Características de la servidumbre minera
- Fecha
- 31 de julio de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Manto Verde S.A. con Seremi Bienes Nacionales Region Metropolitana
- Corte de origen
- C.A. de Copiapó, Rol 349-2023
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Copiapo, Rol 23-2021
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Fabiola Lathrop Gómez, Jessica González Troncoso, Leonor Etcheberry Court, Mireya López Miranda
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Codigo de mineria: art. 124
Ley organica constitucional sobre concesiones mineras: art. 8 - Descriptores
- Características de la servidumbre minera · Proyecto minero · Transitoriedad de la servidumbre minera · Plazo de la servidumbre · Concesión de explotación minera · Constitución de concesión minera · Necesidad o utilidad que justifique el otorgamiento de la servidumbre minera
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20239-2024, 31 de julio de 2026, «Manto Verde S.A. con Seremi Bienes Nacionales Region Metropolitana»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintiséis.
Vistos:
En autos rol C-23-2021 del Tercer Juzgado de Letras de Copiapó, sobre constitución de servidumbre minera, caratulados “Manto Verde S.A. con Seremi Bienes Nacionales”, por sentencia de seis de julio de dos mil veintitrés, se acogió la demanda deducida por Manto Verde S.A. en contra del Fisco de Chile, y se declaró la constitución de las servidumbres mineras solicitadas en favor de las pertenencias denominadas Atacama 1/39, Atacama uno al cincuenta (cuarenta), Atacama 41/50, Bárbara I 3/25, Bárbara II 1/8, nombre reservado 1/6, Dowa 1/36, Flamenco III 1/20, Flamenco IV 1/15, Manto Ruso 1/2, Manto Verde 1/197, Reina I 3/4, 7/8, 11/12, 14/16, 18/20, Reina IV 1/20, Reina V 1/23, Salitrosa IX 1/10, San Juan I 1/20, San Juan IV 1/10, sobre una superficie de 1052,94 hectáreas, respecto de los terrenos de propiedad del Fisco de Chile, inscrito a fojas 46 Número 53 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Chañaral, correspondiente al año 1940, emplazándose las servidumbres en las áreas cuyas coordenadas geográficas se indican en lo expositivo de la sentencia; se fijó como monto de la indemnización que deberá pagar la demandante a la demandada el equivalente en pesos a 66065,49 UF, de contado, en forma previa a la inscripción de la servidumbre respectiva, mediante vale vista nominativo a nombre de la Tesorería General de la República; las servidumbres constituidas tendrán como finalidades aquellas dispuestas por el artículo 120 del Código de Minería y su duración será de 28 años o el tiempo menor que dure la puesta en marcha, explotación y cierre del proyecto minero en que se funda la demanda, contados desde la fecha en que la sentencia se encuentre ejecutoriada; una vez ejecutoriada, deberá procederse a las inscripciones, subinscripciones y anotaciones marginales que sean necesarias y así también se deberá archivar una copia del plano de la servidumbre, en el Conservador de Bienes Raíces competente. No se condenó en costas a la parte vencida, por estimársela con motivos bastantes para litigar.
Se alzó la demandante pidiendo se enmendara específicamente lo relativo a la duración de las servidumbres constituidas y la Corte de Apelaciones de Copiapó, por sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticuatro, la confirmó.
En contra de este último pronunciamiento, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando se invalide y dicte una sentencia de reemplazo que confirme lo resuelto por la de primera instancia, con declaración que la duración de las servidumbres regirá en tanto no se extinga, termine o culmine la explotación de la concesión o establecimiento de beneficios determinados en dicho fallo como predios dominantes.
