Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 21 de julio de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1025-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Angol, Rol 990-2018
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Eliana Quezada Muñoz
- Descriptores
- Casación de oficio · Responsabilidad extracontractual · Vicio de casación en la forma · Actividad hotelera · Casación en la forma de oficio · Lesiones graves · Inhalación de monóxido de carbono · Falta de preparación del recurso de casación en la forma · Acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual · Fallecimiento de la víctima · Falta de consideraciones de hecho o de derecho · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26042-2025, 21 de julio de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 26042-2025
- Casación en la forma y en el fondo Actuación negligente 21 jul 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de julio de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, tramitado ante el Juzgado de Letras de Angol bajo el Rol C-990-2018 (acumulado con la causa Rol C-568-2018), caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de seis de abril de dos mil veinticuatro, acogió parcialmente la demanda, condenando al demandado a pagar a favor de la demandante nombre reservado a título de daño moral la suma de $25.000.000 más reajustes, intereses y sin costas; rechazando la acción respecto de los otros actores.
Apelada la decisión de primer grado por la parte demandante y demandada, una Sala de la Corte de Apelaciones de Temuco, por pronunciamiento de doce de junio de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:
PRIMERO: Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N° 5 en relación con el artículo 170 número 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, al no especificar la sentencia recurrida las razones jurídicas por las cuales rechazó las alegaciones del apelante y confirmó la sentencia en alzada.
Pide que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja en todas sus partes la demanda respecto de los demandantes a quienes se les denegó su derecho a resarcimiento del daño moral sufrido, condenando a la demandada al pago de las indemnizaciones solicitadas en la parte petitoria de la demanda o aquellas menores que determine conforme al mérito del proceso, con costas del recurso.
SEGUNDO: Que respecto a la causal formal esgrimida, revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el reproche del recurrente se dirige contra el fallo de segunda instancia -que sólo se limitó a confirmar la de primer grado - y, sin embargo, la decisión del tribunal a quo no fue objeto de la impugnación de nulidad formal por la causal que ahora se intenta. Lo anterior, deja en evidencia que no se reclamó por la parte recurrente, oportunamente y en todos sus grados, el vicio que actualmente alega, razón por la cual el arbitrio de nulidad formal no puede prosperar.
TERCERO: Que, sin perjuicio de lo anterior, conforme lo previene el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, corresponde analizar si de los antecedentes de autos se manifiestan vicios en la sentencia que den lugar a la casación en la forma. La señalada norma autoriza a los tribunales para invalidar de oficio las sentencias, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa. Pero si, como sucede en la especie, los defectos formales invalidantes sólo han sido detectados después de completarse el trámite de la vista, nada obsta a que pueda entrar a evaluar esos vicios con prescindencia de tales alegatos, en la medida que aquéllos revistan la suficiente entidad como para justificar la anulación del veredicto en que inciden, presupuesto cuya concurrencia quedará en evidencia del examen que será consignado en los razonamientos expuestos a continuación.
CUARTO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1) En la presente causa Rol C-990-2018, acumulada con la Rol C-568-2018, el 13 de diciembre de 2018, el abogado Ricardo Durán Mococain, en representación de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos de apellidos nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra de nombre reservado a fin de que se les resarzan los daños morales sufridos a consecuencia del actuar culpable del demandado al mantener un sistema de calefacción no adecuado en relación al tamaño de la habitación del hotel, que provocó lesiones físicas a la actora nombre reservado y la muerte de Andredith nombre reservado, pareja, hijo, padre y hermano de los demandantes.
Previas citas legales, pidió que se acogiera la demanda, condenando al demandado al pago a título de daño moral de las siguientes cantidades: a) $100.000.000 para el hijo y madre de Andredith nombre reservado; b) $50.000.000 para cada uno de los hermanos de este último, y; c) $50.000.000 para nombre reservado, tanto por el daño moral propio sufrido como el daño moral reflejo ocasionado por la muerte de su pareja. Las referidas sumas deberán ser pagadas con reajustes o intereses que correspondan o la cantidad que en justicia se determine; todo ello con costas.
