Error de derecho
- Fecha
- 10 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- nombre reservado con Integramédica S.A.
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 1474-2023
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 2819-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Disidencia
- ELIANA VICTORIA QUEZADA MUÑOZ,MAURICIO ALONSO SILVA CANCINO
- Descriptores
- Error de derecho · Impulso procesal de carga del tribunal · Inactividad de las partes · Acción de indemnización de perjuicios · Doctrina · Impulso procesal · Interpretación restrictiva · Notificación de la sentencia · Cesación en la prosecución del juicio · Paralización del proceso · Negligencia como falta de actividad · Sentencia de reemplazo · Resolución que acoge el incidente de abandono del procedimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 14588-2025, 10 de julio de 2026, «con Integramédica S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 14588-2025
- Casación en el fondo Impulso procesal de carga del tribunal 10 jul 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diez de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos ordinarios seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena bajo el rol C-2.819-2020, caratulados “nombre reservado / Integramédica S.A.”, por sentencia de dieciséis de noviembre de dos mil veintidós se rechazó la demanda, sin costas.
La actora se notificó el diecisiete de noviembre de dos mil veintidós y apeló el día treinta del mismo mes y año, ordenando el tribunal que, previo a resolver su recurso, debía notificar a la contraria de la sentencia definitiva, lo que hizo según consta del folio 125, el veintiocho de diciembre de dos mil veintidós.
Según presentación que corre bajo el folio 128, la demandada incidentó solicitando el abandono del procedimiento, con fecha once de agosto de dos mil veintitrés, petición que fue denegada el siete de septiembre de ese año, apelando la demandada de aquella decisión.
Tal como se advierte de la tramitación en segunda instancia, la demandada se adhirió al recurso de apelación formulado por la actora, en contra de la sentencia definitiva.
Con fecha quince de abril de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, conociendo de ambos ingresos, revocó la determinación que rechazó el incidente de abandono del procedimiento y en su lugar lo acogió, por decisión de mayoría, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO.
PRIMERO: Que, en su arbitrio la recurrente denuncia como infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 19 inciso 1° del Código Civil, puesto que la sentencia recurrida, tras revocar y acoger el incidente de abandono del procedimiento, omitió pronunciamiento respecto de la apelación entablada en contra de la sentencia definitiva, que rechazó la demanda.
Añade que dicha decisión incurrió en una errada aplicación del citado artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al acogerse la petición de abandono del procedimiento porque, de aplicarse correctamente dicha disposición, se habría confirmado la resolución que rechazó el incidente.
Indica que el fallo consideró que se produjo una inactividad de la actora, desde el 28 de diciembre de 2022, fecha en que se notificó la sentencia definitiva a la demandada; sin embargo, la norma en cuestión exige el cese en la prosecución del juicio por más de seis meses, cese que debe ser imputable en forma culposa a la actora, lo que no ocurre en la especie, pues el 30 de noviembre de 2022 interpusieron ellos un recurso de apelación en contra de dicha sentencia definitiva, ordenando la jueza que, previo a proveer, se debía notificar el fallo a la contraria, dictado el 16 de noviembre de 2022, lo que se hizo el 28 de diciembre de ese año, siendo aquello del todo relevante, pues fue el propio tribunal quien ordenó notificar para dar curso progresivo a los autos, por lo que resultaría evidente que el lapso superior a seis meses no era imputable a la recurrente, citando al efecto jurisprudencia de esta Corte.
Por lo expresado, estima que no actuaron negligentemente ni con culpabilidad en el proceso, pues recurrieron dentro de plazo y notificaron la sentencia en la fecha ya indicada, agotando las gestiones útiles para que el tribunal de base proveyese el recurso señalado, teniendo el error denunciado una influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que por él se acogió el incidente de abandono, lo que llevó a omitir pronunciamiento sobre el recurso entablado en contra de la sentencia definitiva.
En virtud de lo expresado, solicita que se acoja su recurso, se invalide la sentencia recurrida y acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, se dicte una sentencia de reemplazo que revoque el fallo de primer grado y se resuelva expresamente que se acoge en todas sus partes la demanda o aquella parte que se considere conforme a derecho, con costas.
