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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26042-202521 jul 2026
Fecha
21 de julio de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Actuación negligente
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 1025-2024
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 990-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Eliana Quezada Muñoz
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1698
Código de Procedimiento Civil: art. 786
Descriptores
Actuación negligente · Daño moral · Onus probandi o carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Hijos · Principio de normalidad · Víctimas por repercusión · Vínculo de parentesco · Actividad hotelera · Lesiones graves · Intoxicación · Inhalación de monóxido de carbono · Cálculo de reajustes e intereses · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Fallecimiento de la víctima · Exposición imprudente al daño · Hermanos del fallecido
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26042-2025, 21 de julio de 2026, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 26042-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiséis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los motivos décimo noveno, vigésimo y vigésimo primero, que se eliminan.

Asimismo, se elimina en el motivo sexto, numeral 13°, la expresión “(sin firma)”.

Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1°) Los razonamientos desarrollados en los fundamentos tercero, cuarto y del sexto al décimo del fallo de casación, que se dan por reproducidos.

2°) Que se encuentra establecido en autos, el actuar ilícito y culpable del demandado consistente en la utilización de un sistema de calefacción (estufa a gas) no adecuado para el tamaño y condiciones de la habitación en que se alojaron las víctimas en el Hotel Ruiz de Angol, respecto del cual es dueño; conducta negligente que le provocó la muerte al huésped nombre reservado Mujica y lesiones graves a nombre reservado en la madrugada del día 24 de junio de 2018.

3°) Que el tribunal de primera instancia rechazó la acción indemnizatoria de daño moral por repercusión o rebote entablada por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, Andretti nombre reservado, nombre reservado, Andressy nombre reservado y Andreu nombre reservado, todos en sus calidades de hijo, madre y hermanos, respectivamente, de la víctima fallecida Andredith nombre reservado; por estimar que no se acreditaron los daños morales sufridos a consecuencia de la muerte de su familiar.

4°) Que antes de analizar la existencia de los perjuicios morales demandados por los actores indicados, cabe recordar que el daño moral se identifica, en general, con la expresión latina pretium doloris o “precio del dolor”, el que involucra aspectos tales como el dolor corporal, perjuicios estéticos o de agrado, sufrimiento por la muerte o lesiones de un familiar cercano; o cualquier deterioro que afecta la calidad de vida y, al igual que los otros daños reconocidos por nuestro ordenamiento jurídico, para que generen la obligación de indemnizar debe acreditarse, ya que sólo debe reconocerse a aquellas personas que acrediten haber sufrido real y efectivamente un dolor profundo y verdadero.

La aludida afección, en el caso que se revisa, se hace residir en el sufrimiento que provocó a los demandantes la pérdida de un padre, hijo y hermano.

En cuanto a la prueba del daño moral no puede desconocerse, como lo ha indicado esta Corte, que “un principio probatorio elemental en materia civil, cual es el denominado principio de la normalidad, según el cual quien alega lo normal, lo corriente, lo común, lo ordinario, no tiene el peso de la prueba, el que recae sobre la parte que hace valer lo anormal, excepcional o extraordinario, este principio no es extraño al artículo 1698 del Código Civil, precepto que también adopta el criterio de normalidad, haciendo recaer el onus probandi en quien propone una alegación contraria al orden normal de las cosas o de una situación jurídica establecida.” (Corte Suprema, Rol N° 13.853-2022).

Explica nombre reservado que son estados normales todos aquellos que en el derecho constituyen el modo de ser perfecto y habitual de las personas o cosas, sin limitaciones ni restricciones. “Por eso, quien demanda por cobro de pesos debe probar el contrato de donde nace la obligación que exige (artículo 1698), y quien alega la mala fe o el dolo debe probarlo (artículo 707 y 1459); así como el que invoque haber existido culpa en la ejecución de un hecho ilícito debe demostrarla (artículo 2329)”. (“Nociones sobre la Teoría de la Prueba” en Revista U. de Concepción N°73, Julio-Sept, año 1950, pág. 298).

A su vez, la doctrina y jurisprudencia han interpretado el precepto antes aludido como una regla conforme a la cual la carga de la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión corresponde al actor y, al demandado, el acreditar los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes de la relación jurídica en discusión. “Son hechos constitutivos los que determinan la existencia o validez de una situación jurídica”. “Son hechos impeditivos los que se oponen a la existencia o validez de la relación jurídica, modificativos, los que alteran su contenido o sus efectos y extintivos, los que hacen desaparecer los efectos jurídicos del hecho o del actor”. (nombre reservado, obra citada).

5°) Que, siguiendo estos razonamientos, corresponderá a la parte demandante probar los supuestos de hecho que configuran los extremos de su acción, en cuanto sean contrarios al estado normal de las cosas o a una situación aparentemente establecida, en cambio el demandado deberá acreditar los supuestos que sirven de base a su excepción o defensa. (Corte Suprema, Rol N° 963-2024).

Por lo mismo, para determinar la ocurrencia del daño reclamado por los demandantes en tanto madre e hijo de la víctima fallecida, tampoco puede obviarse el orden normal de los afectos, siendo en este punto del todo atinentes las reflexiones que desarrolla don nombre reservado en su obra “Responsabilidad Extracontractual en el Derecho Civil Chileno”, Editorial Jurídica de Chile, Primera Edición, 2011, p.335, cuando expone que “la prueba será fácil cuando el demandante sea el cónyuge o un pariente muy próximo del difunto (cónyuge, padre, hijo). El vínculo citado o el parentesco indicado hará presumir la efectividad de ese dolor, a menos que se demuestre lo contrario, como, por ejemplo, tratándose de cónyuges, que estaban divorciados o tenían malas relaciones.”.

