Excepción de caducidad
- Fecha
- 24 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Isolux Ingenieria Sa Agencia en Chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 11597-2022
- Primera instancia
- 22º Juzgado Civil de Santiago, Rol 55-2020
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Ley N° 20.720: arts. 25, 37, 287
- Descriptores
- Excepción de caducidad · Caducidad de la acción · Procedimiento concursal empresa deudora · Veedor · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Un año · Liquidador concursal · Acoge excepción · Transcurso del tiempo · Acción revocatoria concursal · Facultad de conservación del patrimonio · Cómputo del plazo de caducidad · Interés de los acreedores
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 13637-2025, 24 de julio de 2026, «con Isolux Ingenieria Sa Agencia en Chile»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En los autos tramitados ante el Vigésimo Segundo Juzgado Civil de esta ciudad, rol C-55-2020, caratulados “nombre reservado con Isolux ingeniería S.A. Agencia en Chile”, por sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil veintidós el tribunal acogió la excepción de caducidad y rechazó la acción revocatoria concursal.
La demandante apeló de dicho fallo y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago por sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, confirmó la decisión.
Contra esta última sentencia la parte demandante recurre de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que la recurrente sostiene que en el fallo impugnado se infringieron el inciso primero del artículo 291 de la Ley N° 20.720, el artículo 2, número 36, en relación con los artículos 57, número 4, 129 y 291, todos de la Ley N° 20.720.
Afirma en síntesis que la sentencia recurrida ha entendido que la frase “según corresponda” empleada en el artículo 291 de la Ley N° 20.720 es equivalente al procedimiento que ocurra primero (considerando segundo de la resolución recurrida), de forma tal que, si bien la acción revocatoria subjetiva entablada en autos lo ha sido en el marco de un procedimiento concursal de liquidación, ha contado el plazo previsto en tal disposición desde la dictación de la resolución de reorganización.
Precisa que existen razones gramaticales, históricas y lógicas que dicha interpretación resulta errada, puesto que la frase según corresponda es una expresión anafórica de correspondencia que requiere de una conexión o correlación entre dos elementos, de forma tal que no puede darse a ella una interpretación que recurra a criterios cronológicos, sino a la pertenencia a un determinado procedimiento. Siendo así, la correcta interpretación es aquella que une el inicio del plazo con el procedimiento concursal correspondiente. Así, el plazo de la acción ejercida en el contexto de un procedimiento de reorganización se contará desde la resolución de reorganización, mientras el plazo de la acción ejercida en el contexto de un procedimiento de liquidación se contará desde la resolución de liquidación. Con respecto a lo segundo, el tribunal de alzada ha entendido que la resolución de liquidación se ha dictado el 28 de diciembre de 2018, y no el 7 de enero de 2019, sugiriendo que, incluso si el plazo del artículo 291 de la Ley N° 20.720 se contase desde dicha resolución de liquidación, éste se habría superado. Sin embargo, el concepto de Resolución de Liquidación utilizado en los artículos 57, número 4, 129 y 291, es un término definido por el propio legislador concursal en el artículo 2°, número 36, de la misma ley, donde se le califica como aquella que se dicta en un procedimiento concursal de liquidación y señalados en el Párrafo 4 del Título 1 del Capítulo IV de la Ley 20.720.
Señala que la resolución dictada el día 28 de diciembre de 2018 identificaba erróneamente a la empresa deudora (confundiéndola con la matriz extranjera) y señalaba el domicilio de los abogados del deudor (en lugar del propio de la agencia), dicha resolución no pudo producir sus efectos, sino en la medida en que fue parcialmente anulada y corregida por medio de aquella del 7 de enero de 2019, de forma tal que sólo es posible entender que ella pudo producir sus efectos a partir de esta última. Siendo así, la correcta interpretación es aquella que cuenta el plazo del artículo 291 de la Ley N° 20.720 desde la resolución de liquidación que ha podido producir sus efectos, que, en este caso, sólo se logró mediante la dictación de la resolución dictada el día 7 de enero de 2019. En consecuencia, considerando que la acción revocatoria fue presentada el día 2 de enero de 2020 (rectificada al día siguiente), ella fue ejercida dentro del plazo de un año antes indicado.