2) El demandado contestó la demanda pidiendo su total rechazo. En primer lugar, cuestionó el hecho ilícito y culpable que se le imputa. En segundo lugar, alegó la inexistencia de un vínculo estrecho familiar entre los demandantes y la víctima que de lugar al resarcimiento de los perjuicios que reclaman y, por último, pidió la aplicación del artículo 2330 del Código Civil, esto es, la rebaja prudencial del monto a indemnizar por la exposición imprudente de las víctimas al daño.
QUINTO: Que la sentencia recurrida -que confirmó íntegramente la de primer grado- con el mérito de la prueba rendida, tiene por establecidos los siguientes hechos:
1) El 24 de junio de 2018, la pareja compuesta por Andredith nombre reservado y nombre reservado, se alojaron en el Hotel Ruiz de la comuna de Angol, sin que quedase registrada su permanencia en el Libro de Pasajeros, a quienes se les ubicó en la habitación 14.
2) A las 08:10 horas del mismo día, la trabajadora del lugar los fue a despertar, percatándose de la presencia de olor a gas fuera de la habitación, por lo que procedió a golpear la puerta en varias oportunidades sin respuesta, ingresó abriendo la puerta con la llave, encontrando sobre la cama a la mujer, quien se hallaba respirando con mucha dificultad, por lo que le sacó la almohada y abrió las ventanas por el olor a gas, observando que la estufa se encontraba encendida, específicamente, las tres mallas con una llama de aproximadamente 10 cms. Posteriormente, la trabajadora registró el baño de la habitación, donde encontró al hombre fallecido, procediendo a efectuar un llamado al SAMU y otro llamado a carabineros.
3) En la denuncia efectuada a raíz de estos hechos, la trabajadora nombre reservado declaró que el hombre mantenía un fuerte hálito alcohólico y la mujer se encontraba bajo los efectos de alguna droga. Se consigna también en la denuncia, que concurrió personal del SAMU de Angol, que constató la muerte a las 9:00 horas de nombre reservado y trasladaron a nombre reservado al hospital local, quien se encontraba intoxicada por una sustancia con compromiso de conciencia, en riesgo vital, quedando posteriormente hospitalizada en la UTI del Hospital de Angol.
4) En relación al lugar donde se produjeron los hechos, de acuerdo al Informe Pericial, Dibujo y Planimetría Nº 208/2018, de la Brigada de Homicidios de Temuco, se detalla que el sitio del suceso corresponde a la habitación número 14 del hotel, donde se encontraba el cadáver de nombre reservado Mujica, tendido en posición dorsal sobre el suelo del baño y orientado en dirección oriente a poniente. Se observaron dos manchas por goteo líquido color pardo rojizo en el suelo y una mancha por escurrimiento de líquido color pardo rojizo en borde lateral de escusado, ambas en el baño. En el dormitorio se observaron diversos muebles y objetos, destacándose un papel parcialmente quemado, un gorro, un llavero con llaves de vehículo, un calzoncillo, un pantalón y una mochila en el suelo; también destaca una mesa con diversas especies encima, entre ellas, un envase plástico con polvo color blanco en su interior y un envase de papel con polvo blanco en su interior y en el velador con diversas especies encima. Por último, se observó una estufa con su balón de gas afuera de la habitación.
5) Respecto del fallecimiento de Andredith nombre reservado, el Certificado Médico de Defunción y Estadísticas de Mortalidad Fetal indica como causa de muerte intoxicación por monóxido de carbono/accidental, habiendo ocurrido en el Hotel Ruiz de la comuna de Angol el día 24 de junio de 2018.
6) La estufa a gas que fue utilizada no era apta para ser ocupada en un espacio reducido, como lo era el dormitorio asignado a las víctimas.
