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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 28486-202524 jul 2026
Fecha
24 de julio de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Ausencia de error de derecho
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 2928-2023
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 3398-2019
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código Civil: art. 1713
Código de Procedimiento Civil: art. 170
Ley N° 20.720: arts. 290, 291
Descriptores
Ausencia de error de derecho · Compraventa de inmueble · Persona relacionada · Liquidación voluntaria · Procedimiento concursal persona deudora · Cómputo del plazo · Liquidador concursal · Acto jurídico oneroso · Acción revocatoria concursal · Plazo de interposición · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 28486-2025, 24 de julio de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En estos autos Rol C-3398-2019 del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, juicio ordinario sobre acción revocatoria concursal, mediante sentencia de dos de octubre de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda de acción revocatoria concursal interpuesta por nombre reservado, en representación de la liquidadora concursal nombre reservado, en contra de don nombre reservado y doña nombre reservado, sin costas.

La demandante apeló el fallo y en su sentencia de once de junio de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de esa ciudad confirmó el fallo.

La demandante impugnó esta decisión mediante un recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia infringe el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2 N°26 letra a) y 290 de la ley N°20.720, y las normas de la hermenéutica contenidas en el Código Civil, en especial las recogidas en los artículos 19, 22, 23 y 24, 1713 y 2468 de dicho texto legal.

Respecto del artículo 290 de la ley concursal, que funda el fallo de primera instancia, indica que contiene 3 hipótesis de procedencia de acción revocatoria, a saber: a) La señalada en el inciso primero, respecto de los 3 grupos de actos o contratos allí señalados, siendo posible atacarlos en el entendido que se hubiesen celebrado en el periodo de 1 año inmediatamente anterior al inicio del procedimiento concursal. b) La establecida en el inciso segundo, referida a los actos señalados en el inciso primero y los actos gratuitos celebrados con personas relacionadas al deudor, ampliándose en este caso el plazo a dos años inmediatamente anteriores al inicio del procedimiento. c) La referida en el inciso final del artículo 290 que se remite al artículo 2468 del Código Civil, sólo en cuanto amplía el catálogo de actos revocables, a otros actos o contratos onerosos (no contemplados en el inciso primero del artículo 290) cuya celebración provoque perjuicio a los acreedores, encontrándose de mala fe tanto el otorgante como el adquirente, esto es, conociendo ambos el mal estado de los negocios del deudor.

En este punto, entiende que dicha norma dispone que si el acto o contrato oneroso se celebró con intervención de persona relacionada, el plazo se amplía a 2 años anteriores al inicio del procedimiento, siendo esta última la hipótesis sub lite.

Por su parte, el artículo 2 N° 26 de la ley N° 20.720, define como persona relacionada al cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive, lo que comprendería a la demandada, que es ascendiente por afinidad de primer grado respecto del demandado, pues es su suegra, madre de su cónyuge.

Agrega, que la corte al confirmar sin más la sentencia de primera instancia, aplicó en la especie el plazo establecido en el inciso primero del artículo 290, esto es de un año anterior al inicio del procedimiento, que lo fijó en el día 4 de enero de 2018, en circunstancias que el acto que se busca revocar se celebró el día 29 de diciembre de 2017. Sin embargo, si hubiese efectuado una completa y correcta aplicación de la norma, determinando que el plazo a aplicar era de 2 años anteriores al inicio del procedimiento, la compraventa entre nombre reservado y nombre reservado celebrada en noviembre de 2017 e inscrita en el mes de diciembre de 2017, habría quedado cubierta por la acción debiendo haberse acogido la revocación, conforme lo dispuesto por el inciso cuarto del artículo 290 de la citada ley, siendo en consecuencia a todas luces un fallo contra legem.

En relación con el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil la resolución recurrida, no sólo hace suyo sin más un fallo que va contra el tenor literal de la Ley Concursal, sino que, además, vulnera lo dispuesto en el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su escueta redacción no incorpora razonamiento o análisis alguno que permita a su parte entender cómo arriba a la decisión de confirmar, sin más, el errado fallo de primera instancia.

