Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 20 de agosto de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Rendic Hermanos S.A. (unimarc)
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9240-2025
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2909-2025
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- María Repetto García
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: arts. 83, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 108
Codigo sanitario: arts. 103, 105, 162
Decreto 977: art. 1
Ley N° 19.496: arts. 2 bis, 43, 47, 58 bis - Descriptores
- Admisibilidad de la acción · Indemnización de perjuicios · Ministerio de Salud (minsal) · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Actuación de la autoridad sanitaria · Incidente de incompetencia absoluta · Acoge incidente · Alimento contaminado · Plaguicida · Control y fiscalización de las medidas sanitarias · Correcta aplicación del derecho · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · Infracción a normativa sanitaria · Incompetencia absoluta en razón de la materia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 32764-2025, 20 de agosto de 2026, «con Rendic Hermanos S.A. (unimarc)»
Texto íntegro
Santiago, veinte de agosto de dos mil veintiséis.
VISTO:
En estos autos Rol N° C-2909-2025, tramitados ante el 3° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “nombre reservado con nombre reservado (Unimarc)” en un procedimiento de acción colectiva de la Ley N° 19.496, por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veinticinco, se acogió el incidente de incompetencia absoluta deducida por el demandado.
En contra de ella, el demandante interpuso recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, con fecha quince de julio de dos mil veinticinco, la confirmó.
En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo se sustenta en tres grupos de normas infringidas
En primer lugar, se denuncia la infracción al artículo 52 inciso primero letras a) y b) de la Ley N° 19.496 y al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 2 bis letra b), 50 A inciso 2 e inciso 3° del artículo 52 de la Ley de Protección de Derechos del Consumidor y de los artículos 19 inciso 1º y 22 inciso 1º del Código Civil
Como segundo grupo de normas, se denuncia la infracción a los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil, el inciso 3° del artículo 52, el inciso 1° del artículo 51 y el artículo 50B, todos de la Ley N° 19.496 y los artículos 19 inciso 1º y 22 inciso 1º del Código Civil.
Por último, la infracción al inciso 1° del artículo 2° bis, la letra b) del propio artículo 2° bis y el inciso 2° del artículo 50 A, todos de la Ley N° 19.496, además del quebrantamiento del principio de jerarquía base de nuestro ordenamiento jurídico al darle aplicación preferente a un reglamento por sobre la ley 19.496.
Sostiene que la sentencia incurre en errores de derecho y vulnera la Ley de Protección al Consumidor, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, pues el tribunal debió primero resolver la admisibilidad de la demanda antes de pronunciarse sobre la incompetencia, más aún si la ley especial que debe aplicarse, la N° 19.496 otorga competencia al tribunal civil. En el mismo orden de ideas, afirma que la normativa sectorial, el Reglamento 892 del Ministerio de Salud, no tiene rango de ley y no puede prevalecer sobre la Ley de Protección de Derechos del Consumir, por lo que no corresponde exigir un procedimiento administrativo previo para demandar indemnizaciones colectivas, pues aquello no está contemplado en la Ley que se sustenta la demanda.
Asimismo, se afirma que el artículo 52 inciso primero letras a) y b) de la Ley N° 19.496, regula la admisibilidad de la demanda colectiva, estableciendo que el tribunal debe verificar que la demanda sea presentada por un legitimado activo y que cumpla con los requisitos del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, cuestión que cumple el escrito presentado, por lo que al no existir un pronunciamiento como lo exige la ley se están infringiendo los artículos 19 inciso 1º y 2º, 21 y 22 inciso 1º del Código Civil, que establecen que la interpretación de la ley, respete el tenor literal y el contexto de las normas.
De lo expuesto, para el recurrente la sentencia infringe las leyes citadas pues resolvió el incidente de incompetencia absoluta en una etapa en la que sólo debía discutirse la admisibilidad de la demanda, omitiendo pronunciarse sobre el recurso especial de reposición con apelación subsidiaria. Esto vulnera el procedimiento especial establecido por la Ley N° 19.496 que exige primero resolver la admisibilidad antes de tratar excepciones como la incompetencia.