SEGUNDO: Que, previo al análisis del recurso, es necesario dejar constancia de los siguientes antecedentes:
a) Con fecha 2 de octubre de 2020 doña nombre reservado demandó de indemnización de perjuicios a Integramédica S.A. por responsabilidad extracontractual, solicitando daño emergente, por un total de $394.574 y daño moral de a lo menos $20.000.000, por el dolor, aflicción y pesar padecidos, por la conducta de la demandada que describe.
b) Según consta del folio 33, una vez notificada la demandada contestó, realizándose la audiencia de conciliación según constancia del folio 42 y luego se recibió la causa a prueba.
c) El día 16 de noviembre de 2022 el tribunal a quo dictó la sentencia definitiva por medio de la cual rechazó la demanda, sin costas.
d) El día 17 de noviembre de 2022 la demandante se notificó expresamente del fallo y el día 30 del mismo mes y año interpuso un recurso de apelación en su contra.
e) Según se lee del proveído de 7 de diciembre de 2022, el tribunal sujetó la concesión del recurso de apelación de la actora a la notificación de la sentencia definitiva a la parte demandada, según consta del folio 124.
f) El 28 de diciembre de 2022 consta el atestado receptorial de notificación de la demandada.
g) Los días 9 y 10 de febrero de 2023, según se lee de los folios 126 y 127, el tribunal a quo recibió la devolución de un exhorto.
h) La demandada, el día 11 de agosto de 2023, pidió que se declarara abandonado el procedimiento, al considerar, como última gestión útil, aquella del folio 127, consistente en la resolución que tuvo por recibido el exhorto antes mencionado.
i) Al evacuar el traslado, el actor solicitó el rechazo de la incidencia, haciendo una cronología de los hechos, expresando que el a quo no había elevado los autos para conocer de su recurso de apelación, inactividad que no le es imputable, al estar terminada la instancia, habiéndose dictado una sentencia definitiva y haber ellos apelado, invocando lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, además de señalar que el incidente se solicita de mala fe, porque se buscar privarlos de la posibilidad de impugnar el fallo.
j) El día 7 de septiembre de 2023, el tribunal a quo rechazó el incidente de abandono del procedimiento, alzándose la demandada;
k) Con fecha 15 de abril de 2025, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, por decisión de mayoría, revocó y acogió el incidente de abandono del procedimiento, omitiendo pronunciamiento respecto de la apelación deducida en contra de la sentencia definitiva.
TERCERO. Que, la sentencia de primer grado tuvo únicamente en consideración, para desechar el incidente de abandono del procedimiento, el hecho de estar radicado en el tribunal el impulso procesal, una vez cumplido por la actora lo que se le ordenó en su momento, es decir, notificar a la demandada la sentencia definitiva, lo que cumplió diligentemente, pese a lo cual, hasta la fecha, su recurso no había sido resuelto y, como el abandono busca sancionar al litigante negligente, cuyo no es el caso, se desechó la señalada incidencia.
Por su parte, la Corte de Apelaciones, para revocar mediante su decisión de mayoría, consideró que la inactividad de la actora había sido evidente, debiéndose la tardanza del procedimiento, en gran parte a su silencio inexcusable.
CUARTO: Que, la cuestión clave a zanjar en el presente recurso estriba entonces en determinar quién tenía a su cargo el impulso procesal, en el espacio de tiempo considerado en la declaratoria de abandono del procedimiento que viene impugnada.
Dicho de otro modo, el quid del yerro jurídico denunciado descansa, en último término, en definir si efectivamente era la actora a quien le era exigible instar por el avance del procedimiento, una vez cumplida la orden del tribunal, de notificar a la contraria la sentencia definitiva.
QUINTO: Que, tal como lo sostiene la parte demandante y recurrente, el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil -norma que establece la institución en estudio-, establece que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
El abandono del procedimiento supone una inactividad procesal de las partes, requiriéndose que el proceso quede paralizado, por el lapso establecido en la norma antes citada.
