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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 19621-202524 ago 2026
Fecha
24 de agosto de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Historia de la ley
Carátula
/constructora, Inmobiliaria e Inversiones Centro Sur Limitada
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16929-2024
Primera instancia
11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6590-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
María Melo Labra
Normas aplicadas
Ley N° 20.720: arts. 2, 4, 60, 83, 87, 89, 91, 95
Descriptores
Historia de la ley · Legitimación activa · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Ausencia de error de derecho · Falta de legitimación activa · Medios de impugnación · Acuerdo de reorganización judicial · Procedimiento concursal empresa deudora · Definición legal · Correcta aplicación del derecho · Impugnación · Modificación del acuerdo de reorganización judicial · Falta de interés · Efectos del acuerdo de reorganización judicial · Aplicación de norma de excepción
Cita
Corte Suprema, Rol N° 19621-2025, 24 de agosto de 2026, «/constructora, Inmobiliaria e Inversiones Centro Sur Limitada»

Texto íntegro

Santiago, veinticuatro de agosto de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En este procedimiento concursal de reorganización judicial de la empresa deudora de la Ley N° 20.720, tramitado ante el Undécimo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-6590-2022, caratulado “/Constructora, Inmobiliaria e Inversiones Centro Sur Limitada”, el tribunal a quo, por sentencia de cuatro de septiembre de dos mil veinticuatro, acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la empresa deudora y, en consecuencia, rechazó la impugnación de la Modificación del Acuerdo de Reorganización Judicial interpuesta por Servicios Financieros Progreso S.A., con costas.

Apelada la decisión de primer grado por la impugnante Servicios Financieros Progreso S.A., una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de cuatro de abril de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, la impugnante Servicios Financieros Progreso S.A. dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sostiene, en primer lugar, que la sentencia infringe el artículo 85 de la Ley N° 20.720, en relación con el artículo 95 N° 4 letra b), 66 y 91 del mismo cuerpo normativo, al determinar que aquel acreedor que optó por no votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial no le afecta el acuerdo, no obstante encontrarse en la nómina de créditos verificados. Afirma que el efecto jurídico de manifestar su intención de no votar el acuerdo -en ejercicio de la facultad del citado artículo 95 N° 4 letra b)- no implica que el acreedor no quede afecto al convenio, sino que tiene como consecuencia facultar a dicho acreedor a perseguir su crédito en el patrimonio de los terceros obligados al pago (garantes personales).

En segundo lugar, denuncia vulneración al artículo 85 N° 1 de la Ley N° 20.720 en relación con los artículos 70, 78 y 83 del mismo estatuto, al rechazar la causal de impugnación invocada, no obstante concurrir el supuesto fáctico por haber sido privado el acreedor de su derecho a votar.

En tercer lugar, acusa contravención al artículo 85 N° 2 de la Ley N° 20.720 en relación con los artículos 70, 78 y 83 del mismo cuerpo normativo, al rechazar la causal de impugnación invocada, a pesar de que existió un error en el cómputo de las mayorías requeridas para la aprobación de la Modificación del Acuerdo.

Por último, esgrime que la sentencia transgredió el artículo 85 N° 6 de la Ley N° 20.720 en relación con el artículo 60 del mismo estatuto y los artículos 2469, 2470 inciso primero, 2472 N° 4 y 2488 del Código Civil, al rechazar la causal de impugnación invocada, no obstante que la Modificación del Acuerdo contiene estipulaciones contrarias al ordenamiento jurídico, por cuanto, por una parte, ha establecido una preferencia no contemplada en la ley en favor de un tercero y, por la otra, la modificación es contraria a la finalidad y objeto del acuerdo conforme al artículo 60 de la Ley Concursal.

Finaliza pidiendo que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que acoja la impugnación deducida, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1) A folio 1, el 11 de julio de 2022, el abogado Gonzalo Torre Griggs en representación de Constructora, Inmobiliaria e Inversiones Centro Sur Limitada solicitó la apertura del procedimiento de reorganización judicial. Acompañó a la presentación el certificado de acreedores de conformidad con los artículos 55 y 56 de la Ley N° 20.720.

2) Por resolución de 28 de julio de 2022 se decretó el inicio del procedimiento de reorganización judicial de la empresa deudora Constructora, Inmobiliaria e Inversiones Centro Sur Limitada, designándose como veedora titular a doña nombre reservado.

