Contrato de seguro
- Fecha
- 27 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Carátula
- nombre reservado con Zurich Chile Seguros de Vida S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 260-2025
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 3373-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mireya López Miranda, Raúl Fuentes Mechasqui, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Álvaro Vidal Olivares
- Descriptores
- Contrato de seguro · Póliza de seguro · Seguro de vida · Ausencia de error de derecho · Condición resolutoria · Interpretación de cláusulas contractuales · Cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios · Facultades privativas
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 38888-2025, 27 de julio de 2026, «con Zurich Chile Seguros de Vida S.A.»
Texto íntegro
Santiago, veintisiete de julio de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este procedimiento tramitado ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique bajo el rol C-3373-2023, caratulado “nombre reservado con Zurich Chile Seguros de Vida S.A.”, comparece Sergio Mauricio del Fierro San Cristóbal por sí y en representación de sus hijos nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos del nombre reservado, y deduce demanda de cumplimiento de contrato con indemnización de perjuicios en contra de Zurich Chile Seguros de Vida S.A., la que funda en que en junio de 1997, contrató con la demandada un seguro de vida con vigencia hasta los 99 años, pagando una prima mensual de 3 Unidades de Fomento; seguro que se sustituyó el 5 de octubre de 1999 por un plan denominado “Vida Universal Plan B”, reconociéndose la antigüedad del contrato anterior. Afirma que dicho seguro fue contratado con un plan de ahorro mensual, en forma tal que, además de asegurar su vida conforme las coberturas y detalles que indica, constituía una inversión con interés garantizado del 4%, pudiendo retirar, transcurrido un tiempo, parte de lo ahorrado más los intereses que hubieran incrementado esa suma. En lo que a este recurso importa, indica que el 11 de junio de 2022, recibió un correo electrónico de la compañía en el que se le indicaba que su seguro de vida se encontraba pendiente de pago, lo que facultaba para dar término a la vigencia de la póliza a contar de 28 de julio del mismo año, frente a lo cual se comunicó con la central telefónica de la empresa, quienes indicaron que ello se trataba de un error y que el contrato se encontraba vigente con los pagos al día, información que además fue confirmada por un ejecutivo de la sucursal de Iquique; no obstante, menciona, el 9 de agosto de 2022 recibió una nueva comunicación de la aseguradora informando que el valor de su póliza había llegado a cero, ofreciendo alternativas posibles a la del término unilateral de contrato. Explica que, dado lo comunicado, realizó una denuncia ante la Comisión para el Mercado Financiero, exponiendo que no existía ninguna circunstancia o causal para poner término al contrato por parte de la aseguradora, instancia en la que esta última informó el 23 septiembre de 2022 que el seguro se encontraba vigente, sin embargo, 6 días después se le señala directamente que el 9 de agosto de 2022 se habría notificado la caducidad de la póliza por haber realizado un rescate parcial de lo ahorrado, situación que asegura no puede ser causal de término de contrato al ser una facultad propia del asegurado. Denuncia que la demandada ha modificado a su sola voluntad las condiciones del contrato, informando dolosamente a la Comisión para el Mercado Financiero, a fin de evitar ser multada, que el contrato se encontraba vigente, para luego informarle que la decisión de término del contrato se debía a que el seguro pactado resultaba tener costos más elevados para la aseguradora que los actuales seguros, por tanto, refiere, la compañía abusando de su posición dominante decidió ponerle término unilateral al contrato en contravención al artículo 600 del Código de Comercio. Manifiesta que lo anterior le ha ocasionado diversos perjuicios, por lo que solicita a título de daño emergente y lucro cesante como asegurado la suma 1.344,03 Unidades de Fomento, que corresponde a la restitución de los dineros que la asegurada obtuvo durante los 26 años de vigencia del contrato descontando los dineros rescatados en su oportunidad, más el 4% de interés garantizado; lucro cesante respecto de los beneficiarios del seguro ascendente a 2.000 Unidades de Fomento, correspondiente a los dineros que conforme lo pactado hubieran recibido al fallecimiento del asegurado; y daño moral por la suma de 4.000 Unidades de Fomento, por la aflicción provocada, sumado a que dada su edad actual, le es imposible contratar un nuevo seguro en las mismas condiciones del que mantenía con la demandada.
