Presunción de veracidad de actas de fiscalización
- Fecha
- 11 de agosto de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 964-2023
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 1443-2020
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Andrea Ruiz Rosas, Jessica González Troncoso, Jorge Zepeda Arancibia, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1700, 1706
Ley general de pesca y acuicultura: arts. 47 bis, 64, 110, 125 - Descriptores
- Presunción de veracidad de actas de fiscalización · Valor de plena prueba · Valor probatorio del instrumento público · Infracción a la ley general de pesca y acuicultura · Servicio nacional de pesca y acuicultura (sernapesca) · Ingreso a primera milla marina del área de reserva artesanal · Sistema de posicionamiento automático de naves pesqueras · Impugnación de instrumento público
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 30496-2024, 11 de agosto de 2026, «Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura con»
Historia del caso
En el mismo rol 30496-2024
- Casación en el fondo Presunción de veracidad de actas de fiscalización 11 ago 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, once de agosto de dos mil veintiséis.
Vistos:
En autos Rol C-1443-2020 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados "Servicio Nacional de Pesca con nombre reservado”, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil veintidós se acogió la denuncia formulada por el Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en contra de doña nombre reservado y de don nombre reservado por haber infringido lo dispuesto en el artículo 47 bis en relación con el artículo 110 de la Ley General de Pesca y Acuicultura y se les condenó solidariamente al pago de una multa de 373,6 UTM. Además, se condenó al señor nombre reservado a pagar una multa equivalente a 15 de dichas unidades y a la suspensión del título de patrón de embarcación por 30 días, conforme a lo dispuesto en el artículo 112 de dicho cuerpo legal.
Apeló la denunciada y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por sentencia de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, la revocó y en su lugar decidió desestimar la denuncia.
En contra de dicho pronunciamiento el denunciante dedujo recurso de casación en el fondo, acusando infracción de las normas que menciona, y solicita que se lo acoja y se lo anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte el de reemplazo que describe.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Se denuncia en un primer capítulo la infracción de lo dispuesto en los artículos 122 y 125 de la Ley General de Pesca, que disponen que en la actividad fiscalizadora los funcionarios del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura tienen calidad de ministros de fe, que en dicha actividad pueden hacer uso de toda clase de medios tecnológicos y establece la obligación de denunciar las infracciones que sorprendan.
Sostiene que conforme a estas normas los sistemas de trazabilidad y de posicionamiento automático, con los cuales el funcionario sorprendió la infracción denunciada, son suficientes para revestir a la denuncia con la presunción de veracidad.
En un segundo capítulo alega la vulneración de lo dispuesto en los artículos 64 A), 64 B), 64 C) y 64 D) de la Ley General de Pesca y Acuicultura en relación con el Decreto Supremo Nº 139 de 1998 del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo. Así, el artículo 64 A de la Ley N° 18.892 señala que: "Habrá un sistema de posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar que se regirá por las normas de la presente ley y sus reglamentos complementarios''. Por su parte, el articulo 64 B determina cuáles son las embarcaciones que están obligadas a instalar a bordo y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento automático en el mar, entre las que está la embarcación artesanal Don Cello II, por ser de una eslora total igual o superior a doce metros e inferior a quince inscrita en pesquerías pelágicas con el arte de cerco matriculada en Chile y que desarrolla actividades pesqueras extractivas en aguas de jurisdicción nacional. Agrega, que el artículo 64 C prescribe que le corresponde a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante la administración del sistema a que se refieren los artículos mencionados, y que Sernapesca es receptor simultáneo de la información que el sistema registra. Finalmente, el inciso 2° primera parte, del artículo 64 D, expresa que: "La información que reciba el sistema, certificada por la Dirección General del Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional de Pesca, en su caso, tendrá el carácter de instrumento público y constituirá plena prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en una área determinada".
Asevera que el Certificado N° 566/2020, de fecha 31 de agosto de 2020, suscrito por la directora nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, da cuenta que la embarcación Don Chello II realizó actividades de pesca con arte de cerco dentro del límite de la primera milla, en la Bahía de Concepción, región de Biobío, durante las mareas realizadas los días 01, 02 y 04 de abril de 2020, tal como consta del Informe Técnico Nº 4082. Indica que ello se constató por el análisis de la información entregada por el sistema de posicionamiento geográfico automático con apoyo satelital que opera en el Centro de Monitoreo y Control del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura en relación con los Reportes de Desembarque Artesanal. De ello se extrae que hubo capturas de recursos pesqueros sin que la embarcación Don nombre reservado se posicionara fuera de la primera milla marina de la Bahía de Concepción.