Señala que las mentadas erróneas interpretaciones han influido en lo sustantivo del fallo, dado que, si se hubiesen interpretado y aplicado las reglas legales antes citadas de la manera recién explicada, y, en consecuencia, si se hubiere calculado el plazo desde la resolución de 7 de enero de 2019 que permitió el efectivo inicio del procedimiento concursal de liquidación, debería haberse rechazado la denominada excepción de caducidad y se hubiese procedido a revisar el fondo del asunto.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece nombre reservado, liquidador concursal, quien presentó acción revocatoria concursal en contra de ISOLUX INGENIERIA S.A. y en contra de INTERCHILE S.A., solicitando se declare la revocación del pago del que da cuenta el contrato suscrito el 6 de julio de 2017 por Isolux e Interchile S.A. denominado “Transacción y Finiquito”, por la suma de US$11.659.965 y se ordene la restitución inmediata a la masa de acreedores por parte de Interchile S.A. de la suma indicada.
2.- El tribunal de primera instancia tuvo por contestada la demanda en rebeldía de la demandada Isolux.
3.- La demandada Interchile, opuso en primer lugar la caducidad de la acción deducida, ya que el plazo para la interposición de la acción es de un año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, plazo que se encontraría largamente vencido, siendo un plazo de caducidad, no sujeto a suspensión o interrupción alguna, en la que debe ejercerse un derecho, concluyendo que el plazo de interposición de la acción venció irremediablemente el 20 de junio de 2019, ya que el plazo por el hecho de ser declarada la fallida en liquidación, por no haber cumplido oportunamente con su obligación de acompañar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, no pudo de ningún modo haber reiniciado el plazo de un año.
3.- El tribunal de primera instancia acogió la excepción de caducidad de la acción, y rechazó la demanda, decisión que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
TERCERO: Que, para efectos de ordenar el raciocinio que se desarrollará y contextualizar las infracciones que denuncia la recurrente, es pertinente considerar los siguientes hechos:
1.- Con fecha 20 de junio de 2018, se dictó la resolución de reorganización de empresa deudora de la sociedad Isolux Ingeniería S.A., agencia en Chile.
2.- Con fecha 28 de diciembre de 2018, corregida el 7 de enero de 2019, se dictó la resolución de liquidación de empresa deudora de la sociedad Isolux Ingeniería S.A., agencia en Chile.
CUARTO: Que la sentencia recurrida confirmó el fallo de primer grado que acogió la excepción de caducidad. Para ello los sentenciadores señalan que de la simple lectura de los autos concursales se observa que el 20 de junio de 2018 se dictó la resolución de reorganización de empresa deudora de la sociedad Isolux Ingeniería S.A., agencia en Chile, y que la presente acción se presentó el 3 de enero de 2020, notificándose con fecha 7 de enero de 2020, operando en consecuencia la caducidad de la acción deducida por no haberse ejercido dentro del plazo legal, motivo por el cual rechaza la demanda revocatoria.
Enseguida razona que la parte demandante pretende contabilizar el plazo en base a la resolución de los autos concursales de 7 de enero de 2019, que corrigió un error en la resolución de liquidación, en específico en el nombre de la empresa deudora; sin embargo, la mentada resolución establece que “Rija en todo lo demás la resolución de liquidación de fecha 28 de diciembre del 2018”, en consecuencia, la fecha de la resolución de liquidación no se ha modificado por un error de transcripción en el nombre de la empresa deudora, por ello, malamente podría iniciar la contabilidad del plazo en los términos que pretende el actor. Lo anterior, sin perjuicio de que el artículo 291 de la Ley N°20.720, es sumamente claro en determinar que el plazo para deducir las acciones revocatorias concursales es de 1 año contado desde la Resolución de Reorganización, de Liquidación o de Admisibilidad, según corresponda, entendiéndose como lo que ocurra primero, ya que existen diferentes procedimientos en materia concursal, pudiendo uno suceder después del otro, pero sin que eso deba ser necesariamente de dicha forma.