La compañía demandada contestando la demanda pidió su rechazo, afirmando que el término del contrato se debe a hechos imputables al actor, ya que el seguro de vida con cuenta única de inversión se mantenía vigente en la medida que el denominado “valor póliza” fuera superior a cero, lo que significa que el monto ahorrado debía, al menos, cubrir los gastos de administración y costos de cobertura, de lo contrario la póliza caduca, y en la especie, refiere, la póliza del demandante caducó por un rescate de 237,7 Unidades de Fomento realizado por éste, lo que significó que al mes de agosto de 2022, los costos de administración y de cobertura eran superiores a la prima periódica lo que consumió el ahorro generado hasta llegar a cero. Luego, alega falta de legitimación pasiva y activa, pues el contrato no terminó de forma unilateral por voluntad de la aseguradora, sino que por la concurrencia de una condición resolutoria o de una causa expresamente estipulada en la póliza. En subsidio, y en caso de que se estime que el contrato se encuentra vigente, alega que no ha ocurrido un siniestro indemnizable, haciendo presente la incompatibilidad entre solicitar el monto indemnizatorio que correspondería a los beneficiarios en caso de su fallecimiento y las primas pagadas durante la vigencia de la póliza.
Por sentencia de dieciocho de febrero de dos mil veinticinco se rechazó la demanda.
Apelada esta decisión por la parte demandante, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique por determinación de veintidós de agosto de dicho año.
Contra este último pronunciamiento dicha parte dedujo recursos de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente denuncia que en la sentencia impugnada se infringirían los artículos 1489, 1545, 1546, 1553, 1562, 1563, 1564 y 1566, todos del Código Civil, inciso primero del artículo 512, inciso primero del artículo 542, ambos del Código de Comercio, artículo 3° letra e), inciso tercero del D.F.L. N° 251 de 1931 sobre Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio (en adelante, e indistintamente “D.F.L. N° 251”), lo que ha conducido a omitir la aplicación del artículo 600 del Código de Comercio, toda vez que al decidir como lo hicieron, los jueces del fondo desfiguraron la voluntad de los contratantes. Al respecto refiere ser un hecho no controvertido que el demandante Sr. Del Fierro celebró durante el año 1997 con la demandada un contrato de seguro con vigencia hasta los 99 años y con una prima mensual de tres Unidades de Fomento, seguro traspasado, con fecha 5 de octubre de 1999, a un plan denominado VIDA UNIVERSAL PLAN B, que consta en póliza particular Nº A-675842 que sustituyó la primera póliza, reconociéndole al asegurado la antigüedad de 28 meses, siendo regulado igualmente por la póliza general inscrita en el Registro de Pólizas de la CMF bajo el código POL 297030, documentos acorde a los cuales el seguro fue contratado con una cobertura de 2000 UF por fallecimiento, seguro oncológico, muerte por accidente o invalidez parcial. También es un hecho establecido que adicional al seguro de vida, la póliza contempló un ahorro mensual con un interés garantizado o cuenta de inversión. Además refiere que el fallo recurrido estableció que existió una confusa información de la aseguradora al demandante en cuanto a la causal de término del contrato y se establece que en el documento Cartola de Póliza de Seguro con Cuenta Única de Inversión agregada al expediente, consta el estado de la cuenta única de inversión del asegurado, indicándose que tal instrumento refleja la evolución de los saldos del valor póliza, evidenciando que los cargos por concepto de costo del seguro llegaron a ser mayores a los abonos por concepto de prima pagada. A lo que añade que está probado que el Sr. Del Fierro se encontraba al día en el pago de las primas proyectadas al mes de agosto de 2022. Así como también que la denominada condición Póliza Valor Cero se encuentra regulada en la Póliza Código 297030 en los siguientes términos: () Artículo 9° párrafo segundo: Pago de primas y periodo de gracia: “Las primas proyectadas son pagaderas por el monto señalado en las Condiciones particulares”; Artículo 9° párrafo cuarto: “Si los pagos de las primas proyectadas no se realizan en la forma prevista y no se realizan abonos por concepto de primas no proyectadas, esta póliza continuará vigente hasta que el valor de la póliza sea igual a cero”.