En esta misma línea de razonamientos se ha resuelto por los tribunales, según puede verse en Fallos del Mes Nº 301, página 765, en relación a que el vínculo de parentesco hace suponer la depresión, dolor o angustia en que se traduce el daño moral invocado.

6°) Que, en estas condiciones y sólo respecto de los actores nombre reservado y nombre reservado, habiéndose comprobado la relación de parentesco que los liga a ellos con nombre reservado Mujica, quien resultó fallecido en forma inesperada y repentina a sus 42 años, a consecuencia del actuar negligente del demandado, le correspondía a este último demostrar que tales hechos no produjeron la aflicción que presumiblemente ocasionó en los demandantes la pérdida de su hijo y padre, respectivamente.

Cabe precisar que dicho parentesco es el más cercano que puede tener una persona con otra, lo normal es que cualquier persona sufra frente a la pérdida de un ser tan cercano, lo anormal es que no sienta dolor ni pena, lo que -como se dijo- debía acreditarlo quien alegó lo anormal en el juicio, en este caso, el demandado, lo que no hizo.

Y como no se produjo prueba en tal sentido, debe concluirse que el daño invocado por ellos ha de tenerse por cierto, cuya cuantía se regula prudencialmente en la suma de $40.000.000 para cada uno, teniendo en consideración para fijar el monto de la indemnización la relación de parentesco, la edad tanto de la víctima como de los demandantes, las circunstancias en que se produjo el fallecimiento y cómo fue encontrado, pero también el estado de intemperancia que se encontraba la víctima al momento de los hechos, exponiéndose imprudentemente al daño, tal como lo estableció el tribunal a quo.

7°) Que en el caso de los demás actores, quienes demandan en calidad de hermanos de la víctima fallecida, aquellos no acompañaron prueba alguna que acreditara una relación de cercanía con nombre reservado Mujica, solo probaron el parentesco, lo que a juicio de esta Corte es insuficiente.

Al respecto, el profesor Enrique Barros Bourie indica: “Con todo, también aquí hay una cuestión de grados. Los afectos no se pueden dar por presumidos con la misma simplicidad en las líneas colaterales que respecto de los hijos y de los padres. En consecuencia, asumir una presunción general de daño por el solo hecho del parentesco resulta en extremo discutible respecto de los sobrinos, primos e incluso de hermanos”. (Autor citado, “Tratado de Responsabilidad Extracontractual”, Primera Edición, Editorial Jurídica de Chile, 2014, p. 333)

En efecto, lo normal es que los hermanos mayores de edad -como es el caso de autos- tengan una menor cercanía, es lo natural de la vida, cada uno toma su camino individual y lo anormal es que sigan teniendo una relación afectiva estrecha. Por lo mismo, quien alega el sufrimiento por la pérdida de un hermano es quien debe acreditarlo. En el proceso solo se encuentra establecido que los demandantes son hermanos del difunto, pero fuera del parentesco indicado no se ha demostrado que entre ellos haya, además del vínculo legal, uno afectivo, ni tampoco alguna circunstancia tales como, por ejemplo, que vivían juntos o que se visitaran con frecuencia, ni ninguna otra que haga presumir que los actores sufrieron, a causa del fallecimiento de su hermano, un daño que deba ser indemnizado. Por lo tanto, procedía rechazar la demanda, tal como lo hizo el tribunal de primera instancia.

8°) Que, por último, el monto a indemnizar por daño moral deberá ser pagado con los reajustes e intereses que se indicarán en lo resolutivo de este fallo, a contar de la fecha de dictación de la presente sentencia hasta su pago efectivo, por haberse determinado en ésta su existencia y monto, de modo que sólo a partir de esta época se encuentran valorados y determinados, y pueden considerarse a los deudores en mora de solucionarlos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de seis de abril de dos mil veinticuatro dictada en la causa Rol C-990-2018 acumulada con la Rol C-568-2018, seguida ante el Juzgado de Letras de Angol, solo en la parte que denegó la demanda interpuesta por nombre reservado y nombre reservado y, en su lugar, se declara que se acoge ésta, condenando al demandado a pagar, a título de indemnización por daño moral, la suma de $40.000.000 (cuarenta millones de pesos) en favor de cada uno de los demandantes, con reajustes de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios del Consumidor e intereses corrientes para operaciones reajustables contados desde la dictación de esta sentencia hasta su pago efectivo, sin costas, por no haber sido totalmente vencidos los demandados.

Se confirma, en todo lo demás, el fallo apelado.

Se previene que el ministro Sr. Prado no comparte el razonamiento vertido en el fundamento octavo de este fallo y estuvo por declarar que la suma concedida sea pagada con los reajustes e intereses que se devenguen desde la fecha que la presente sentencia quede ejecutoriada hasta su pago efectivo, por entender que desde dicha data pueden ser exigibles al deudor.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra suplente Sra. Quezada y la prevención, de su autor.

N° 26.042-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora Ministra (S) señora Eliana Quezada M. y los Abogados integrante señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor nombre reservado, por ausencia.