En un tercer capítulo alega la vulneración de lo dispuesto en el artículo 125 Nº4 de la Ley General de Pesca y Acuicultura, porque la prueba testimonial de la denunciada se apreció vulnerando los principios de no contradicción y de la razón suficiente, debido a que no dieron razón de sus dichos y son genéricos en la información que aportan. Añade que se vulneraron, además, los conocimientos científicamente afianzados al desconocer que el Certificado Nº 566/2020, de fecha 31 de agosto de 2020 y el Informe Técnico Nº 4082-2020-CMC, se confeccionan a partir de los datos que arroja el Sistema de Posicionamiento Automático que se encuentra a bordo de la nave, al que por su mayor precisión se le debe dar preferencia, por haberse elaborado por un órgano técnico y con datos objetivos emanados del monitoreo satelital.
Finalmente, indica cómo las infracciones denunciadas influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia refutada, y solicita que se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que describe.
Segundo: Que la judicatura del fondo tuvo por establecido:
1.- La embarcación Don nombre reservado, Rpa 966110, tiene una eslora de 17,86 metros, su armadora es doña nombre reservado.
Los días 1, 2 y 4 de abril de 2020 zarpó y desembarcó capturando 16,272 toneladas de bacaladillo o mote; capturó 82,239 toneladas de anchoveta y 154,279 toneladas de sardina común.
2.- Conforme al Informe Técnico 4082-2020-CMC, certificado por el por la Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, en conformidad a lo establecido en el artículo 64 D, inciso 2° de la Ley General de Pesca y Acuicultura, mediante Certificado N°566/2020 de 31 de agosto de 2020, la embarcación don Chello II matrícula 3742 de Valdivia, realizó actividades de pesca con arte de cerco sobre los recursos anchoveta, bacaladillo o mote y sardina común en la Bahía de Concepción, región del Biobío durante las mareas efectuadas los días uno, dos y cuatro de abril de 2020 a una distancia inferior a una milla náutica de la línea de costa, hecho que fue constatado por medio del análisis de la información entregada por el sistema de posicionamiento geográfico automático con apoyo satelital, que opera en el Centro de Monitoreo y Control del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura.
3.- Mediante Resolución Exenta Nº919-2018 se autorizó transitoriamente la actividad pesquera artesanal en la primera milla del área de serva artesanal de las regiones de Ñuble y del Biobío para embarcaciones que indica y la prohibió para embarcaciones de eslora igual o superior a 12 metros, en el área marítima desde la línea de base normal de las mareas de Bahía de Coliumo, desde “Piedra La Peluda hasta Punta Chapehue”; Bahía de Concepción, desde Punta “El Arco” hasta Punta Tumbes ; Bahía de San Vicente, desde Punta “Piedra Blanca hasta Punta Longaví Chico” , y en el Golfo de Arauco, desde el Faro Puchoco hasta el Río Tubul.
Sobre la base de tales antecedentes la magistratura del fondo razonó que el informe técnico, si bien goza de presunción de veracidad, admite prueba en contrario y no da certeza sobre la realización de lances dentro de la primera milla, ya que sólo permite acreditar que la embarcación denunciada navegó en esa ubicación. Añadió que el funcionario denunciante no constató infracción alguna por sus sentidos, sino que expuso en base a antecedentes recopilados de manera indirecta, a través únicamente del informe satelital, por lo que al no haber acreditado, más allá de toda duda razonable, la efectividad de haberse incurrido en la infracción denunciada, decidió desestimar la denuncia.
Tercero: Que el Título V de la Ley Nº 18.892, denominado "Disposiciones Comunes", en los artículos 63 a 66 bis, establece las reglas que los armadores pesqueros, industriales o artesanales, deben respetar para llevar a cabo su actividad pesquera. A saber, informar al Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura sus capturas y desembarques por cada una de las naves o embarcaciones que utilicen; la recalada de la nave, antes de su arribo a puerto, y el descarte de determinadas especies. Asimismo, desembarcar los recursos hidrobiológicos sólo en los puntos o puertos de desembarque que dicho Servicio autorice mediante resolución.
Pues bien, a fin de velar por el estricto cumplimiento de dicha normativa, la ley 19.521 publicada el 23 de octubre de 1997 modificó la Ley General de Pesca y Acuicultura con el objeto de establecer la obligación de instalar un sistema de posicionamiento geográfico automático con apoyo satelital, que permita contar con información fidedigna que refleje la trayectoria de las naves y así facilitar el control y fiscalización de sus actividades, con miras a resguardar bienes que el legislador consideró prioritario proteger, y que dicen relación con la preservación de los recursos hidrobiológicos y el respeto a los derechos relacionadas con las áreas del mar, como ocurre en la especie, con la zona reservada a la actividad pesquera de embarcaciones de una eslora total inferior a los 12 metros.
Así, conforme prevé el artículo 64 A y B, se instauró un sistema de posicionamiento automático de naves pesqueras y de investigación pesquera en el mar, regido por las disposiciones siguientes y reglamentos complementarios, y para ese efecto estableció que las embarcaciones deben tener instalados y mantener en funcionamiento un dispositivo de posición automático en el mar, que debe garantizar, a lo menos, la transmisión automática de la posición geográfica actualizada de la misma, el que debe mantenerse siempre en funcionamiento, desde el zarpe de la nave hasta la recalada en puerto habilitado.