La Corte agregó que, habiendo sido dictada resolución de reorganización concursal de empresa deudora de la sociedad Isolux Ingeniería S.A., agencia en Chile, con fecha 20 de junio de 2018, es a partir de ese momento y hasta el 20 de junio de 2019, que la acción revocatoria pudo y debió ser ejercida en el interés de la masa, independientemente de que con posterioridad –esto es, el 28 de diciembre de 2018—, se haya solicitado y dictado resolución de liquidación de la misma empresa, resolución que, por lo demás, en caso alguno ha podido obstaculizar, ni menos aun impedir, el libre ejercicio de la acción revocatoria en cuestión, ni tampoco interrumpe o suspende el plazo de caducidad. En consecuencia, habiendo deducido la recurrente la acción revocatoria con fecha 3 de enero de 2020, operó la caducidad de la acción por no haber sido ejercida dentro del plazo legal.
QUINTO: Que el asunto sometido a la decisión de esta Corte es determinar si el plazo para interponer la acción revocatoria concursal se contabiliza desde la resolución de reorganización o de liquidación, según corresponda, de acuerdo a la primera resolución que se pronuncia en el procedimiento concursal como lo establecen los jueces del grado o bien si atendemos al procedimiento concursal correspondiente como lo alega la recurrente.
SEXTO: Que para resolver resulta interesante determinar la relación que existe entre la finalidad de las acciones revocatorias, el propósito que el legislador asignó a cada procedimiento y, sobre todo, los intereses involucrados en ellos. La acción revocatoria tiene como finalidad la recomposición patrimonial del deudor y el resguardo de la igualdad entre acreedores, y está presente en procedimientos con fines distintos y que suponen la concurrencia de intereses igualmente distintos. Así es como, la liquidación busca aniquilar con toda la celeridad y con el menor dolor posible a empresas inviables para relocalizar lo que quede de ella en una actividad más rentable; mientras que en la reorganización la idea es reestructurar su funcionamiento para garantizar su viabilidad. Y la finalidad concreta que siguen los interesados en el proceso, por ese motivo, también es diversa. En la liquidación, los acreedores perseguirán obtener lo más que puedan de los créditos que verifican, en tanto que la reorganización requerirá sacrificios de su parte, fijando un nuevo trato que permita a la empresa mantenerse produciendo con la esperanza de obtener, a futuro, la ansiada estabilidad financiera. En ese contexto, la utilidad de una acción revocatoria en la liquidación concursal es bastante evidente. Pero no es necesariamente así de útil a propósito de una reorganización.
Dicho lo anterior, se puede afirmar que el plazo se inicia cuando se apertura cada uno de los procedimientos concursales, de modo que debe contarse desde el momento en que se dicta la resolución que apertura el procedimiento en que se ejerce.
SÉPTIMO: Que en sustento de la conclusión anterior, se debe tener presente que uno de los actores principales en este procedimiento es el Veedor, el sujeto al que la Ley impone varias misiones; entre otras, “propiciar los acuerdos entre el Deudor y sus acreedores, facilitar la proposición de Acuerdos de Reorganización Judicial y resguardar los intereses de los acreedores, requiriendo las medidas precautorias y de conservación de los activos del Deudor”. En el último grupo de misiones se enmarca el deber que le impone el artículo 287 de la Ley, norma que le ordena deducir la acción revocatoria. Pero, esto es interesante, este deber cede ante “los acuerdos que éstos [los acreedores] puedan adoptar”. Así lo dispone expresamente el numeral 7° del artículo 25 de la Ley. La norma en comento emplea el interés de los acreedores como criterio modulador de la imposición que tiene al Veedor como destinatario respecto del ejercicio de las acciones que describe en ese numeral. Esta norma es relevante porque pone de manifiesto que cada concurso envuelve su propio interés. Son los acreedores de la Reorganización quienes definirán, de manera soberana, si les parece apropiado ejercer la acción, y en esa decisión, tendrán a la vista el costo y el beneficio que supone su formulación. La idea además encuentra confirmación en el listado de deberes que impone la Ley al Liquidador, enumeración contenida en el artículo 38 de la Ley. El Liquidador no tiene un deber específico respecto del ejercicio de acciones o adopción de medidas en los mismos términos que el Veedor. Y, por eso, tampoco permite a los acreedores acordar en sentido contrario. En el fondo, la Ley hace un matiz relevante respecto del ejercicio de la acción, entendiendo que su conveniencia depende tanto del procedimiento en que se ejerce, como de lo que hay en juego dentro de cada concurso en específico.