Finalmente, al referirse a la vulneración de los artículos 19, 22, 23 y 24, 1713 y 2468 del Código Civil, señala que la errada interpretación de los artículos mencionados en los párrafos precedentes no solo vulnera los cuerpos legales referidos, sino además los artículos referidos, al haberse desatendido el tenor literal de las normas concursales, vulnerando así las normas de la hermenéutica. Al no valorarse la prueba rendida, el fallo de primera instancia, hecho suyo por la corte de alzada, vulnera las normas de la prueba de las obligaciones, en especial el artículo 1713 del Código Civil, que establece el valor de plena prueba a la confesión judicial, que en la especie se plasmó en las declaraciones escritas del deudor en sus propias presentaciones, relativas a su estado de insolvencia. Finalmente, el artículo 2468 del citado código ha sido vulnerado al desatenderse su mandato contenido en la regla primera, que establece el derecho de los acreedores a rescindir contratos onerosos efectuados antes de la apertura del concurso cuando los dos contratantes están de mala fe, la que fue probada como se ha señalado de forma previa.

SEGUNDO: Que el mejor entendimiento de las infracciones de derecho que la recurrente imputa al fallo censurado amerita considerar, en lo que estrictamente atañe al arbitrio de nulidad, que:

1.- El 6 de diciembre de 2019 comparece nombre reservado, liquidadora titular definitiva en la causa rol C-35-19, y presenta acción revocatoria concursal en contra de nombre reservado (el fallido) y de nombre reservado (su suegra) a fin de que se revoque la compraventa celebrada entre ellos el 29 de diciembre de 2017. Funda su presentación en que nombre reservado presentó su solicitud de liquidación voluntaria, como persona deudora, el 4 de enero de 2019 y el día 5 de ese mes y año, se declaró la liquidación. Del mérito de los antecedentes que obran en los citados autos, consta que el deudor adquirió el inmueble ubicado en domicilio reservado, comuna y ciudad de Valparaíso, por medio de una compraventa, con mutuo e hipoteca, mediante escritura pública de 12 de febrero de 2008, siendo inscrita a su nombre a fojas 981 N°1623 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, del año mismo año. Luego, por escritura pública de compraventa celebrada entre los demandados, señor nombre reservado y señora nombre reservado, el 29 de diciembre de 2017, se enajenó dicho bien raíz, encontrándose actualmente la propiedad inscrita a nombre de la segunda a fojas 6117, N°9597 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, del mismo año. Precisa, que la venta se realizó sin la autorización del acreedor hipotecario Banco BICE, institución bancaria con la cual nombre reservado aún tenía un saldo pendiente y por ello, el 12 de julio de 2019, dicho acreedor verificó crédito por 241,63 UF, alegando asistirle preferencia hipotecaria, invocando como título justificativo la referida escritura pública de mutuo hipotecario de 12 de febrero de 2008. Por ello, solicita la revocación del contrato de compraventa celebrado ente los demandados el 29 de diciembre de 2017, por el cual nombre reservado, suegra del fallido, adquirió el bien raíz. Hace presente que el precio pactado por las partes en dicho contrato fue la suma de $12.000.000.-, pagándose $6.000.000.- con anterioridad a la suscripción de dicho acto, pactándose el saldo del precio a plazo. Sin perjuicio de lo anterior, señala que no existe constancia alguna referida al pago efectivo del precio convenido en la compraventa, la que fue realizada a todas luces, conociendo ambos demandados del mal estado de los negocios de nombre reservado y con la clara intención de excluir el bien inmueble del proceso concursal. Invoca el artículo 290 de la ley 20.720, que regula los actos o contratos revocables celebrados por la persona deudora, el que en su inciso segundo establece, respecto de los actos revocables, un plazo para la interposición de la acción revocatoria que sería de 2 años, al tratarse de personas relacionadas, pues al ser su suegra tiene un parentesco por afinidad con el deudor, quedando comprendida en los términos del artículo 2 N°26, letra a), de la ley 20.720, que establece como personas relacionadas con el deudor al cónyuge, los ascendientes, descendientes y colaterales por consanguinidad o afinidad hasta el sexto grado inclusive y las sociedades en que éstos participen. A mayor abundamiento, expone que el inmueble fue vendido en la suma mencionada, no obstante que su avalúo fiscal es de $17.891.641, suma bastante inferior al valor de mercado de dicha propiedad, lo que permite presumir que podría tratarse de una venta simulada, es decir, que lo que se pretendió fue deliberadamente excluir el bien del procedimiento concursal del cual estaba ad portas el deudor, tomando asimismo, en consideración la forma en que se pactó el pago del precio el cual, en parte, se habría pagado previamente y el saldo, se pactó en cuotas.

