Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 29491-202610 jul 2026
Fecha
10 de julio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Tribunal competente
Carátula
Comercializadora Agrícola San Pablo Spa/ Distribuidora nombre reservado Limitada
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 568-2025
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Ovalle, Rol 108-2025
Ministros
Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 84
Ley N° 18.092: art. 111
Ley de cuentas corrientes: art. 11
Descriptores
Tribunal competente · Derecho a ser oído · Indefensión jurídica · Nulidad procesal de oficio · Gestión preparatoria de notificación judicial de protesto · Tramitación de incidente · Errónea tramitación de procedimiento · Incidente de tacha de falsedad de firma · Invalidación de oficio · Se deja sin efecto el fallo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 29491-2026, 10 de julio de 2026, «Comercializadora Agrícola San Pablo Spa/ Distribuidora Limitada»

Texto íntegro

Santiago, diez de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en estos autos sobre gestión preparatoria de notificación de protesto de cheque, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó el fallo de primera instancia de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco, mediante el cual, en lo que interesa al arbitrio, se puso término a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, por haberse opuesto por el demandado tacha de falsedad respecto del cheque y de la firma cuyo protesto le fue notificado.

2°.- Que como cuestión previa a toda otra reflexión esta Corte Suprema debe revisar, en la situación en estudio, la regularidad formal de lo actuado, puesto que si advierte alguna anomalía en lo atingente a este aspecto carece de sentido entrar al análisis de la materia objeto del recurso de casación intentado en la especie.

3°.- Que, para los fines antes enunciados, el mérito del proceso y el sistema de tramitación digital dan cuenta de las siguientes actuaciones y antecedentes relevantes, en cuanto estrictamente atañen a lo que habrá de decidirse:

A.- Con fecha 4 de febrero de 2025, Comercializadora Agrícola San Pablo SpA, promovió la gestión preparatoria de notificación judicial de protesto de cheque en contra de Distribuidora Montoya Jaramillo Limitada.

B.- El 16 de febrero de 2025, tras ser notificada la sociedad demandada, tachó por falsedad el cheque que fundamenta de la gestión preparatoria.

C.- Con fecha 19 de febrero de 2025, el tribunal de primera instancia resolvió, de plano, poner término a la gestión preparatoria de la vía ejecutiva, pues consideró que la gestión de notificación de protesto de cheque, materia de estos autos, había quedado afinada al oponerse la tacha de falsedad, puesto que la misma solo tiene por objeto poner en conocimiento del girador el respectivo protesto para que dentro del plazo de tercero día pague el cheque o tache de falsa la firma estampada en el documento, situación esta última que fue la ocurrida en autos. Resolución que fue confirmada por el tribunal de alzada el 28 de abril de 2026.

4°.- Que, como ya se expuso en este proceso, una vez que se notificó judicialmente el protesto, el deudor opuso la tacha de falsedad de la firma contenida en el cheque.

Ahora bien, como la normativa que regula los cheques no contiene disposición alguna sobre la tacha de falsedad, en virtud del artículo 11 inciso 3° del Decreto con Fuerza de Ley N° 707, resultan aplicables las generales de la letra de cambio, cuya Ley N° 18.092 establece en el artículo 111: “Si se tachare de falsa la firma, en los casos de que trata el inciso primero N° 4 del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, la tacha se tramitará como incidente y corresponderá al demandante acreditar que la firma es auténtica.

Si se acreditare la autenticidad de la firma el Tribunal lo declarará así y el documento constituirá título ejecutivo.

Las apelaciones en este incidente se concederán en el sólo efecto devolutivo.”

Del tenor literal de la norma recién transcrita, un aspecto a destacar es que la tacha de falsedad debe tramitarse como incidente, correspondiendo al tribunal civil, al momento de resolver, declarar la autenticidad o no de la firma.

5°.- Que lo expresado pone de manifiesto un evidente error en la tramitación del proceso, desde que la tacha de falsedad opuesta por el demandado fue resuelta de plano, sin conferirse al incidente la tramitación prevista por el ordenamiento jurídico, con la consiguiente indefensión de la parte demandante, que ni siquiera fue oída; motivo por el cual, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso final del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte hará uso de sus facultades correctoras y procederá a invalidar de oficio lo obrado en estos autos.

Por estas consideraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y actuando esta Corte de oficio, se dejan sin efecto la sentencia de veintiocho de abril de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena en los autos Rol N°568-2025 Civil y la resolución de diecinueve de febrero de dos mil veinticinco pronunciada por el Segundo Juzgado de Letras de Ovalle en autos Rol N° C-108-2025, en aquella parte que proveyó lo principal de escrito de fecha 16 de febrero de 2025, debiendo procederse por el juez no inhabilitado que corresponda a proveer incidente de tacha de falsedad conforme a derecho y, en su caso, continuar con la correspondiente tramitación.

En razón de lo decidido, no se emite pronunciamiento sobre el recurso de casación formulado a folio 61 de la carpeta electrónica de segunda instancia.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 29.491 - 2026