3) El 26 de octubre de 2022 se celebró la Junta de Acreedores a fin de pronunciarse sobre la Propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial presentada por la empresa deudora.

A dicha instancia compareció el acreedor Servicios Financieros Progreso S.A., representada por el abogado Víctor Roca Parra, quien haciendo uso de la facultad del artículo 95 N° 4 letra b) de la Ley N° 20.720, manifestó su intención de no votar el Acuerdo.

Consta en la misma audiencia que los acreedores de la empresa deudora aprobaron la propuesta.

4) Por resolución de 11 de noviembre de 2022, el tribunal tuvo por aprobado el Acuerdo de Reorganización Judicial para todos los efectos legales, por no haberse impugnado.

5) A folio 315, el 16 de febrero de 2024, el abogado de la empresa deudora solicitó de conformidad al artículo 83 de la Ley N° 20.720 citar a una Junta Extraordinaria de Acreedores con el objeto de modificar el Acuerdo de Reorganización Judicial, en cuanto a aprobar una prórroga de todos los pagos a los acreedores valistas contemplados en el referido convenio.

6) A folio 332, el 31 de mayo de 2024, se celebró la Junta Extraordinaria de Acreedores para discutir sobre la modificación del Acuerdo de Reorganización Judicial requerida por la empresa deudora, constando las siguientes actuaciones:

i.- Al inicio de la audiencia, el tribunal procedió a dejar constancia de aquellos acreedores que si bien se encontraban presentes no tenían derecho a voto, entre ellos, la sociedad Servicios Financieros Progreso S.A. por haber manifestado su intención de no votar el acuerdo original.

ii.- Frente a tal medida, el abogado Víctor Roca Parra, en representación de Servicios Financieros Progreso S.A. se opuso a la exclusión de votar, fundado en que su patrocinada sí cuenta con derecho a voto, aun cuando se abstuvo de votar la propuesta primitiva, por cuanto de conformidad al artículo 78 de la Ley N° 20.720, sigue siendo parte del pasivo de la empresa deudora, teniendo la calidad de acreedor en el presente procedimiento concursal; agregando que la modificación del acuerdo debe ser considerada como una propuesta nueva, no como una continuación del ya aprobado.

iii.- En el mismo comparendo, el tribunal rechazó la incidencia, teniendo para ello en consideración que Servicios Financieros Progreso S.A. hizo uso de la facultad de no votar la propuesta del acuerdo original en virtud del artículo 95 N° 4 letra b) de la Ley N° 20.720, por lo que no le afectó dicho acuerdo ni le afectará la modificación al mismo; no pudiendo -en esa instancia- votar la modificación por haber precluido su derecho por consumación.

iv.- En contra de dicha resolución, el articulista dedujo recurso de reposición, el cual fue denegado por el juez a quo, mediante resolución de 11 de junio de 2024, teniendo para ello presente que los argumentos esgrimidos por el impugnante no logran alterar lo decidido y que la interpretación esbozada no sólo va contra el texto expreso de la ley, sino que, además, desconoce abiertamente la doctrina de los actos propios, al pretender desconocer el ejercicio realizado en conformidad al artículo 95 N° 4 letra b) de la Ley N° 20.720.

7) A folio 362, el 12 de junio de 2024, el tribunal, previa votación de los acreedores de la empresa deudora, tuvo por acordada la Modificación del Acuerdo de Reorganización Judicial, y por aprobada si no fuere impugnada dentro del plazo legal.

8) A folio 368, el 5 de julio de 2024, Servicios Financieros Progreso S.A. impugnó la Modificación al Acuerdo de Reorganización Judicial.

En lo que interesa al recurso, fundó su impugnación -en primer lugar- en la causal del artículo 85 N° 1 de la Ley N° 20.720, esgrimiendo defectos en la celebración de la Junta de Acreedores que aprobó la Modificación, al habérsele negado el derecho a voto, impidiéndole el ejercicio de sus derechos como acreedor, no obstante que su crédito es parte del pasivo, ya que fue verificado, no impugnado y reconocido en la respectiva nómina presentada por la veedora, por lo que goza del derecho a voto conforme los artículos 78 y 83 inciso final de la Ley Concursal; como así también se encuentra afecto a los efectos del Acuerdo en virtud de los artículos 66 y 91 del mismo cuerpo legal.