Luego, no hay motivo para negarle a los acreedores del segundo la acción revocatoria que no quisieron ejercer los primeros. Esta cuestión se explica desde la perspectiva del interés involucrado, de la incomunicabilidad de los concursos y, también, en algunos casos, desde la teoría de la actio nata. En efecto, si nada de lo que ocurre en un concurso influye en el otro (y por eso, por ejemplo, hay que verificar en el segundo procedimiento, aunque ya haya sido reconocida la calidad de acreedor en el primero), la decisión de no pedir la revocación en la reorganización es, de alguna forma, inoponible a la liquidación, ya que lo que debe primar el interés de los acreedores y la recuperación del patrimonio, de lo contrario implicaría una pérdida del derecho a la acción de este segundo grupo de acreedores en el proceso de liquidación.
Derivada de la máxima según la cual la acción que no ha nacido no prescribe, la teoría de la actio nata entiende que el plazo de prescripción de una acción, su dies a quo, es la fecha en que puede ser ejercida por el acreedor. Y sobre eso, la regulación del ejercicio de la acción; en concreto, su legitimación activa, según los artículos que regulan tal aspecto de la acción en la Ley dejan bastante claro que, fuera del Veedor y el Liquidador, los únicos que pueden deducirla son los acreedores.
En ese contexto, la situación es evidentemente gravosa para el acreedor que solo participa como tal en el concurso liquidatorio, pero no en el reorganizatorio, sobre todo tratándose de los acreedores que adquieren esa calidad con posterioridad a la reorganización, pero antes de la liquidación. La postura que cuenta el plazo de extinción de la acción por no ejercicio desde el primer concurso dejarían en estado de indefensión a la masa de acreedores en el contexto del proceso liquidatorio, lo que va en contra de todo el sentido tutelar de las acciones revocatorias, siendo forzoso concluir que la acción para perseguir la revocación de alguno de los actos a que aluden los artículos 287 y 288 de la Ley debe contarse desde la fecha en que se inicia el procedimiento respectivo, esto es, aquel en que fue ejercida. Esa es la única forma de darle la eficacia tutelar de mantener la integridad del patrimonio que persigue la ley a través de la acción revocatoria.
OCTAVO: Que si bien los jueces del grado al resolver que la acción revocatoria debió ser ejercida en el interés de la masa desde la resolución de reorganización incurrieron en los errores de derecho que denuncia el recurso, estos yerros no han tenido influencia en lo dispositivo del fallo, desde que la eventual transgresión a los preceptos invocados –aún en el evento de haberse producido- igualmente la excepción de caducidad debía ser acogida, por cuanto desde la fecha de la resolución de liquidación el 28 de diciembre de 2018 a la fecha de interposición de la demanda el 3 de enero de 2020 había transcurrido el plazo de un año, sin que ello se vea alterado por la resolución rectificatoria del 7 de enero de 2019, que como tal forma parte de la resolución de liquidación.
NOVENO: Que, por las razones referidas en los motivos precedentes, el recurso de casación en el fondo formulado en autos debe ser desestimado
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Juan Luis Goldenberg Serrano, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Mauricio Silva C.
Nº 13.637-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y la Ministra (S) señora Eliana Quezada M.