Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 30536-202614 jul 2026
Fecha
14 de julio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Onus probandi o carga de la prueba
Carátula
nombre reservado/nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 914-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de San Carlos, Rol 200-2020
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 1700, 1706
Código de Procedimiento Civil: art. 782
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de presupuestos de la acción · Análisis de la prueba es ajeno al recurso de casación · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción de demarcación y cerramiento · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 30536-2026, 14 de julio de 2026, «/»

Texto íntegro

Santiago, catorce de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que, en este juicio sumario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que confirmó el fallo de primer grado, de cuatro de octubre de dos mil veintitrés, que resolvió rechazar la demanda de demarcación y cerramiento.

2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) falsa aplicación e interpretación errónea del artículo 842 del Código Civil, en relación con los artículos 844, 845 y 846 del mismo Código, por cuanto los sentenciadores confundieron los presupuestos de la acción con su objeto. Afirma que la sentencia rechazó la demanda porque no se acreditó la ubicación exacta del deslinde común, la cabida precisa de los predios y la ubicación material de la línea divisoria. A su juicio, tales antecedentes no constituyen requisitos de procedencia de la acción de demarcación, sino precisamente aquello que el juicio pretende determinar; b) vulneración de las leyes reguladoras de la prueba -artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil-, toda vez que la sentencia desconoció el valor probatorio de los instrumentos públicos acompañados y alteró el peso de la prueba, puesto que se habría exigido a los actores acreditar hechos que, según su tesis, no forman parte de los presupuestos de la acción de demarcación; c) desnaturalización de la acción de demarcación -falsa aplicación de los artículos 889 y siguientes del Código Civil e infracción de los artículos 19 a 24 del Código Civil-, desde que reprocha una parte del considerando duodécimo de la sentencia de primer grado, reproducido por la Corte de Apelaciones, en la cual se indicó que era necesario determinar si lo perseguido por los demandantes era fijar la línea divisoria o recuperar una porción determinada de terreno, cuestión que introduce indebidamente consideraciones propias de la acción reivindicatoria dentro de una acción de demarcación; y d) falsa aplicación del artículo 842 del Código Civil -vulneración de los artículos 1698, 1700 y 1706 del Código Civil respecto de Interacid Trading Chile S.A.-, ya que la sentencia erró al exigir la cabida exacta del predio atribuido a Interacid, la inscripción dominical de ese inmueble y la acreditación detallada de los deslindes comunes. Afirma que la cabida no constituye un requisito de la acción, sino una consecuencia de la fijación de deslindes. Añade que el tribunal invirtió indebidamente la carga de la prueba al exigir que los actores acreditaran el dominio de la propia demandada sobre su inmueble. Asimismo sostiene que la contigüidad entre ambos predios surgiría de los propios antecedentes considerados por la sentencia, pues ésta reconoce que el deslinde sur del predio "Monroy" es precisamente el predio "El Hoyo".

3°.- Que los argumentos sobre los cuales se estructura el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos diversos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en lo pertinente, mientras la sentencia recurrida establece que sólo algunos de los demandantes lograron acreditar su calidad de titulares de derechos hereditarios sobre el predio denominado “El Hoyo, sector Pichirrincón”, reconociendo, asimismo, que dichos comuneros se encontraban legitimados para ejercer la acción de demarcación y cerramiento. Del mismo modo, tuvo por acreditado que la sociedad Agrícola El Mirador Limitada era titular de derechos cuotativos sobre el inmueble denominado “La Veranada de Zemita”. Sin embargo, concluyó que no se rindió prueba suficiente para demostrar que el predio de los actores colindara efectivamente con los inmuebles atribuidos a los demandados, ni para establecer la ubicación del deslinde común, las características de los predios involucrados o su respectiva cabida. Sobre esa base, estimó que la parte demandante incumplió la carga de acreditar los presupuestos fácticos necesarios para la procedencia de la acción, particularmente en lo relativo a la identificación de los predios colindantes y a la determinación de los límites comunes; la recurrente -por el contrario- insiste en que la prueba documental incorporada, permitía tener por acreditada la existencia de predios colindantes y, por ende, los presupuestos necesarios para el ejercicio de la acción de demarcación y cerramiento. Afirma, asimismo, que los instrumentos públicos rendidos constituían prueba suficiente de los hechos fundantes de su pretensión, por lo que no era exigible una acreditación adicional acerca de la ubicación material y precisa del deslinde común. De manera que la colindancia y la existencia de un deslinde común podían inferirse de los propios antecedentes registrales; pese a que la sentencia tuvo por asentado que no se acreditó uno de los requisitos esenciales de la acción de demarcación, ser colindantes los predios.

4°.- Que, tales presupuestos fácticos, que sirven de sustento a la decisión de rechazar la demanda de demarcación y cerramiento, resultan inamovibles para esta Corte, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba que, de ser efectiva, permitiría alterarlos y arribar, de ese modo, a las conclusiones que pretende la recurrente.

A su turno, en lo concerniente a la infracción denunciada respecto del artículo 1698 del Código Civil, dicha norma se vulnera cuando la sentencia impone a una de las partes la carga de probar un hecho que correspondía acreditar a su contraparte, esto es, cuando se altera el onus probandi, circunstancia que, a la luz de los antecedentes, no se observa en la especie, razón por la cual el recurso debe ser desestimado en este extremo.

Por otra parte, en lo tocante a los artículos 1700 y 1706 del Código Civil, también denunciados como infringidos, del examen del fallo impugnado se desprende que los jueces del fondo en ningún momento desconocieron el carácter de instrumentos públicos o privados -según correspondiera- de los documentos acompañados al proceso, ni tampoco el valor probatorio que pudiere asistirles. Enseguida, ha de considerarse que el propósito final de las alegaciones vertidas por la parte recurrente sobre este punto, para configurar el error de derecho que atribuye a la sentencia recurrida, consiste en instar para que esta Corte efectúe una nueva ponderación de la prueba, diversa de la ya realizada por los jueces del mérito, labor que resulta ajena a los fines del recurso de casación en el fondo.

5°.- Que, por consiguiente, el arbitrio intentado será desestimado por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Carlos Claussen Calvo, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha cinco de mayo de dos mil veintiséis.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 30.536-2026