Bajo tales supuestos fácticos, el fallo comienza analizando la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad extracontractual, refiriendo que en lo que respecta a la existencia del hecho, de acuerdo a lo expuesto hay certeza en cuanto al fallecimiento de Andredith nombre reservado y las lesiones graves sufridas por nombre reservado, lo que aconteció en el establecimiento de propiedad del demandado, toda vez que estas personas contrataron el servicio de hospedaje del Hotel Ruiz, ocupando una habitación que les fue asignada por la encargada, a la sazón, la pieza N° 14, donde fueron halladas cerca de las 08:00 horas del día 24 de junio de 2018, uno de ellos muerto y la otra en condiciones que requirieron su hospitalización en la UTI del Hospital de Angol.
Continúa reflexionando que los perjuicios así determinados se produjeron por el sistema de calefacción proporcionado, una estufa a gas, que no se encontraba totalmente apta para su uso en un espacio reducido, como lo es un dormitorio, tal como lo determinó la autoridad policial especializada; infringiéndose, además, normativa legal y reglamentaria, lo que conllevó a la apertura de un sumario sanitario por parte de la Seremi de Salud, que concluyó con una multa impuesta al demandado, siendo uno de los basamentos de esta sanción, precisamente el no cumplir con las disposiciones en materia de calefacción a gas. De esta forma, para el tribunal, la responsabilidad aparece claramente determinada.
En cuanto a la existencia de los perjuicios morales reclamados, los demandantes -salvo nombre reservado- reclaman en sus calidades de víctimas por repercusión por el fallecimiento de su hijo, padre y hermano; relación de parentesco que se encuentra debidamente acreditada.
Razona la judicatura que respecto del demandante nombre reservado, además del certificado de nacimiento, se agregó como prueba un informe psicológico suscrito por la psicóloga nombre reservado, documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no ha sido reconocido, por lo que le resta valor probatorio.
En el mismo sentido le resta valor probatorio al informe psicodiagnóstico de nombre reservado elaborado por nombre reservado, psicóloga clínica-terapeuta familiar, quien aparentemente lo firma, pero que no fue reconocido en el juicio.
En lo que toca a los demás demandantes -hermanos de la víctima fallecida- el fallo expresa que aparte de los certificados de nacimiento acompañados, no existe otra prueba en la causa acerca del daño que han experimentado con la muerte de su hermano nombre reservado Mujica.
En consecuencia, la sentencia sanciona que no existiendo otros elementos de juicio que demuestren la existencia cierta de los perjuicios que se reclaman respecto de estos actores y considerando que la sola acreditación del parentesco resulta insuficiente para justificar el daño moral, desconociéndose que efectivamente se haya ocasionado el dolor alegado por no haberse probado la existencia de una relación filial y fraternal de tal intensidad que haya ocasionado el detrimento que indican.
En lo que respecta a la actora nombre reservado, la magistratura indica que en su caso demanda la indemnización por daño moral ocasionado como víctima directa y por repercusión.
Tratándose del daño por repercusión o reflejo reclamado, la sentencia lo deniega por no haberse acreditado.
En lo que concierne al daño propio, el tribunal razona que este se encuentra acreditado con las probanzas rendidas en el juicio, por haber resultado intoxicada con monóxido de carbono, siendo hospitalizada varios días debido a su condición.
Respecto a la capacidad delictual del demandado tiene por establecido dicho requisito por no existir prueba de contrario.
Asimismo, establece la relación de causalidad entre los perjuicios directos sufridos por la demandante y la conducta negligente del demandado al mantener una estufa en malas condiciones y que no era el medio de calefacción correcto para la habitación del hotel en que se alojaron las víctimas.