Se ordenó traer estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que luego de reseñar los antecedentes del juicio, la recurrente denuncia como infringidos los artículos 8° de la Ley Orgánica Constitucional de Concesiones Mineras y 120 y 124 del Código de Minería, error que hace consistir, en síntesis, en la interpretación efectuada por la judicatura en el sentido que las servidumbres en favor de concesiones mineras quedan afectas a una modalidad de plazo extintivo cierto y determinado, en circunstancias que, a su juicio, ninguna norma lo establece así y, por el contrario, de las que se refieren a una eventual duración, se infiere indeterminación acerca de la certidumbre de su término o extinción, lo que significa que las servidumbres mineras están sujetas a una condición resolutoria, sujeta a que se termine el aprovechamiento de la concesión, o bien se extinguen por un plazo cierto e indeterminado, ya que si bien el recurso mineral es agotable, no se sabe cuando ocurrirá.
En lo concerniente al artículo 8° de la Ley N°18.097, señala que hay dos apartados relativos a su duración, en cuanto dispone que las servidumbres mineras son esencialmente transitorias y al establecer que no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos para los cuales han sido constituidas y cesarán cuando termine su aprovechamiento, frase esta última que en caso alguno es demostrativa de estar afectas a un plazo cierto y determinado, ya que la terminación del aprovechamiento se relaciona con el evento incierto de que se agoten las reservas para cuya explotación han sido otorgadas las concesiones, o bien a un hecho futuro y cierto, pero indeterminado, sin que se tenga certeza en la línea del tiempo en que ello ocurrirá.
Respecto del artículo 120 del Código Minero, indica que este determina que desde su constitución las concesiones mineras quedan sujetas a las servidumbres que el precepto lista taxativamente, sin que se pueda establecer otro momento de inicio, como hace la sentencia de autos, que lo fija en la autorización medioambiental, aun cuando pudiera entenderse que el concepto de cómoda explotación requiere de autorizaciones sectoriales previas, lo que constituye una situación fáctica y casuística, más no una intención legislativa.
A su juicio tampoco puede inferirse del artículo 124 del cuerpo legal citado que el legislador haya pretendido fijar unidades de tiempo, o sea, plazos ciertos y determinados, ya que la duración de la servidumbre está asociada a un hecho indeterminado, cual es, el cese del aprovechamiento de la concesión.
Indica que esta indeterminación no es arbitraria, sino que deriva de las especiales características de la actividad minera, una legislación sui generis, claramente consciente de la aleatoriedad de la misma. Agrega que de lo dicho en el artículo 8° de la Ley N°18.097 y del artículo 124 del Código Minero queda claro que las servidumbres son esencialmente transitorias, de lo cual sólo puede inferirse que no han de ser constituidas ad eternum, pero de allí no se desprende que esa transitoriedad esté asociada a un plazo; lo anterior cobra sentido al entender que la servidumbre también es accesoria, no subsiste sino como accesoria de la concesión, por lo que su duración depende de ésta, más que en lo formal –su vigencia– en relación a su explotación. Si no hay concesión aprovechable, se produce el decaimiento de la servidumbre en los hechos.
Refiere, luego, una sentencia del Tribunal Constitucional que desarrollaría la conexión de la transitoriedad de las servidumbres con el carácter mutable de las labores mineras, no en su acepción temporal, sino en relación con los cambios en la intensidad y ubicación de las faenas mineras y de ahí la posibilidad de ampliar o restringir la servidumbre para la cómoda y conveniente explotación de la concesión. Invoca, asimismo, la historia legislativa, de la cual resalta la aleatoriedad de la actividad minera, sometida a constantes cambios de precios, tecnología, sistemas de explotación, calidad de los recursos, etc., lo que colisionaría con la hermenéutica del fallo impugnado. Efectúa una comparación con los plazos establecidos en el Código de Minería para las servidumbres asociadas a la facultad de catar y cavar, lo que demostraría que cuando el legislador quiso que tuvieran una duración determinada, así lo reguló.
