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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 39693-202430 jul 2026
Fecha
30 de julio de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Querella de restablecimiento
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Iquique, Rol 323-2024
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Pozo Almonte, Rol 530-2022
Ministros
Eliana Quezada Muñoz, Fabiola Lathrop Gómez, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Sylvia Pizarro Barahona
Redacción
Leonor Etcheberry Court
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Querella de restablecimiento · Querella de restitución · Comunidad hereditaria · Recurso en contra hechos del proceso · Turbación de la posesión · Actos propios de la posesión · Falta de prueba de la posesión · Correcta aplicación del derecho
Cita
Corte Suprema, Rol N° 39693-2024, 30 de julio de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta de julio de dos mil veintiséis.

Vistos:

En autos Rol C-530-2022, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de Pozo Almonte, por sentencia de veintidós de mayo de dos mil veinticuatro, se rechazó la querella de restablecimiento y la subsidiaria de restitución interpuesta por don nombre reservado en contra de don nombre reservado y otros.

Se alzó la parte demandante y la Corte de Apelaciones de Iquique, por fallo de veintidós de julio veinticuatro, la confirmó.

En contra de esta última decisión la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: La parte recurrente denuncia que la sentencia infringió los artículos 928 del Código Civil y 549 Nº3 del Código del Procedimiento Civil, porque acreditó que contaba con la posesión del bien raíz respecto del cual solicitó amparo hace más de 39 años, ejerciendo incluso las facultades de dominio sobre él, siendo despojado de la posesión por los querellados quienes fracturaron los candados de ingreso a la propiedad e instalaron otros en su reemplazo, impidiéndole el acceso, ejerciendo violencia e intimidación, destruyendo plantas y algunas construcciones, lo que ejecutaron con ayuda de familiares y otras personas a través de los actos materiales indicados. No obstante, el fallo efectuó una errónea aplicación de la normativa que rige la materia, porque utilizó la teoría registral conservatoria (sic), que no dice relación con la acción deducida, pues no se discute el dominio del inmueble y que pese a reconocer el corte de candados del portón del inmueble, no los considera como hechos violentos, justificándola con la inscripción especial de herencia que tienen los demandados sobre la propiedad.

Agrega que se omitió la valoración de uno de los testigos que presentó, el que dio cuenta de la posesión que detenta el actor sobre los terrenos, con lo cual acreditó los requisitos del interdicto posesorio de restablecimiento que tiene por objeto evitar la justicia privada, el que en definitiva sólo exige el despojo violento no siendo necesario acreditar la posesión.

Solicita que se acoja el recurso y se anule la sentencia recurrida, para que acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que revoque la de primer grado, con costas.

Segundo: Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- El querellante solicitó el restablecimiento y en subsidio la restitución de la posesión de los inmuebles lotes “cuatrocientos treinta y siete” y “cuatrocientos cuarenta y cinco”, ubicados en la comuna de Pica, inscritos a nombre de su progenitor, a fojas 1313 Nº1347 y a fojas 2114 Nº2169, del Registro del Propiedad del año 2022, del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte.

2.- Los querellados cuentan con inscripción especial de herencia de fojas 1161 N°1182, fojas 1162 N°1183, fojas 1163 N°1184, fojas 1164 N°1185, fojas 1165 N°1186, fojas 1166 N°1187 y fojas 1167 N°1188, del Registro de Propiedad del año 2020, del Conservador de Bienes Raíces de Pozo Almonte, y que corresponden a una parte del predio de marras.

3.- El demandante no tiene la posesión de los inmuebles respecto de los que solicita amparo posesorio, sino que la detentan la comunidad hereditaria conformada por los demandados, quienes han ejercido actos de posesión sobre la propiedad.

4.- No se acreditó la turbación ni despojo de la posesión que alega el demandante sobre los inmuebles indicados.

5.- El querellante no individualizó los actos de turbación o molestia en la posesión de los inmuebles que alega.

Sobre la base de dichos presupuestos fácticos se desestimó el interdicto posesorio de restablecimiento y en subsidio el de restitución, porque pese a contar con la inscripción de los inmuebles a su favor el actor, los demandados que conforman una comunidad hereditaria los tienen inscritos con anterioridad, por lo que el demandante no tiene la posesión sobre la propiedad de autos, detentándola los demandados, sin que se haya turbado o molestado la posesión que alega el querellante por parte de aquéllos, cuyos actos en todo caso no individualiza correctamente y, que el corte de candado del portón del predio corresponde al ingreso de los comuneros demandados dentro de sus facultades y no a un despojo violento.

Tercero: Que, con apego a lo expuesto, es pertinente recordar que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos probados, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por esta vía cuando no se ha denunciado la conculcación de las referidas normas.

Asimismo, se debe tener presente que la vulneración de las disposiciones que se denominan reguladoras de la prueba se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.

Cuarto: Que en el caso que se revisa, la parte recurrente estructura los errores de derecho que denuncia sobre la base de hechos que la sentencia no recoge, por cuanto afirma que acreditó su posesión tranquila e ininterrumpida por más de 39 años al igual que el despojo violento, circunstancias que merman viabilidad al arbitrio interpuesto, pues ninguna de tales afirmaciones fueron establecidas en el fallo, apareciendo más bien que reprocha las conclusiones fácticas a las que arribó la judicatura del fondo producto del resultado de la valoración de la prueba, de cuyo resultado disiente, el que, en todo caso, se realizó con un análisis pormenorizado de los elementos de prueba rendidos en juicio, dando las razones por las cuales se otorgó valor probatorio a los que indica, justificándose cada una de las conclusiones a las que se arribó y señalando los motivos por los que desestimó otros.

Quinto: Que, por lo expuesto, sobre la base de los hechos establecidos de manera inamovible en el fallo impugnado, debe colegirse que la decisión es producto de una correcta aplicación de las normas sustantivas que rigen el asunto, al constatarse la ausencia de los presupuestos fácticos de los interdictos interpuestos, por lo que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.

Redacción a cargo de la abogada integrante señora Leonor Etcheberry Court.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N°39.693-2024.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señora Jessica González T., las ministras suplentes señoras Eliana Quezada M. Sylvia Pizarro B., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la ministra suplente señora Pizarro y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por encontrase ausente la segunda. Santiago, treinta de julio de dos mil veintiséis.