Por todo lo expuesto, solicitó que se acogiera la acción revocatoria concursal deducida en contra nombre reservado y de nombre reservado y, en definitiva, se declare que el contrato de compraventa, celebrado entre los demandados con fecha 29 de diciembre de 2017, es inoponible a la masa de acreedores, se revoque la transferencia del bien inmueble en favor de nombre reservado, ordenando se realicen las inscripciones, subinscripciones y cancelaciones necesarias en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso, a fin de ejecutar la revocación, con costas.

2.- El 3 de febrero de 2020, en la audiencia respectiva, nombre reservado contestó por escrito la demanda solicitando su rechazo, indicando, en primer término, que, si bien se señala que habría actuado de mala fe, aquello carece de toda veracidad, ya que la transferencia del inmueble individualizado en la demanda fue realizada conforme a derecho. Asimismo, no obstante la transferencia, de igual manera continuó pagando el mutuo hipotecario respecto del bien en cuestión, lo que denota que el mal estado de sus negocios no es tal como hace presumir la demandante. Señala, que, en nuestro ordenamiento jurídico, las acciones revocatorias concursales han sido históricamente reguladas a partir de la acción pauliana civil, establecida en el artículo 2468 del Código Civil, teniendo como cautelar la integridad del activo del patrimonio del deudor para garantizar el pago de los créditos. Agrega que, conforme al artículo 2468 del Código Civil los actos jurídicos onerosos ejecutados por el deudor podrán rescindirse o ser dejados sin efecto en la medida que se acredite la mala fe del otorgante y del adquirente, lo que implica que ambos tengan conocimiento sobre el mal estado de los negocios del primero, lo que no ocurre en este caso. A mayor abundamiento, indica que el solo hecho de la presentación de la solicitud al proceso de liquidación voluntaria no acredita una determinada situación patrimonial, ni menos el referido mal estado de sus negocios

3.- En audiencia de la misma fecha, la demandada, nombre reservado, contestó la demanda, solicitando su rechazo en todas sus partes, con costas, pues del relato de los hechos realizado por la demandante de autos, en específico respecto de ella, no puede colegirse que haya actuado de mala fe en cuanto a la celebración del contrato que se pretende revocar. En ese sentido, considera que la demandante solo realiza una mera suposición de que conocía el mal estado de los negocios del señor nombre reservado, cuestión que no es acreditable en virtud de lo indicado en la presentación de la acción. Por consiguiente, indica que es carga de la demandante probar que ella ha tenido efectivo conocimiento de este mal estado de los negocios y que ha actuado con mala fe. Asimismo, alega que la demandante tampoco ha podido acreditar fehacientemente, los perjuicios que ha causado el acto que se pretende revocar.

TERCERO: Que el fallo de la corte, al reproducir el de primera instancia, dejó asentado los siguientes hechos:

1.- Que, en la causa C-35-2019, tramitada en el tribunal, con fecha 4 de enero de 2019, el demandado don nombre reservado, presentó una solicitud de liquidación voluntaria de bienes en calidad de persona deudora y con fecha 5 de junio del mismo año, se dictó su respectiva resolución de liquidación.

2.- Que, con fecha 27 de noviembre de 2017, los demandados celebraron una escritura pública de compraventa ante el Notario Público de Viña del Mar don Francisco Javier Fuenzalida Rodríguez, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, del Conjunto habitacional Cardenal Antonio Samoré, en la suma de $12.000.000 (doce millones de pesos), siendo dicho título traslaticio de dominio inscrito con fecha 29 de diciembre de 2017 en el Registro de Propiedad del año 2017 del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso.

CUARTO: Luego refiriéndose el fallo a los aspectos normativos de la controversia, señala que el inciso primero del artículo 290 de la ley 20.720, dispone que “Iniciados los Procedimientos Concursales de Renegociación o de Liquidación de una Persona Deudora, el Liquidador deberá y los acreedores podrán deducir acción revocatoria concursal, respecto de los siguientes actos ejecutados o contratos celebrados por la Persona Deudora dentro del año inmediatamente anterior al inicio de estos procedimientos:1) Todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar. 2) Todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención. La dación en pago de efectos de comercio equivale a pago en dinero. 3) Toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del Deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas”. Luego establece, en su inciso tercero, que “Tratándose de cualquier acto o contrato celebrado a título gratuito y de los señalados en el inciso primero que se hayan celebrado con Personas Relacionadas a la Persona Deudora, aunque se proceda por interposición de un tercero, el plazo se ampliará a 2 años” y por último en su inciso final agrega que “Tratándose de otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo, se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo”.