En segundo lugar, opuso la causal de impugnación del artículo 85 N° 2 fundada en que existió un error en el cómputo de las mayorías requeridas para la aprobación de la Modificación, por cuanto ésta fue acordada con sólo el 39,36% del pasivo con derecho a voto, no alcanzándose el quórum requerido legalmente. Añadió que tampoco consta la votación de la clase preferente, necesaria para la aprobación de la propuesta de modificación.

Por último, alegó la causal del numeral 6° del artículo 85, basado en que la Modificación contiene estipulaciones contrarias al ordenamiento jurídico, por cuanto, por una parte, ha establecido una preferencia no contemplada en la ley en favor de un tercero y, por la otra, el acuerdo no tiene como objeto la continuidad de las actividades económicas de la empresa ni la enajenación de bienes, vulnerando el artículo 60 de la Ley Concursal.

Dado lo expuesto, pidió que se acogiera la impugnación, dejando sin efecto la Modificación, permitiendo a la empresa deudora presentar una nueva propuesta a fin de que subsane los defectos alegados.

9) La empresa deudora contestó el traslado de la impugnación y pidió su total rechazo, alegando la falta de legitimación activa de Servicios Financieros Progreso S.A. para impugnar la Modificación al Acuerdo de Reorganización Judicial, ya que conforme al artículo 85 de la Ley N° 20.720, éste sólo puede ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, y habiendo la impugnante optado por no votar el acuerdo original en virtud del artículo 95 N° 4 letra b) del mismo cuerpo legal, éste no le afecta, por lo que malamente puede votar la modificación al mismo. Agregó que, por lo demás, el tribunal ya resolvió expresamente en la audiencia de 31 de mayo de 2024, y fue rechazada la reposición basada en que el impugnante no tenía derecho a votar por haber operado el principio de preclusión por consumación.

10) El acreedor Servicios Financieros Progreso contestó el traslado de la excepción opuesta, pidiendo su rechazo.

Argumentó, en primer lugar, que la legitimación activa es una condición de la acción, que dice relación con el fondo del asunto y no puede ser tratado, como una cuestión de previo y especial pronunciamiento.

En segundo lugar, alegó que su parte está absolutamente legitimada para impugnar la Modificación, ya que sí le afecta el acuerdo, distinto es si tiene derecho a voto. Aludió a lo establecido en los artículos 94 y 95 de la ley del ramo, que regulan los efectos del Acuerdo respecto de las obligaciones garantizadas por terceros, y no de las obligaciones del acreedor con el deudor.

Añadió que no hay norma ni artículo que los exceptúe de los efectos del Acuerdo de Reorganización establecidos en el artículo 66 y 91 de la Ley Concursal y la resolución de 31 de mayo de 2024, sólo determinó que no tiene derecho a voto, pero no estableció que Servicios Financieros Progreso S.A. y los demás acreedores no estuvieran afectos al acuerdo.

11) La veedora informó sobre la impugnación interpuesta, manifestando que, al igual que la empresa deudora, es de la postura que el acreedor no tiene legitimación activa para impugnar la Modificación, toda vez que el artículo 85 de la Ley N° 20.720 exige que para que un acreedor presente impugnación al acuerdo, éste le debe afectar y, por ende, sus modificaciones, lo que no acontece en el caso de autos.

Indicó que, en efecto, el acreedor Servicios Financieros Progreso S.A. no cumple con el requisito de forma para impugnar, ya que se excluyó voluntariamente del Acuerdo de Reorganización Judicial, cuando ejerciendo su derecho que le confiere el artículo 95 numeral 4° letra b) de la Ley Concursal, se abstuvo de su derecho a votar, por tener su crédito caucionado con garantías personales, lo cual le permitía no quedar amarrado a la aplicación del Acuerdo y así perseguir el cobro de su acreencia por otra vía ejecutiva, sin tener que esperar los plazos y formas de pago establecidos en el convenio aprobado.

12) No se recibieron las impugnaciones a prueba.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, que confirmó íntegramente la de primera instancia, acogió la excepción de falta de legitimación activa y, por consiguiente, rechazó la impugnación de la Modificación del Acuerdo de Reorganización Judicial de la empresa deudora, por estimar que no concurren las causales invocadas por Servicios Financieros Progreso S.A.

