teniendo para ello en consideración que si bien la nulidad del despido opera como una sanción para el empleador que no ha enterado las cotizaciones previsionales por la aplicación de la norma del inciso quinto del artículo 162 del Código del Trabajo y su efecto inmediato es que el empleador estará obligado a continuar pagando las remuneraciones y demás obligaciones del contrato hasta la convalidación del despido mediante el pago de las cotizaciones previsionales adeudadas, puede estimarse que sí tienen una naturaleza remuneracional, desde que es una contraprestación que tiene por causa el contrato de trabajo; interpretación que, además, se sustenta en los artículos 41 y 61 del código citado.

En consecuencia, el fallo sanciona que los montos por concepto de nulidad del despido, por su naturaleza, gozan de la preferencia establecida en el numeral 5° del artículo 2472 del Código Civil, incluyendo sus recargos, reajustes e intereses, con la limitación temporal a la fecha de liquidación concursal y con el tope legal a la cuantía.

QUINTO: Que para dilucidar el asunto controvertido, cabe recordar que, por regla general y según lo previsto en el artículo 2469 del Código Civil, los acreedores se encuentran en igualdad de condiciones en cuanto al pago de sus acreencias, exceptuándose de esta regla los créditos preferentes, lo cuales pueden pagarse primero con el producto de la realización de los bienes del deudor; excepción que tiene una fuente legal establecida en los artículos 2472 a 2487 del citado cuerpo legal, no existiendo otras, como lo previene el artículo 2488 del Código Civil.

De lo anterior, sólo puede concluirse que las preferencias son exclusivamente legales, además de excepcionales, lo que permite establecer, necesariamente, que no se admiten analogías a su respecto y que siempre su interpretación debe ser restringida.

SEXTO: Que en el análisis de las normas atinentes al caso en estudio, se debe tener presente que el artículo 2472 N° 5 del Código Civil incluye, entre los créditos de primera clase, los que nacen de “las remuneraciones de los trabajadores y las asignaciones familiares, la indemnización establecida en el número 2 del artículo 163 bis del Código del Trabajo con un límite de noventa unidades de fomento al valor correspondiente al último día del mes anterior a su pago, considerándose valista el exceso si lo hubiere, las cotizaciones adeudadas a las instituciones de seguridad social o que se recauden por su intermedio, para ser destinadas a ese fin”.

Directamente relacionada con la norma citada, está el artículo 41 del Código del Trabajo, el que define el concepto de remuneración, al establecer que: “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo. No constituyen remuneración las asignaciones de movilización, de pérdida de caja, de desgaste de herramientas y de colación, los viáticos, las prestaciones familiares otorgadas en conformidad a la ley, las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 y las demás que proceda pagar al extinguirse la relación contractual ni, en general, las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo.”

La tercera norma atingente, es el artículo 61 del Código Laboral, la cual establece que: “Gozan del privilegio del artículo 2472 del Código Civil, las remuneraciones adeudadas a los trabajadores y sus asignaciones familiares, las imposiciones o cotizaciones y demás aportes que corresponda percibir a los organismos o entidades de previsión o de seguridad social, los impuestos fiscales devengados de retención o recargo, y las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que corresponda a los trabajadores; todo ello conforme al artículo 2473 y demás pertinentes del mismo Código.

Estos privilegios cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan al respectivo crédito.

Para los efectos de lo dispuesto en el número 5 del artículo 2472 del Código Civil, se entiende por remuneraciones, además de las señaladas en el inciso primero del artículo 41, las compensaciones en dinero que corresponda hacer a los trabajadores por feriado anual o descansos no otorgados.

El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previsto en el número 8 del artículo 2472 del Código Civil, se regirá por lo establecido en dicha norma. Si hubiere pagos parciales, éstos se imputarán al máximo referido.

Sólo gozarán de privilegio estos créditos de los trabajadores que estén devengados a la fecha en que se hagan valer.

Los tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere el presente artículo”.