Conforme al artículo 64 C la administración del sistema corresponde a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante, siendo el Servicio Nacional de Pesca receptor simultáneo de la información que registra; y, según lo dispone el inciso segundo del artículo 64 D, “la información que reciba el sistema, certificada por la Dirección General del Territorio Marítimo o por el Servicio Nacional de Pesca tendrá el carácter de instrumento público, y constituirá plena prueba para acreditar la operación en faenas de pesca de una nave en un área determinada”.
Cuarto: Que, como consta del considerando segundo, el denunciante acompañó Certificado Nº 566/2020 emitido por la Directora Nacional de Pesca y Acuicultura e Informe Técnico Nº 4082-2020-CMC, elaborado por el Departamento de Gestión de Programa de Fiscalización Pesquera del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, que acompañados con citación, no fueron objetados; , sin embargo, la sentencia impugnada, bajo la premisa de que la presunción de veracidad de la denuncia efectuada por los fiscalizadores del Servicio admite prueba en contrario, estimó que “el informe no da certeza sobre la realización de los lances dentro de la primera milla y sólo puede desprenderse del mismo, que la embarcación denunciada navegó en esa ubicación y nada más, lo que fue ratificado por la testimonial presentada.”
Quinto: Que, corresponde destacar, entonces, que el artículo 64 D antes citado hace dos cuestiones que son relevantes para los efectos de resolver el presente asunto, en primer lugar, le asigna al instrumento antes referido, la calidad de instrumento público, y además, le otorga el valor de plena prueba para acreditar un hecho específico, cual es, “la operación en faenas de pesca de una nave en un área determinada”. Ello significa que es una regla especial, respecto de las hipótesis contempladas por la legislación civil respecto de los instrumentos públicos en los artículos 1700 y 1706 del Código Civil y hace excepción, por otra parte, al artículo 125 N°4 de la Ley de Pesca que establece como regla general que la prueba rendida debe ser apreciada conforme a la sana crítica, puesto que establece una norma de prueba tasada respecto de dicho medio probatorio.
Valga señalar que la “plena prueba” significa “prueba suficiente” y, como se afirma doctrinariamente, un medio probatorio tiene este valor cuando presenta el mérito o fuerza para demostrar por sí solo el hecho respectivo, sin la necesidad de que concurra otra evidencia que lo complemente. “Así, cuando el código dice que el instrumento público hace plena fe de ciertos hechos, quiere decir que la parte que lo presenta, acredita con el sólo instrumento esos hechos, los cuales no necesitan probarse ya por otros medios. El instrumento basta, porque su fe es plena.” (Santa Cruz, Víctor, “El instrumento público”, en RDJ, t.39, 1942, primera parte, Derecho, págs. 5 a 60, citado por Meneses Pacheco, Claudio, en “El Documento público como medio de prueba en el proceso civil chileno”, Thomson Reuters, 1° edición, año 2017, pág. 543).
Ahora bien, es menester señalar, que la plena prueba o plena fe no puede identificarse con la prohibición de prueba en contrario, por lo que es posible demostrar una conclusión contraria. No obstante, como se sabe, la impugnación de los instrumentos públicos sólo puede basarse en tres motivos: nulidad, falta de autenticidad y falta de veracidad (o falsedad), ninguno de los cuales fue hecho valer en estos autos por la denunciada, sea por vía incidental o principal.
En efecto, del examen de los antecedentes se constata que el certificado N°566/2020 emitido por la Directora Nacional del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, y el Informe Técnico Nº 4082-2020-CMC, elaborado por el Departamento de Gestión de Programa de Fiscalización Pesquera del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura, acompañados con citación, no fueron objetados, ni tampoco se acreditó haber iniciado un juicio civil o penal en el que se hayan denunciado los motivos de impugnación antes señalados.
Lo anterior, implica que se ha infringido el artículo 64 D de la Ley de Pesca y Acuicultura, lo que ciertamente tuvo influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, ya que en vez de acogerse la denuncia, se desestimó.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el Servicio denunciante en contra de la sentencia de veintiocho de junio de dos mil veinticuatro, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, la que se anula y se la reemplaza por la que, sin previa vista y separadamente, se dicta a continuación.
Redacción a cargo de la ministra señora Andrea Muñoz Sánchez.
Regístrese.
Rol Nº30.496-24
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Jessica González T., señor Jorge Zepeda A., y la abogada integrante señora Andrea Ruiz R. No firman el ministro señor Blanco y la abogada integrante señora Ruiz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por encontrarse con feriado legal el primero y por encontrarse ausente la segunda. Santiago, once de agosto de dos mil veintiséis.