Asimismo, expone que se han aplicado de manera incorrecta los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil, así como el inciso 3° del artículo 52, inciso 1° del artículo 51 y artículo 50B de la Ley N° 19.496; todas normas que regulan los plazos legales, estableciendo que, salvo indicación expresa, los plazos son de días corridos y en ese sentido, el incidente fue promovido fuera del plazo que tiene el tribunal para deducir el recurso especial establecido en contra de la resolución que declara la admisibilidad de la demanda.
Pide con su recurso que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que la revoque, rechazando el incidente de incompetencia absoluta y ordene seguir la tramitación de la acción colectiva de autos, con costas.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar anotadas las siguientes actuaciones del proceso:
1.- Comparece el abogado Miguel Guerra Andrade, en representación de la Asociación de Consumidores de la Quinta Región (nombre reservado), quien deduce demanda colectiva, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 19.496, en contra de Rendic Hermanos S.A. (supermercados Unimarc), fundado en que en al menos en uno de los locales venden productos agrícolas con niveles de residuos de plaguicidas superiores al máximo permitido por las normas especiales. Para sostener lo anterior, explica que, luego de compras de distintos productos que describe, los que asegura fueron elegidos al azar en dependencias de uno de los locales o Supermercados Unimarc, se detectó que al menos un pimiento o pimentón rojo Frutos de la Tierra tenía altos índices de residuos de plaguicidas o que derechamente sobrepasan los límites máximos de residuos de plaguicidas permitidos por la legislación vigente sobre la materia, agregando que contenía plaguicidas o residuos que no están autorizados por la etiqueta del plaguicida respectivo para ser usado en esos productos.
Señala que el análisis se realizó por el laboratorio Eurofins Testing Chile S.A. y que al vender un producto fuera de la normativa nacional, es probable que en todos sus locales vendan productos que afectan gravemente la salud de los consumidores.
Sostiene que con la venta de este tipo de productos se vulnera el derecho esencial e irrenunciable de todos los consumidores a la seguridad en el consumo de bienes y la protección de la salud, expresamente establecidos en la letra d) del artículo 3 y, por tanto, existe por parte de la demandada un grave y flagrante incumplimiento a la obligación que pesa en su calidad de proveedor de productos alimenticios.
Pide acoger la demanda en todas sus partes, declarando que se ha afectado el interés colectivo de los consumidores; que existe una responsabilidad infraccional o contravencional del proveedor demandado y que se deben aplicar la o las multas o sanciones que fueren procedentes de acuerdo con el artículo 24, 24A y otros que correspondan de la Ley N° 19.496 y otras disposiciones jurídicas. Solicita, también que se disponga el retiro de todos los alimentos o productos agrícolas que la demandada ofrece y vende a todos los consumidores en los Supermercados Unimarc de todo Chile con el objeto de hacer análisis de residuos de plaguicidas, a costa de la propia demandada, disponiéndose en el intertanto, el cierre o prohibición de venta de productos agrícolas en todos los Supermercados Unimarc, manteniendo la prohibición de venta por todo el tiempo que sea necesario, de acuerdo a los resultados de los análisis respectivos. Asimismo pide que mientras la demandada venda productos agrícolas, deberá realizar a su costa o exigir a todos los agricultores respectivos, informes de análisis de residuos de plaguicidas a lo menos una vez al mes o bimensualmente de todos los productos agrícolas que compra o adquiere para poner a disposición de los consumidores y en todos sus Supermercados Unimarc, con el objeto de garantizar su obligación de respetar el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad de todos los consumidores de todo Chile. Solicita que se condene a la demandada a pagar las correspondientes devoluciones, indemnizaciones o reparaciones que correspondieren por concepto de daño material emergente, por un monto de $3.000.000.000 (tres mil millones de pesos) o el monto que se determine de acuerdo con el mérito del proceso, monto que deberá repartirse entre todos los consumidores afectados de acuerdo con los grupos o subgrupos que el tribunal determine. Por otra parte, pide que se declare la obligación de la demandada de proceder al pago de las correspondientes indemnizaciones o reparaciones que correspondan por concepto de daño moral, por un monto de $7.000.000.000 (siete mil millones de pesos) o el monto que se determine de acuerdo con el mérito del proceso, a repartirse entre todos los consumidores afectados de acuerdo con los grupos o subgrupos que se formen.