Por último, la sentencia se hace cargo de la alegación del demandado consistente en la exposición imprudente de la víctima al daño, reflexionando que es un hecho asentado en la causa que al interior de la habitación del hotel en la que falleció nombre reservado Mujica y perdió la conciencia nombre reservado, hubo una ingesta de alcohol y consumo de drogas (cocaína), lo que fue reconocido por esta última; circunstancia que al ser sopesada conduce a estimar que contribuye a la producción del resultado lesivo, no siendo el factor fundamental su presencia, pero sí debe ser considerada, ya que personas en niveles normales de temperancia podrían haber advertido las serias deficiencias del sistema de calefacción del hotel y los eventuales efectos que podrían producirse.
Por lo expuesto, la judicatura aplica el artículo 2330 del Código Civil para efectos de establecer el monto a indemnizar por concepto de perjuicios morales sufridos directamente por la demandante nombre reservado en la suma de $25.000.000.
En definitiva, el fallo en estudio acoge parcialmente la demanda, solo en cuanto condena al demandado a pagar a la actora nombre reservado a título de indemnización por daño moral la suma de $25.000.000 más reajustes e intereses que indica; rechazando, en todo lo demás, la demanda presentada.
SEXTO: Que de la reseña que antecede, se advierte que los jueces del fondo al momento de denegar la demanda interpuesta por los parientes de la víctima fallecida no otorgan las razones suficientes que funden su decisión, atendido que solo descartan la existencia de daño moral por no haberse rendido prueba al respecto, no haciéndose cargo de la relación de parentesco entre los demandantes y la víctima, en especial, respecto a la madre e hijo que demandan por el sufrimiento experimentado por la pérdida de un ser tan cercano.
SÉPTIMO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 regula las formas de las resoluciones judiciales.
El artículo 5° transitorio de la Ley Nº 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: "La Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 170 y 785 del Código de Procedimiento Civil", ante lo cual este Tribunal procedió a dictar el Auto Acordado sobre la forma de las sentencias, de fecha 30 de septiembre de 1920, expresando que las definitivas de primera o de única instancia y las que revoquen o modifiquen las de otros tribunales, contendrán: "5° Las consideraciones de hecho que sirvan de fundamento al fallo. Se establecerán con precisión los hechos sobre que versa la cuestión que deba fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; 6° En seguida, si no hubiere discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales; 7° Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que deben servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta en los párrafos precedentes para los fines consiguientes; 8° Establecidos los hechos, las consideraciones de derecho aplicables al caso; 9° La enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; 10° Tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, el tribunal observará al consignarlas el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera, y, al efecto, se observará, en cuanto pueda ser aplicable a tribunales unipersonales, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil.
En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo por parte de los jueces, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que hay ausencia de fundamento tanto cuando éste se encuentra ausente, como cuando la ausencia es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
OCTAVO: Que, en esta línea de razonamiento, para entender satisfecha la exigencia impuesta a los jueces, relativa a la argumentación de la decisión, resultaba imperioso que se atendiera a la integridad de los planteamientos formulados por los litigantes, que fueran analizadas y ponderadas debidamente y se desarrollaran, además, las razones que se tuvieron en cuenta para concederlas o denegarlas.
Y la prescindencia de aquella argumentación ha desembocado en la omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que debían servir de sustento a la sentencia, lo que constituye el vicio de casación en la forma previsto en el artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 4° del artículo 170 del mismo texto legal.
NOVENO: Que, el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma.
DÉCIMO: Que, por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que le permiten a esta Corte casar en la forma de oficio.
De conformidad a lo expuesto, las normas legales citadas y lo prescrito en los artículos 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Ricardo Durán Mococain, en representación de la parte demandante.
Sin perjuicio de lo anterior, se invalida de oficio la sentencia de doce de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, reemplazándola por la que será dictada a continuación, separadamente, sin nueva vista de la causa.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Ricardo Durán Mococain, en representación de la parte demandante.
Regístrese.
Redacción a cargo de la ministra suplente Sra. Quezada.
N° 26.042-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora Ministra (S) señora Eliana Quezada M. y los Abogados integrante señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor nombre reservado, por ausencia.