La judicatura comienza recordando que, en la audiencia de 31 de mayo de 2024, la empresa impugnante formuló una incidencia con el objeto de que se le reconociera el derecho a voto para los efectos de la modificación del acuerdo original; petición que fue rechazada por el tribunal, excluyéndolo de la posibilidad de votar la modificación, habida cuenta de los argumentos que se razonaron en dicha oportunidad y, específicamente, donde se señaló que del claro tenor del artículo 95 N° 4 letra b) de la Ley N° 20.720, ha operado a su respecto el principio de preclusión por consumación, al haberse abstenido expresamente de ejercer su voto en el acuerdo original, lo que provocó como efecto, el ejercicio de un derecho que, en definitiva, precluyó. Dicho pronunciamiento fue objeto de recurso de reposición y por resolución de 10 de julio de 2024, el tribunal denegó tal impugnación, manteniendo firme la decisión adoptada.

En esa línea de razonamiento, la sentencia indica que el ejercicio del derecho al recurso por parte de Servicios Financieros Progreso S.A., provocó un doble efecto jurídico, por una parte, extinguió la posibilidad que tenía de reclamar sobre la decisión, al haberse consumado el ejercicio recursivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 64 del Código de Procedimiento Civil; y, en segundo término, provocó que la sentencia interlocutoria, dictada el 31 de mayo de 2024, adquiriera el carácter de cosa juzgada, efecto que produce de acuerdo a la doctrina procesal moderna, la denominada prejudicialidad para futuras incidencias.

Sobre la base de lo anterior, la magistratura reflexiona que la primera causal invocada por la acreedora dice relación precisamente con defectos en la celebración de la junta y vuelve a reclamar jurídicamente, cuestiones que ya han sido decididas por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, razón por la cual no pueden volverse a debatir. En este caso, se ha utilizado un mecanismo incidental destinado precisamente a obtener la impugnación de la Modificación del Acuerdo, fundado en cuestiones que ya han sido resueltas por el tribunal y en virtud de las cuales se excluyó expresamente la posibilidad de votar al Servicio Financieros Progreso S.A., razón por la cual evidentemente que la causal impetrada no puede ser oída precisamente porque ya ha sido resuelta.

En relación a las demás causales intentadas, a juicio del sentenciador, el impugnante no cuenta con legitimación activa para poder impetrarla, fundado precisamente en la decisión que adoptó en el Acuerdo de Reorganización original en cuya virtud, al haberse abstenido de su derecho a voto, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley N° 20.720, se exige que para que acreedor pueda presentar impugnación, le debe afectar el Acuerdo de Reorganización Judicial y, en consecuencia, siguiendo el principio de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, también será lo mismo respecto de las modificaciones posteriores.

Agrega que comparte lo informado por la veedora concursal, en cuanto a que Servicios Financieros Progreso S.A. se excluyó voluntariamente del Acuerdo de Reorganización Judicial, en el ejercicio de las facultades del artículo 95 de la Ley N° 20.720, absteniéndose del derecho a votar, por tener su crédito garantizado con garantías personales, lo cual le permitía no quedar amarrado a la aplicación del convenio y así perseguir el cobro de su acreencia por otra vía ejecutiva, sin tener que esperar los plazos establecidos en el referido acuerdo aprobado por el tribunal en el año 2022. Sobre la base de lo anterior la decisión procesal y crediticia que adoptó la incidentista, tiene efectos posteriores en las modificaciones de los acuerdos, por encontrarse precisamente excluida de su posibilidad de votación.

Refuerza la idea anterior, indicando que la legitimación activa es la vinculación que tiene la parte específica con el derecho que estima tutelado, y al haber optado precisamente por el ejercicio del artículo 95 N° 4 letra b), claramente se da la hipótesis del artículo 85 antes referido, en cuanto a que las modificaciones no le pueden afectar y, en consecuencia, no tiene un derecho subjetivo o un interés actual que tutelar en el acuerdo respectivo, razón por la cual acoge la excepción en estudio y deniega la impugnación interpuesta, con costas.