De este modo, la sentencia recurrida estima que los actos y contratos que pueden ser revocados a través de esta acción, son aquellos celebrados hasta un año antes del inicio del procedimiento de renegociación o liquidación de la persona deudora, según lo dispuesto en el precitado artículo 290 de la Ley 20.720.

Luego, considerando que la solicitud de liquidación de bienes fue presentada por la persona deudora, nombre reservado, el día 4 de enero de 2019, serían revocables todos aquellos actos o contratos ejecutados a partir del 4 de enero 2018, quedando excluido el contrato de compraventa celebrado por los demandados, de fecha 27 de noviembre de 2017, inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Valparaíso el día 29 de diciembre de 2017.

QUINTO: Que, en consecuencia, como el otorgamiento del título traslaticio de dominio y su tradición no se realizaron en el período indicado en el considerando precedente, concluye el tribunal que ambos actos jurídicos no son revocables por la presente acción, toda vez que no se encuentran comprendidos dentro del año anterior a la presentación de la solicitud de liquidación.

SEXTO: Que, los jueces de fondo añaden que si bien la acción revocatoria fue interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 291 de la Ley N° 20.720, esto es dentro de un año contado a partir de la resolución de reorganización, de liquidación o de admisibilidad, lo cierto es que se ha pretendido la revocación de un contrato que se ejecutó fuera del período establecido en el artículo 291 del mismo cuerpo legal.

SÉPTIMO: Que, establecido lo anterior, y no reuniéndose los presupuestos legales propios de la acción revocatoria concursal, aquella no pudo haber sido acogida, como se sostiene en el recurso, no habiéndose infringido el citado artículo 290 de la ley 20.970, pues si bien el inciso final de dicha disposición extiende la acción revocatoria concursal “a otros actos ejecutados o de contratos celebrados a título oneroso, con anterioridad al inicio del Procedimiento Concursal respectivo”, y establece que en esos casos “se estará a lo dispuesto en el artículo 2468 del Código Civil, presumiéndose que la Persona Deudora conocía el mal estado de sus negocios antes del inicio del Procedimiento Concursal respectivo”, no amplía el plazo de un año señalado en el inciso primero, indicando incluso en su número 3 “las acciones concedidas en este artículo a los acreedores expiran en un año contado desde la fecha del acto o contrato”.

En efecto, éste únicamente se aumenta a 2 años en el caso de actos o contratos celebrados a título gratuito y, en el caso de que se hayan celebrado con personas relacionadas a la deudora, a todo pago anticipado, cualquiera fuere la forma en que haya tenido lugar; todo pago de deudas vencidas que no sea ejecutado en la forma estipulada en la convención; y toda hipoteca, prenda o anticresis constituida sobre bienes del deudor para asegurar obligaciones anteriormente contraídas, casos diferentes a aquel materia del juicio, en que nos encontramos ante un contrato de compraventa y por ende de carácter oneroso, aunque efectivamente celebrado con una persona relacionada.

Respecto de la supuesta infracción al artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, consistente en no incorporar razonamiento o análisis alguno que permita entender cómo arribó a la decisión de confirmar, sin más, el errado fallo de primera instancia, aquello no resulta efectivo, considerando que la sentencia recurrida hizo suyos los argumentos del de primera instancia, los que se tuvieron por reproducidos.

Asimismo, cabe mencionar que el solo estimar infringidas las normas de hermenéutica legal, como se señaló expresamente en el recurso, no implica que se hayan atacado las normas reguladoras de la prueba, pues las primeras dicen relación con la interpretación de la ley y las segundas, como se indicó, con la carga de la prueba, la admisibilidad de la misma y su valoración.

La sola mención al artículo 1713 del Código Civil, tampoco configura una infracción del segundo tipo mencionado, pues el referido artículo alude a la confesión que alguno hiciere en juicio por sí, o por medio de apoderado especial, o de su representante legal, y no a la que el recurrente pueda inferir de las declaraciones escritas del demandado, contenidas en sus propias presentaciones, las que ni siquiera señala en su recurso.

En consecuencia, todo lo expuesto, conduce indefectiblemente al rechazo del recurso de nulidad sustancial deducido.

Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada doña María José Moraga Olivos, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, de once de junio de dos mil veinticinco.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la ministra Sra. María Angelica Repetto García.

Rol N° 28.486-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Ministra (S) señora Eliana Quezada M. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.