SÉPTIMO: Que, por su parte, conviene recordar que a partir de la entrada en vigor de la Ley N° 19.631, denominada “Ley Bustos”, el legislador introdujo modificaciones al artículo 162 del Código del Trabajo, particularmente en su inciso 5°, imponiendo al empleador la carga de informar al trabajador, por escrito, acerca del estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al despido, adjuntando comprobantes que lo justifiquen y, frente al incumplimiento de aquello, la norma dispone que el despido “no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo”.

Mientras tanto, el inciso 6° del mentado artículo confirió al empleador la posibilidad de “convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador”, sin perjuicio de que éste “deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador”.

OCTAVO: Que sobre la sanción antes descrita, se ha dicho que sus efectos son: “[…] la suspensión relativa del contrato, a saber, el trabajador no debe continuar trabajando, pero el empleador deberá cancelar las remuneraciones y demás prestaciones comprendidas en el contrato hasta que se ponga al día” y que “el empleador puede convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador, lo que comunicará a éste mediante carta certificada […]”. (Manual del Contrato de Trabajo, Sergio Gamonal Contreras y Caterina Guidi Moggia, 4ª Edición, Legal Publishing Chile, 2015).

NOVENO: Que la jurisprudencia parece concordar en el carácter sancionatorio de esta disposición, descartando así su naturaleza remuneracional y, con ello, decantándose por la improcedencia de calificar tal acreencia como una merecedora del privilegio previsto en el numeral 5° del artículo 2472.

En ese sentido, se ha dicho que se trata de una “sanción cuyo efecto procura la observancia de la normativa previsional, por cuanto encarece el despido que se verifica fuera de las condiciones legales para ello en lo que al pago de las cotizaciones previsionales se refiere, constriñendo a la parte patronal a mantener el pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato, en tanto no se regularice la situación previsional del dependiente y ello le sea comunicado”. (Corte Suprema, Rol N° 4409-2009, considerando undécimo).

El mismo fallo señala, en su motivación décimo tercera que “…la sola ficción que importa la suspensión de los efectos del cese de los servicios, únicamente en relación al deber del empleador de remunerar hasta el entero de las imposiciones pendientes, no alcanza a desnaturalizar los pagos que, como consecuencia de la misma efectúa el contratante respectivo en el tiempo intermedio, pues al no encontrarse vigente el pacto laboral en ningún otro aspecto, especialmente los relativos a los deberes del trabajador, no obedecen aquéllos desembolsos a contraprestaciones por servicio alguno. Ello por cuanto la referida es la característica esencial que determina y diferencia la remuneración de otros pagos con ocasión del pacto laboral.”

DÉCIMO: Que, teniendo como base lo anterior, ha de concluirse que la naturaleza sancionatoria de esta prestación hace improcedente su calificación como crédito privilegiado del citado N° 5 del artículo 2472 del Código Civil.

Además, el propio artículo 41 del Código del Trabajo establece que “Se entiende por remuneración las contraprestaciones en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador del empleador por causa del contrato de trabajo”, correspondiendo así a un concepto que no se da en el evento del inciso quinto del artículo 162 del citado cuerpo legal, puesto que lo que en él se establece es una ficción, en la que no existe prestación efectiva de servicios por el trabajador, con posterioridad a su despido, teniéndose como subsistente el contrato, únicamente como una sanción, por el no pago de las cotizaciones previsionales.

En consecuencia, no corresponde otorgar a tal sanción el privilegio de la primera clase, contemplado en el N° 5 del artículo 2472 del Código Civil, como erradamente lo concluyeron los sentenciadores, al realizar una falsa aplicación de la citada norma; que, además, influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al otorgar tal preferencia a los créditos laborales de nulidad del despido verificadas por los ex trabajadores.