Concluye señalando que su parte “no cuestiona como insuficiente el plazo de 28 años contenido en la decisión impugnada, e igual alegato habría elaborado si ese plazo fuere de 500 años, ya que lo discutido es que se fije un plazo cierto y determinado, si resulta ser que la expresión legislativa aplica o a una ligazón condicional, o de plazo cierto y determinado”.
Finaliza señalando de qué manera las infracciones denunciadas han influido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que los hechos establecidos por la judicatura del fondo son los siguientes:
-la actora es dueña de las concesiones de explotación en cuyo beneficio solicita las servidumbres mineras, las que detentan la calidad de dominantes para la constitución del gravamen solicitado;
-la actora es dueña de derechos de aprovechamiento consuntivo de aguas subterráneas de ejercicio permanente y continuo por un caudal de 10,8 litros por segundo, ubicado en el sector Quebrada de Guamanga, comuna y Provincia de Chañaral, Tercera Región de Atacama, las que se captan a través de dos pozos, respecto de los cuales se solicita servidumbre, para amparar las instalaciones de extracción, almacenamiento y conducción;
-existencia de un proyecto serio y concreto de explotación y para cuyo desarrollo resulta necesaria la constitución de las servidumbres de ocupación y tránsito peticionadas, dada la envergadura de éste;
-el Fisco de Chile es dueño del predio que detenta la calidad de sirviente.
Sobre la base de los hechos asentados, la sentencia señala que corresponde hacer lugar a la demanda, en razón de que concurren los presupuestos necesarios para decretar la constitución de una servidumbre minera, con la limitación de que el gravamen no puede, en caso alguno, afectar la franja de seguridad mínima y estabilidad del terreno que constituyen los caminos públicos, de uso público o que se reputa como tales, presentes en el sector.
En relación al monto que deberá pagar la demandante a título de indemnización por los perjuicios que se ocasionarán al predio de propiedad del Fisco, la sentencia analiza el informe pericial evacuado por doña nombre reservado, que hace una detallada exposición de las circunstancias concurrentes, una reseña del Proyecto Manto Verde, las características del predio, la clase de suelo, su ubicación y acceso, así como los referentes utilizados para la valoración de los perjuicios, especificando que el método de tasación escogido es el de tasación por comparación de mercado, en razón de lo cual le otorga el valor de plena prueba en cuanto a la existencia de los perjuicios así como a la forma en que se ha determinado su valoración, estimando los perjuicios en la cantidad propuesta en dicho informe, que asciende a la cantidad de 66086,49 UF, por la superficie total de 1052,94 hectáreas.
En cuanto a la duración de la servidumbre y asumiendo que la demandante no especifica un período determinado, señala que de los antecedentes que acompaña, en especial, de la Resolución Exenta N°16 de fecha 09 de marzo de 2018, de la Comisión de Evaluación Ambiental, Región de Atacama, que califica ambientalmente favorable el Estudio de Impacto Ambiental del “Proyecto Desarrollo Manto Verde”, aparece que su vida útil, estimada para cada fase, es de 2 años para la construcción, 20 años para la operación y 10 años para el cierre, período al que también hace referencia la perito en su informe. Agrega que la misma resolución citada contiene una cronología de las fases del proyecto, la que comprende una fase de operación que inicia en enero de 2021 y una fase de cierre que establece como fecha estimada de término en febrero de 2051, de modo que ponderando dichos antecedentes, la sentencia decide conceder la servidumbre hasta la época de término estimada, esto es, de 28 años, o el menor plazo que se requiera para el desarrollo, explotación y cierre del proyecto en que se funda la demanda.
Tercero: Que, tanto el artículo 8° de la Ley Orgánica de Concesiones Mineras, en su inciso quinto, como el artículo 124 del Código de Minería, establecen el carácter transitorio de las servidumbres que se constituyen en favor de las concesiones mineras, destacando ambas disposiciones que esta es una característica de su esencia; que no podrán aprovecharse en fines distintos a aquellos para los cuales han sido constituidas y cesarán cuando termine ese aprovechamiento.