En atención a lo anterior, indica que los sentenciadores desnaturalizaron completamente la estructura convencional dada por las partes a la Condición Póliza Valor Cero como causal de término del contrato, desnaturalización consistente en determinar que el contrato de seguros terminó porque operó la condición resolutoria prevista en la Póliza Código 297030, lo que estima no se habría producido de haberse aplicado las normas de interpretación del contrato de seguro previamente anunciadas, y a su vez, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1489, 1545 y 1553 del Código Civil, y también el artículo 600 del Código de Comercio, pues los sentenciadores, dice, debieron arribar a la conclusión de que la compañía de seguros demandada puso término por su sola voluntad al contrato de seguros sub lite, incurriendo en un incumplimiento contractual y legal que provocó los perjuicios demandados.
Refiere que el fallo cuestionado se limitó a considerar sólo un aspecto de la estructura contractual necesaria para que operara la Condición Póliza Valor Cero, esto es el supuesto decrecimiento de la póliza por la evolución de los saldos informados por la aseguradora en la cartola póliza de seguro del periodo 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, omitiendo la recta interpretación de que para que dichos saldos tuvieren relevancia para la operatoria de la condición, debía previamente concurrir un requisito basal constituido por la falta de pago de las primas proyectadas por el asegurado, requisito que la propia cartola citada define como inconcurrente al señalar que el asegurado se mantenía al día en el pago de tales primas.
SEGUNDO: Que la sentencia impugnada, en lo que a este recurso importa, es decir, a la alegación de que se infringió el artículo 600 del Código de Comercio por parte de la aseguradora, pues ésta habría puesto término unilateral al contrato de seguros, razona que en la especie estamos frente a un seguro con cuenta única de inversión, en la que “[…] se abona la rentabilidad durante el período y otros abonos que puede contemplar la póliza o que haga el asegurado; se carga el costo de las coberturas contratadas, los cargos estipulados y los rescates parciales efectuados por el asegurado […]” (Contreras (2020), p. 759), y en dicho contexto, refiere, del análisis de la póliza código 297030, aparece que el valor póliza es el saldo de una cuenta que representa la obligación del asegurador con el contratante o con el beneficiario, en su caso, por lo que desde el momento en que el Valor Póliza sea igual a cero, se concede un período de gracia de 60 días durante el cual la póliza permanecerá vigente, estableciendo como causal de término del seguro el haber transcurrido el período de gracia sin que el contratante haya pagado una prima cuyo monto permita cubrir a lo menos los costos de cobertura y los gastos de la póliza que se encuentren impagos.
Indica que teniendo ello presente, de la revisión del contrato de seguro póliza N° A-675842 aparece que la tasa de los costos de las coberturas para el asegurado titular iba en aumento con el transcurso del año, reflejando a su vez la cartola póliza de seguro del período 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, la evolución de los saldos del valor póliza, evidenciando que los cargos por concepto de costo del seguro llegaron a ser mayores a los abonos por concepto de prima pagada. En razón de lo anterior, el fallo recurrido concluye que el contrato de seguro no terminó como consecuencia de una decisión unilateral de la compañía demandada que pudiera calificarse de culpable o negligente. Por el contrario, sostiene que su extinción obedeció a la concurrencia de una causal expresamente prevista en el contrato celebrado por las partes.