2.- La parte demandada interpone un incidente de previo y especial pronunciamiento de incompetencia absoluta del Tribunal, fundado en que las infracciones demandadas son competencia de la Autoridad Sanitaria, debiendo conocerse a través del sumario sanitario especialmente regulado en la Ley N° 20.606 sobre Composición Nutricional de los Alimentos y su Publicidad, el Reglamento Sanitario de los Alimentos y el Código Sanitario. Expone que la normativa sectorial es la que contempla el mecanismo de revisión e impugnación ante la autoridad administrativa por las presuntas infracciones como las informadas por la demandante, agregando que conforme al artículo 10 de la Ley N° 20.606, las infracciones a dicha normativa “serán sancionadas de acuerdo al Libro Décimo del Código Sanitario”, que dispone expresamente que es la Autoridad Sanitaria (Secretarías Regionales Ministeriales de Salud) el organismo competente para conocer, investigar y sancionar las denuncias por eventuales infracciones sanitarias.
Manifiestan a su vez, que los hechos denunciados se refieren a cuestiones vinculadas a la eventual presencia de sustancias no autorizadas o en exceso en productos alimenticios, y constituiría una eventual afectación a la salud pública, todas materias expresamente reguladas y contenidas en leyes especiales como el Código Sanitario y el Reglamento Sanitario de los Alimentos. Agrega que resulta inaplicable la Ley N°19.496, ya que es la Autoridad Sanitaria la que debe resolver conforme a estándares técnicos que se encuentran en el marco de sus competencias y de esta manera, debe considerarse que tanto las Asociaciones de Consumidores como el propio Servicio Nacional del Consumidor, carecen de las atribuciones y legitimación activa respecto de materias sanitarias.
Fundamentan, por último, que la eventual superación de los límites máximos de residuos de pesticidas en alimentos constituye un hecho de naturaleza sanitaria y no de consumo, pues afecta la inocuidad de los alimentos y la salud pública, ámbitos que el ordenamiento jurídico chileno reserva al conocimiento exclusivo del Ministerio de Salud y sus organismos dependientes.
3.- Al evacuar el traslado conferido del incidente, la demandante solicitó el rechazo, argumentando como primera alegación, que el escrito se debería tener por no presentado, por ser extemporáneo, manifestando que el plazo para contestar o deducir el recurso especial que contempla dicha normativa es de diez días fatales corridos, para lo cual cita los artículos 48, 49 y 50 del Código Civil, respecto a la contabilización de los plazos y que lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil no resulta aplicable al caso, pues el artículo 50 B de la Ley N°19.496 establece la aplicación de dicho código en aspectos no previstos por la Ley del Consumidor, lo que no constituye el caso.
En cuanto a las alegaciones de la Ley N° 20.606 refiere que aquella no contiene ninguna norma relativa a la indemnización de todos los consumidores en los términos y con la amplitud que garantiza la Ley de Protección de Derechos del Consumidor, lo que determina que resulta aplicable la acción del artículo 2° bis letra b) de la Ley N° 19.496, que hace competente al Tribunal.
Indica que la Ley N°19.496 es clara al dar preferencia a esta ley especial, en todos los casos en que esté comprometido el interés colectivo o difuso de los consumidores, en los términos de la letra b) del artículo 2° bis lo que es aplicable al presente juicio, ya que constituye un caso de excepción, debiendo ser desestimada la pretensión de incompetencia de la contraria.
Señala que de acuerdo con el procedimiento especial aplicable en la especie no corresponde discutir cuestiones ajenas a la admisibilidad meramente formal de la demanda, como es la incompetencia alegada. Finaliza indicando que, en varios puntos de la presentación, la demandada se refiere sobre cuestiones que tienen que ver con el fondo, por lo que, deberían plantearse en la contestación de la demanda.