En tal circunstancia, siendo las servidumbres mineras esencialmente transitorias, lo que significa que quedan delimitadas por el aprovechamiento que se efectúe del predio dominante, resulta necesario que al momento de su constitución se determine, anticipadamente, la vida útil estimada de la operación minera proyectada por el concesionario, lo cual permitirá definir la extensión temporal del gravamen que se busca imponer al predio sirviente, como también cuantificar adecuadamente los perjuicios que el titular tendrá derecho a percibir a título de indemnización.
La indefinición temporal de la servidumbre acarrea una serie de dificultades, entre las cuales, que, en los hechos, le otorga a la servidumbre un carácter perpetuo, lo que desnaturaliza el carácter transitorio de las mismas y entorpece la determinación de los perjuicios que acarrea su constitución. En efecto, la determinación temporal del gravamen influye sustantivamente en su constitución, porque uno de los factores que debe considerarse para una adecuada valoración de los perjuicios es la extensión temporal del gravamen. (Guggiana Varela, María Karina, “Determinación anticipada de la vida útil del proyecto minero, como esencial para la fijación de los límites temporales de la servidumbre legal minera y la cuantificación de las indemnizaciones a que tendrá derecho el propietario del predio sirviente”, en Revista de Derecho de la Universidad Católica del Norte, vol. 30, 2023, Investigaciones).
Cuarto: Que, si bien la legislación vigente no lo señala expresamente, la vida útil de los yacimientos mineros constituye un elemento temporal intrínseco, que no suele ser considerado en la constitución de las servidumbres y cobra relevancia a la luz de las exigencias que impone la Ley N°20.551 (2011), relacionadas con la necesidad de contar con un plan de cierre de faenas aprobado por la autoridad administrativa, que debiese quedar comprendido dentro de la extensión temporal de la servidumbre o ajustarse a éste una vez constituida.
Quinto: Que, en la especie, la sentencia de primera instancia, hecha suya por la impugnada, para determinar la duración de la servidumbre, se basó fundamentalmente en la Resolución Exenta N°16 de la Comisión de Evaluación Ambiental de la Región de Atacama, que califica de ambientalmente favorable el proyecto presentado por la actora, a partir del cual es posible establecer, precisamente, la vida útil estimada para cada fase del mismo, desde su construcción hasta su cierre, por lo que la determinación temporal de la servidumbre efectuada, producto de la ponderación de dichos antecedentes, se ajusta al mérito del proceso y conduce a descartar los supuestos yerros esgrimidos por el recurrente.
Por otra parte, y como ha señalado esta Corte en otros pronunciamientos, ante la eventualidad de ser necesario hacer ajustes, ya sea de orden material o temporal, por las razones que sean, vinculadas a la explotación del mineral, la misma norma del artículo 124 del Código Minero provee al titular del derecho real, de las acciones correspondientes para ampliarlo o restringirlo.
Sexto: Que, por último, no es posible soslayar que el recurrente ha declarado en su recurso que “no cuestiona como insuficiente el plazo de 28 años contenido en la decisión impugnada, e igual alegato habría elaborado si ese plazo fuere de 500 años, ya que lo discutido es que se fije un plazo cierto y determinado, si resulta ser que la expresión legislativa aplica o a una ligazón condicional, o de plazo cierto y determinado”, de lo que resulta que no satisface un requisito básico y elemental de todo recurso, como es la existencia de agravio o perjuicio para el recurrente.
En tales condiciones y por lo reflexionado, el presente recurso habrá de ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante en contra de la sentencia de catorce de mayo de dos mil veinticuatro dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese y comuníquese.
N°20.239-2024.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las ministras señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., Mireya López M., y las abogadas integrantes señoras Leonor Etcheberry C., y Fabiola Lathrop G. No firma la Abogada Integrante señora Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrase ausente. Santiago, treinta y uno de julio de dos mil veintiséis.