Asevera la sentencia cuestionada que, si bien, existieron algunas fallas por parte de la demandada en la ejecución del contrato de seguro celebrado con el demandante, ellas no revisten la entidad suficiente para estimar que hayan provocado los perjuicios que éste cree ver, pues, dice, más allá de la deficiencia en la información por parte de la aseguradora, lo claro es que el contrato expiró por la existencia de una causal establecida para ello -que el valor póliza hubiere llegado a cero-, razones que llevan a los sentenciadores de fondo a rechazar la demanda deducida.
TERCERO: Que de lo anterior se observa que para arribar a la decisión de rechazar la demanda los juzgadores tuvieron en consideración la existencia de un contrato de seguros celebrado entre las partes, que éste contenía una cláusula 9 en la cual se indicaba que “Si los pagos de las primas proyectadas no se realizan en la forma prevista y no se realizan abonos por concepto de primas no proyectadas, esta póliza continuará vigente hasta que el valor de la póliza sea igual a cero”, que de la revisión del contrato de seguro póliza N° A-675842 aparece que la tasa de los costos de las coberturas para el asegurado titular iba en aumento con el transcurso del año, reflejando a su vez la cartola póliza de seguro del período 1 de enero al 31 de diciembre de 2022, la evolución de los saldos del valor póliza, evidenciando que los cargos por concepto de costo del seguro llegaron a ser mayores a los abonos por concepto de prima pagada y que el valor póliza llegó a ser cero.
CUARTO: Que así expuestos los antecedentes del proceso se observa que el recurso de casación sustantiva se construye a partir de lo que el recurrente estima sería una errada interpretación del contrato y sus estipulaciones, asegurando que, contrariamente a lo reflexionado por los jueces, del texto de la convención se desprendería que para que tuviera lugar la condición resolutoria establecida en la cláusula novena debía concurrir un requisito base constituido por la falta de pago de las primas, requisito que en la especie no se cumplió pues su parte estaba al día con el pago de éstas. Y luego, desde esa errada interpretación judicial que se denuncia, se seguiría entonces la transgresión de las restantes normas que se apuntan infringidas en el libelo de casación, en especial, la vulneración del artículo 600 del Código de Comercio.
QUINTO: Que para una acertada decisión de la controversia conviene recordar que la labor de interpretación de los contratos corresponde a los jueces de la instancia, y el control de casación solo puede intervenir cuando la labor del intérprete desnaturalizó el contrato, esto es, cuando a la convención se le atribuyen efectos diversos de los que la ley prevé. En esta línea de razonamiento, la jurisprudencia de la Corte Suprema ha dejado en claro que la interpretación de las cláusulas de un contrato y la determinación de la intención que movió a las partes a celebrarlo son cuestiones de hecho que los jueces deducen tanto del mérito de la propia convención como de los antecedentes reunidos en el proceso, por ende, escapa al control de un tribunal de casación. Establecido el supuesto fáctico, entonces el examen sobre la naturaleza jurídica de los hechos y efectos del contrato son cuestiones de derecho susceptibles de ser revisadas mediante el recurso de casación sustantiva en todo aquello que desnaturalice el contrato.