TERCERO: Que, el tribunal de primer grado, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago, acogió el incidente deducido, teniendo presente que el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil dispone que “La nulidad sólo podrá impetrarse dentro de cinco días, contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar de la nulidad tuvo conocimiento del vicio, a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal”. Continúa su análisis indicado que el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales, establece que “La competencia es la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Esta tiene dentro de sus factores, la materia del asunto controvertido, el que es de naturaleza absoluta y, por ende, de orden público, irrenunciable y no existe plazo para que las partes aleguen la nulidad del procedimiento por incompetencia absoluta del tribunal.
Agrega luego, respecto de la alegación de extemporaneidad, que se debe tener presente la naturaleza supletoria del Código de Procedimiento Civil, tal como lo dispone el artículo 50 B de la Ley N° 19.496, en lo no previsto en el Procedimiento Especial para Protección del Interés Colectivo o Difuso de los Consumidores y, consecuentemente, frente a lo dispuesto en el inciso tercero de la letra b) del artículo 52 de la Ley N°19.496, bien habrá de estarse a lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, considerando dicho plazo de diez días fatales como hábiles, frente a la omisión general de la naturaleza de aquellos, más allá de los casos en que se hiciera la distinción expresa.
Ahora, en lo relativo a los fundamentos de la incidencia, el tribunal la acoge y resuelve declarar la incompetencia en razón de la naturaleza de la acción, los antecedentes tenidos a la vista y la normativa aplicable, sin perjuicio de otros derechos que pueda ejercer la demandante en la oportunidad correspondiente.
Para sustentar lo anterior, el tribunal tiene presente que la solicitud de declarar la responsabilidad infraccional o contravencional y la aplicación de multas, guarda relación con que efectivamente se verifique una contravención a la luz de la normativa vigente en materia de límites máximos de residuos de plaguicidas. Continúa el tribunal indicando que la normativa sectorial aplicable corresponde, entre otras, a la Resolución Exenta N°892 modificada por el decreto exento N°47, del Ministerio de Salud, que aprueba la norma técnica Nº 209 y fija límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos, a raíz de lo dispuesto en artículo 105 del Código Sanitario y el Reglamento Sanitario de Alimentos; normas que fijan las tolerancias o límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos y resulta indispensable para determinar cualquier infracción en dicha materia. Asimismo, la resolución recurrida tiene en consideración que en el artículo 3 de dicha resolución se establecen las unidades tolerables máximas de residuos y residuos extraños de plaguicidas permitidos; y en el numeral 2, del artículo 7 se señala expresamente que “Las infracciones a las disposiciones de la presente resolución serán sancionadas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el libro X del Código Sanitario”. En tal caso, el Libro X de dicho código determina los procedimientos y sanciones, en donde es la Autoridad Sanitaria la llamada a la aplicación de dicho procedimiento y reglamentos relacionados, como se señala en el artículo 162 del Código Sanitario, lo que resulta aplicable en el caso en estudio.
Además, la resolución recurrida analiza, respecto de las indemnizaciones solicitadas, que resulta necesario, como un requisito previo a la determinación de un incumplimiento normativo asociado a la materia en que se alega, la existencia de un procedimiento previo que determine la infracción, la que debe ser realizada por la autoridad sanitaria; y que solo una vez resuelto aquello será posible verificar la procedencia de indemnizaciones conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 2 bis de la Ley N° 19.496, teniendo especialmente presente para ello lo regulado en el inciso final del artículo 58 bis de la ley antes citada.
CUARTO: Que, como cuestión inicial en el análisis del arbitrio intentado, se debe tener en consideración que conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cuál es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se han producido el o los errores de derecho.
QUINTO: Que, del examen de los antecedentes, consta que el arbitrio de nulidad en estudio debe necesariamente ser rechazado, toda vez la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas sustantivas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, entre ellas están principalmente las que regulan el incidente de incompetencia absoluta, regulado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales; y, asimismo, todas aquellas normas que el tribunal aplicó para determinar la competencia de la institucionalidad administrativa sanitaria, específicamente el artículo 105 y 162 del Código Sanitario; el Reglamento Sanitario de los Alimentos, aprobado por Decreto N° 977 de 1997, como asimismo, la Resolución Exenta N° 892 del Ministerio de Salud, modificada por el Decreto Exento N° 47.
