Liquidación voluntaria
- Fecha
- 8 de julio de 2026
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- /nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 396-2026
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 1491-2025
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Resolución que se impugna no participa de la naturaleza jurídica requerida · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal persona deudora · Resoluciones susceptibles de casación en el fondo · Resoluciones susceptibles de casación en la forma · Declaración de mala fe del deudor
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 34967-2026, 8 de julio de 2026, «/»
Texto íntegro
Santiago, ocho de julio de dos mil veintiséis.
VISTO Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que, en este procedimiento de liquidación voluntaria de persona deudora, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el deudor, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, la cual confirmó la resolución de primera instancia de veintisiete de febrero de dos mil veintiséis, que declaró su mala fe en relación con la acreedora Cooperativa Coopeuch Ltda, por configurarse la causal del artículo 169-A N° 3, y en subsidio la del N° 2, de la Ley N° 20.720, con costas.
2°.- Que, el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en la forma procede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar el día de la vista de la causa.
3°.- Que, por su parte, el artículo 767 del mismo texto legal dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.
4°.- Que, la resolución impugnada por esta vía, no presenta las características de aquellas aludidas en los motivos anteriores, toda vez que no ha puesto fin a la instancia, ni ha concluido el juicio o ha hecho imposible su prosecución, como tampoco se encuentra en la situación excepcional prevista en la primera de las normas citadas, razón por la cual los recursos de nulidad intentados en autos no serán admitidos a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 767, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por el abogado René Eduardo Sottolichio Rojas, en representación de la persona deudora, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, de fecha veintidós de mayo de dos mil veintiséis.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 34.967 - 2026