Así las cosas, si bien la interpretación de los contratos pertenece a la esfera de las facultades propias de los jueces de la instancia, esa labor se encuentra sujeta a la revisión de este tribunal de casación en caso que mediante ella se desnaturalice lo acordado por las partes, y habrá de entenderse desnaturalizado un contrato cuando la interpretación llevada a cabo por los juzgadores no se limita a fijar la voluntad de las partes, sino que, so pretexto de hacerlo, se da a esa voluntad una inteligencia contraria a la realidad, se desconoce la intención de los contratantes o se desnaturalizan las cláusulas controvertidas, sustituyendo el contrato prácticamente por uno nuevo, distinto al que las partes celebraron. (Corte Suprema, rol N°76704-2020)
SEXTO: Que en el caso en revisión es un hecho del proceso que el artículo 9 del Seguro de Vida Individual con Primas Variables registrado bajo el código PL 297030 titulado “Pago de Primas y Periodo de Gracia” en sus párrafos cuarto y quinto señala que “Si los pagos de primas proyectadas no se realizan en la forma prevista y no se realizan abonos por concepto de primas no proyectadas, esta póliza continuará vigente hasta que el Valor de la Póliza sea igual a cero…A partir del momento en que el Valor póliza sea igual a cero, se concede un período de gracia de 60 días durante el cual la póliza permanecerá vigente”. También es un hecho que su artículo 10 letra c, titulado “Vigencia de la Póliza” indica que “Este seguro terminará, en el momento que suceda alguno de los siguientes hechos: c) Cuando, transcurrido el periodo de gracia definido en el artículo 9, el contratante no haya pagado una prima cuyo monto permita cubrir a lo menos los costos de cobertura y los gastos de la póliza que se encuentren impagos, más el importe que permita mantenerlos en vigencia por un plazo mínimo de dos (2) meses”. Está también acreditado que los costos de cobertura y gastos de la póliza del contrato celebrado por el demandante con los años fueron aumentando y que éste el año 2022 realizó un rescate parcial de 237,7 Unidades de Fomento, lo que significó que al mes de agosto de 2022, los costos de cobertura y administración eran superiores a la prima periódica de 3 Unidades de Fomento que éste pagaba mensualmente, lo que consumió el ahorro generado hasta llegar a cero.
Luego, sobre la base de aquellas estipulaciones contractuales, más los hechos que se tuvieron por establecidos, los juzgadores consideraron que el contrato de seguros no termino por una decisión unilateral de la compañía de seguros, sino que, porque se cumplió la condición resolutoria establecida en el citado artículo 9.
SÉPTIMO: Que la interpretación realizada en el fallo impugnado resulta acorde tanto con los supuestos fácticos asentados como con los términos literales de la convención, ya que en su redacción se estipuló que el contrato terminaría una vez transcurrido 60 días a partir del momento en que el Valor Póliza sea igual a cero. Es decir, en el contrato se consignó que el contrato termina si una vez transcurrido dicho período de gracia el contratante no pague una prima cuyo monto permita cubrir a lo menos los costos de cobertura y los gastos de la póliza que se encuentren impagos, cuestión que ocurrió en la especie al haber llegado el Valor Póliza a cero luego de haberse realizado un rescate parcial por parte del asegurado. Y la estipulación no puede entenderse de otra manera, pues, contrariamente al postulado del recurrente, no bastaba con que éste mes a mes pagara las primas proyectadas equivalentes a 3 Unidades de Fomento mensuales, sino que era necesario que el Valor Póliza no llegara a cero.
Consiguientemente, no se advierte en el razonamiento judicial desarmonía ni contradicción alguna que desnaturalice lo pactado.
OCTAVO: Que una vez desechada la concurrencia de un error de derecho en la interpretación que los juzgadores hicieron de las estipulaciones contractuales, entonces las restantes infracciones de ley denunciadas también deben ser desestimadas, ya que su incorrecta aplicación se sostenía sobre la base de un yerro que no es tal, pues, como ya se dijo, la labor interpretativa de los jueces en ningún caso desnaturalizó el contrato de seguro celebrado entre las partes.
NOVENO: Que en virtud de lo reflexionado el recurso de casación sustancial será desestimado, resultando inoficioso efectuar cualquiera otra clase de consideraciones.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Sergio Alberto Tunesi Muñoz, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintidós de agosto de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique en el ingreso Rol N° 260-2025.
Regístrese y devuélvase, vía interconexión.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Vidal O.
Rol N° 38.888-2025.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M. y los Abogados integrante señor Álvaro Vidal O. y señor Raúl Patricio Fuentes M.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Fuentes, por ausencia.