En efecto, el citado artículo 152 utiliza la expresión “cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución...” y atendido que la palabra prosecución no ha sido definida por el legislador, debe ser entendida entonces, en su sentido natural y obvio, es decir, “acción de proseguir, esto es, seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado”, de forma tal que las actuaciones que la ley requiere serán aquellas que revelen una intención cierta de perseverar en el juicio.
Resulta útil recordar lo que ha señalado la Doctrina, acerca de esta institución: “Una de las principales cargas que tienen las partes en el juicio es la de desarrollar la relación procesal, darle impulso hasta dejarla en estado de que el Juez pueda cumplir su deber primordial en él, cual es la resolución de la relación procesal, por medio de la sentencia. Si las partes no impulsan el juicio, la ley, por este solo hecho objetivo de la inactividad prolongada, presume que se ha abandonado”. (“El abandono de la instancia”, Jerónimo Santa María Balmaceda, Memoria de prueba para optar al grado de licenciado, en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Chile, Santiago, 1943, pág. 18)
Debe tenerse presente, además, que tal inactividad debe ser culpable, esto es, advirtiendo y aceptando el actor las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de esa desidia, tratándose de un comportamiento voluntariamente omisivo, pudiendo representarse o no la demandante el resultado perjudicial, vale decir, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo (En este sentido, C. Suprema, 30 de julio de 2014, rol Nº 3541-2014; y 4 de agosto de 2014, rol Nº 11094-2013).
De lo dicho se sigue que es requisito esencial, para que un procedimiento sea declarado abandonado, el hecho que las partes hayan cesado en la prosecución del procedimiento, lo que significa que ellas actúan en función de realizar alguna actuación que implique una gestión útil que tenga el valor para continuar la tramitación de la causa.
SEXTO: Que, en esta línea de razonamiento, cabe agregar que la ley no ha determinado, en particular, qué gestiones deben entenderse como útiles para los efectos de la institución del abandono del procedimiento, siendo ésta una cuestión de hecho y de calificación, que debe dilucidarse en cada caso, debiendo considerarse, eso sí, que el espíritu de las normas que la regulan es el de sancionar la real inactividad de las partes y correlacionar el acto realizado con el estado del proceso y su necesidad y eficacia para provocar o permitir de inmediato su prosecución.
Al respecto, la doctrina ha señalado que: “… sólo interrumpen la instancia los actos que tienden a la “prosecución” del juicio. Y se entiende por “prosecución” el acto de proseguir, o sea, los actos que tienden a llevar adelante la relación jurídica procesal.” (op. cit., pág. 32)
En este orden de ideas, es importante considerar que un debido proceso conlleva necesariamente a que en el juzgamiento del abandono del procedimiento deba prevalecer una interpretación de carácter restrictiva y favorecedora del mantenimiento de la vitalidad del proceso, debido a las consecuencias que este instituto produce, estimándosela como una medida de carácter excepcional, de modo que, en caso de duda por la decisión de mantener vivo el procedimiento, debe optarse por esto último, debido a las consecuencias que este instituto produce.
SÉPTIMO: Que, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales - el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional a la controversia que se haya planteado.
Al efecto, resulta útil resaltar que el proceso de autos se encontraba terminado, puesto que la sentencia definitiva había sido ya dictada -el 16 de noviembre de 2022- y ambas partes se habían notificado de dicho fallo, los días 18 de noviembre y 28 de diciembre de la citada anualidad.
Por otra parte, una vez notificada la actora, procedió a presentar su recurso de apelación en contra de la señalada sentencia, el cual sería proveído una vez notificada la contraria del mencionado fallo, actuación que se cumplió prontamente -la notificación-, pese a lo cual el recurso no fue concedido sino que hasta más adelante.
Finalmente, el tribunal recibió un exhorto, el 10 de febrero de 2023, sin que en dicho momento se procediera a dictar la resolución que concediera el señalado recurso de apelación de la actora, lo que solo se hizo al momento de resolverse la incidencia en análisis.