UNDÉCIMO: Que, no obstante lo anterior, teniendo en consideración el carácter de sanción-indemnización de los créditos laborales de nulidad del despido verificados, dicha prestación a la que queda obligado el empleador, con motivo de la convalidación del despido, sí reviste el carácter de privilegio del numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil, pero con la limitación que dicha norma establece, de tres ingresos mínimos mensuales remuneracionales por cada año de servicio y fracción superior a seis meses, con un límite de once años, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte. (v.gr. Roles N° 9802-2022, 69.042-2023, N° 183.419-2023, N° 51.530-2024 y N° 19.850-2025)

DUODÉCIMO: Que con todo lo expuesto y razonado, queda en evidencia que los jueces del fondo no han aplicado correctamente el artículo 2472 N° 5 del Código Civil en relación con los artículos 41 y 162 del Código del Trabajo, al darle la naturaleza de remuneración a los créditos laborales de nulidad del despido verificados por los ex trabajadores; y tal error de derecho ha tenido influencia decisiva en lo resuelto, desde que los jueces debieron haber otorgado la preferencia del numeral 8° del artículo 2472 citado; motivo suficiente para acoger al recurso de casación interpuesto, siendo innecesario referirse a la demás normativa invocada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el liquidador nombre reservado en contra de la sentencia de veinte de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, la que se invalida en su parte recurrida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que el ministro señor Prado Puga estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo, no compartiendo la decisión de otorgarle al crédito laboral por nulidad del despido el privilegio del numeral 8° del artículo 2472 del Civil, en base a las siguientes consideraciones:

I. Que al referirse al crédito privilegiado previsto en la señalada disposición, la doctrina está conteste en que la preferencia en cuestión se vincula al fenómeno de la terminación del contrato de trabajo y su fundamento apunta a compensar al trabajador por los años en que se vinculó al empleador. Así, se ha dicho que “La preferencia cubre las indemnizaciones laborales, sean convencionales o legales, con lo que se deja abierta la posibilidad de pactar colectiva o individualmente una indemnización superior a la legal, la que igualmente goza de la preferencia.” (Luis Felipe Bahamondez Prieto, citando a De la Maza, Contratos, t. 2, Santiago, 1951, en “La Prelación de Créditos”, Ed. Jurídica de Chile, Santiago, 1993, pág. 85).

II. Que si la causa específica de terminación es declarada injustificada, indebida o improcedente, el recargo que la ley dispone efectuar constituye algo de origen y naturaleza diversa a la indemnización por años de servicio. Depende de ella, pero presenta una entidad propia. Es una sanción, pero no una indemnización, pues no compensa perjuicio alguno y tampoco puede entenderse vinculada a la terminación de la relación laboral, sino a una conducta antijurídica del empleador.

III.- Que, en materia de preferencias, cuando el legislador ha dado cabida al principio de accesoriedad, lo ha hecho en forma expresa. Ejemplo de ello es lo estatuido en el artículo 2491 del Código Civil, del que se colige que las causas de preferencia no sólo se extienden al crédito sino también a los intereses que este pueda devengar hasta su total extinción. Nada mencionó con relación a las multas o a los incrementos que aumentan la indemnización con una evidente finalidad sancionatoria.

IV. Que de acuerdo con el artículo 2488 del código sustantivo, solo toca al legislador crear las preferencias, lo que en el caso en examen no ha hecho. Además, como las preferencias son de derecho estricto, no admiten ser interpretadas extensiva o analógicamente, de tal suerte que las únicas indemnizaciones a las que el numeral 8° del artículo 2472 del Código Civil les reconoce preferencia de primera clase, no son otras que las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que les correspondan a los trabajadores y la indemnización establecida en el párrafo segundo del número 4 del artículo 163 bis del Código del Trabajo.

V. Que en virtud de lo razonado, las prestaciones adeudadas por convalidación del despido no gozan de preferencia alguna, constituyéndose en créditos valistas.

Regístrese.

Redacción a cargo de la ministra Sra. Repetto y la prevención, de su autor.

Nº 12.548-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L.y el Abogado integrante señor Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.