Que, no habiéndose cumplido por el recurrente con la exigencia propia de un recurso de derecho estricto, lo cierto es que aquella no se satisface con las menciones y el análisis al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, de acuerdo se anotó en el considerando tercero, además se observa que en la sentencia recurrida se ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso.
En relación con la incidencia de nulidad impetrada, lo cierto es que de manera acertada el tribunal ha dado aplicación al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y 108 del Código Orgánico de Tribunales, al darle tramitación y resolver el incidente impetrado, pues la competencia en razón de la materia corresponde a un elemento de orden público procesal, de carácter absoluto e irrenunciable, que puede ser alegada en cualquier estado del juicio y debe ser declarada de oficio si así lo ameritan los antecedentes. En tal sentido, las alegaciones de extemporaneidad y de improcedencia que sostiene el recurrente deben ser desestimadas.
Asimismo, se debe tener presente que la regulación de los alimentos destinados al consumo, está contenido en el Párrafo I del Título II del Libro Cuarto del Código Sanitario, que en su artículo 103 establece que corresponderá a las Secretarias Regionales Ministeriales de Salud autorizar y fiscalizar… “la instalación de los locales destinados a la producción, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos y de los mataderos y frigoríficos, públicos y particulares”.
Enseguida el artículo 104 determina que se prohíbe la tenencia y distribución de productos alimenticios contaminados, adulterados o alterados; y el artículo 105 establece que “será un reglamento el que determinará las características que deberán reunir los alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano, las condiciones sanitarias a las que deberá ceñirse su producción, importación, internación, elaboración, envase, rotulación, almacenamiento, distribución y venta, las condiciones especiales de uso, si fuere del caso, las de vigilancia de los alimentos especiales y los demás requisitos sanitarios que deberán cumplir los establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines”.
También se debe tener presente que en el Libro X del mismo Código se prevén los procedimiento y sanciones, regulando el artículo 161 que “Los sumarios que se instruyan por infracciones al presente Código y a sus reglamentos, decretos o resoluciones del Director General de Salud, podrán iniciarse de oficio o por denuncia de particulares”; y en su artículo 162 que “La autoridad sanitaria, tendrá autoridad suficiente, para investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias”; y en sus artículos 170, 171, 174 y siguientes se establecen sanciones como multas, la clausura del local, la suspensión del funcionamiento, la cancelación de la autorización de funcionamiento, subsanar los defectos; así como el decomiso y destrucción de los productos, entre otros.
En este orden de ideas, las reglas contempladas en el artículo 542 del Decreto N° 977 que Aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos; y en el artículo 7 N° 2 de la Resolución Exenta N° 892 que aprueba la norma técnica Nº 209 que Fija Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas en Alimentos y deja sin efecto la resolución Nº 33 Exenta, de 2010, del Ministerio de Salud, aplican la normativa establecida en el Código Sanitario para establecer la competencia de los Servicios de Salud, los procedimiento y las sanciones aplicables.
Por último, también se ha resuelto de manera acertada por los jueces al estimar que para los efectos de demandar indemnización en materias como en las que incide la acción intentada, se requiere que sea la autoridad sanitaria la que de manera previa determine que se está frente a producto peligrosos o con una toxicidad en niveles considerados como nocivos para la salud o seguridad de las personas, tal como se desprende del análisis conjunto del artículos 44, 47 y 58 bis inciso segundo, todos de la Ley N° 19.496, todo lo cual resulta concordante con lo regulado en el artículo 2 bis letra b) de la misma ley respecto de los procedimiento en el que esté comprometido el interés colectivo difuso de los consumidores.
SÉPTIMO: Que, así las cosas, llevan la razón los jueces del mérito al haber acogido el incidente de incompetencia absoluta del tribunal civil para conocer de la acción intentada, más si se advierte que parte importante de las peticiones de la demanda son aquellas sanciones contenidas y reguladas en el Código Sanitario, lo que permite concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Miguel Guerra Andrade, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de quince de julio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. María Angélica Repetto G.
Rol N° 32.764-2025.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal O. y señor Carlos Urquieta S.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora Melo, por estar con permiso.