OCTAVO: Que, de lo reseñado se concluye entonces que, en el caso de autos, la demandante estaba eximida de la carga de dar impulso al proceso, pues el juicio ya había terminado y porque aquella había cumplido con la orden del tribunal, de manera pronta y diligente.
En consecuencia, debió el tribunal, de propia iniciativa, proveer la presentación del folio 123 y conceder el recurso de apelación incoado por la actora.
NOVENO: Que, en las condiciones antedichas, queda de manifiesto que el fallo impugnado, al declarar el abandono del procedimiento en una circunstancia que se aparta de la hipótesis que responde a los elementos basales que sustentan esa figura jurídica -dado que se encontraba ante un caso en que el impulso de avance del proceso estaba radicado en el juez-, incurrió en un error de derecho, que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En las circunstancias descritas, corresponde acoger el recurso de nulidad sustancial intentado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido por el abogado don Pablo Arriagada Díaz, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de quince de abril del año dos mil veinticinco, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordado, con el voto en contra del Ministro Sr. Silva Cancino y de la Ministra (S) señora Quezada, quienes estuvieron por rechazar el recurso de casación en el fondo, en virtud de los siguientes fundamentos:
1° Que, al tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar acotado que el alcance relativo a la “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de la inactividad de las partes y de su consiguiente desinterés en la decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, por lo que alude a una pasividad imputable a ambos litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.
Cabe tener en cuenta que la voz prosecución, en su sentido natural, equivale a la “acción de proseguir” y ésta es definida como “seguir, continuar, llevar adelante lo que se tenía empezado” (Diccionario de la Lengua Española, 22ª Ed). Ligado a la noción de litigio o juicio, dicho vocablo refiere al dinamismo que las partes interesadas han de imprimirle al avance del pleito hacia su resolución y se reconoce en la actitud materializada en actos procesales “al constituirse, modificarse, impulsarse o definirse una relación procesal” (Jerónimo Santa María Balmaceda, citado por Carlos Stoehrel Maes en “De las Disposiciones comunes a todo procedimiento y de los Incidentes”, Editorial Jurídica de Chile, año 2020, pág. 195).
En otras palabras, la connotación dinámica del proceso exige el avance inexorable de los actos del procedimiento hacia la sentencia, sin que ello pueda verse afectado por retrocesos o atrasos injustificados.
2° Que, en el presente caso, las alegaciones de la actora y recurrente se han centrado en considerar que la carga de la movilidad procesal, de determinar proveer su recurso de apelación deducido en contra de la sentencia definitiva, le correspondía únicamente al tribunal; sin embargo, como ya se ha expresado, el curso del proceso también pesaba sobre aquella, sin que desplegara ninguna actuación idónea a fin de dar curso al proceso, instando al tribunal en dicho sentido.
3° Que, la institución en estudio, de abandono del procedimiento, debe ser relacionada con el principio cardinal de la administración de Justicia, cual es que las contiendas deben ser actuales, es decir, que realmente constituyan un conflicto que dirimir, a través del proceso.
4° Que, de esta forma, la inactividad de la actora es demostrativa de una falta de diligencia, en relación con la adopción de vías procesales destinadas, de manera real, a concretar el curso progresivo del proceso, adoptando, como se advierte, una actitud pasiva frente a la necesidad de instar por la prosecución del juicio, atendido el principio dispositivo que rige en material civil. En efecto, desde la fecha en que interpuso su recurso y procedió luego a notificar a la contraria del fallo y hasta la data en que esta última presentó su incidente de abandono del procedimiento transcurrieron casi ocho meses de inactividad, sin que se desplegara actividad alguna por parte de la demandante.
5° Que, en razón de lo expuesto, estos disidentes han sido de opinión de rechazar el recurso en estudio, por cuanto los jueces del fondo han hecho una correcta aplicación de las normas que regulan el instituto del abandono del procedimiento, el que resulta plenamente aplicable al presente caso.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Melo Labra y la disidencia, del señor Silva.
N° 14.588-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Ministra (S) señora Eliana Quezada M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Repetto, por estar con permiso.