CUARTO: Que el arbitrio de nulidad sustancial impetrado por Servicios Financieros Progreso S.A. dice relación con la decisión de acoger la excepción de falta de legitimación activa para impugnar la Modificación del Acuerdo de Reorganización Judicial de la empresa deudora Constructora, Inmobiliaria e Inversiones Centro Sur Limitada y rechazar la impugnación, no obstante que -a su juicio- sí tiene legitimidad para impugnarlo por afectarle el Acuerdo y sus modificaciones en su calidad de acreedor de la masa concursal, cuyo crédito fue oportunamente verificado, no impugnado y reconocido en la nómina respectiva; cosa distinta sería el ejercicio del derecho contemplado en el artículo 95 N° 4 letra b) del cuerpo legal recién citado, por medio del cual manifestó su intención de no votar el acuerdo original.

QUINTO: Que, antes de entrar a determinar si el fallo recurrido infringió los artículos 85 N° 1, N° 2 y N° 6, 60, 66, 70, 78, 83, 91 y 95 N° 4 letra b) de la Ley Concursal en relación con los artículos 2469, 2470 inciso primero, 2472 N° 4 y 2488 del Código Civil, esta Corte se hará cargo de la alegación efectuada por el abogado de la empresa deudora en estrados en orden a declarar inadmisible el recurso de casación en el fondo impetrado en virtud de la naturaleza jurídica de la resolución recurrida.

Para iniciar el estudio de la admisibilidad del presente arbitrio, cabe -en primer lugar- precisar que la resolución impugnada es aquella que si bien acogió la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la empresa deudora, también se pronunció sobre las causales de impugnación invocadas, denegándolas, por lo que -en ese contexto- el tribunal resolvió el fondo del asunto, por cuanto la legitimación, en su faz activa y pasiva, constituye, junto con el interés y el derecho, una de las condiciones de acogimiento de la acción

Aclarado lo anterior, esto es, que la resolución recurrida es aquella que se pronunció sobre la impugnación deducida en contra de la Modificación del Acuerdo de Reorganización Judicial, resulta útil recordar que la Ley N° 20.720 sobre Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas establece un régimen recursivo restrictivo, admitiendo en su artículo 4° como únicas vías de impugnación los recursos de reposición, apelación y casación, precisando respecto a este último, su procedencia “en los casos y formas que señale la ley”.

Luego, en relación con las sentencias que se pronuncian sobre las impugnaciones al Acuerdo de Reorganización Judicial, el inciso final del artículo 87 prescribe: “La resolución que resuelva las impugnaciones se publicará en el Boletín Concursal. Esta resolución será apelable en el solo efecto devolutivo”. Por su parte, el inciso penúltimo del artículo 89 dispone: “El recurso de casación deducido en contra de la resolución de segunda instancia que desecha la o las impugnaciones, no suspenderá el cumplimiento de dicha resolución, incluso si la parte vencida solicita que se otorgue fianza de resultas por la parte vencedora.”

De las normas transcritas se desprende claramente que el legislador consideró expresamente la procedencia del recurso de apelación y casación en contra de la aludida resolución.

Ahora bien, cabe ahora determinar si el mismo régimen recursivo es aplicable a aquella resolución que se pronunció sobre la o las impugnaciones de la Modificación del Acuerdo de Reorganización Judicial, teniendo en cuenta que la ley no contempla expresamente la posibilidad de impugnar una modificación a un acuerdo.

En ese orden de ideas, el párrafo primero del Título 2 de la Ley N° 20.720, que regula la Propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial, en su artículo 83, trata, en específico, de la posibilidad de modificar el acuerdo aprobado, indicando que ésta se debe adoptar por el deudor y los acreedores conforme al procedimiento y mayorías exigidas para aprobar la propuesta de acuerdo y la determinación del derecho a voto, contemplados en los artículos 78 y 79.

Por su parte, el artículo 84 dispone la publicación del Acuerdo con sus modificaciones en el Boletín Concursal, el que puede ser impugnado en el plazo de cinco días desde su notificación según se desprende del artículo 86.

De los artículos citados se colige que la modificación de un convenio pasa a ser parte integrante del acuerdo original para todos los efectos legales y, por lo mismo, susceptible de ser impugnada y su tramitación se regirá por los artículos 85 y siguientes de la Ley Concursal, entre ellas, precisamente el sistema recursivo contemplado en el inciso final del artículo 87 e inciso quinto del artículo 89.

En mérito de lo expuesto, no cabe sino que concluir que la resolución que falla la o las impugnaciones tanto del Acuerdo de Reorganización Judicial como la Modificación del mismo, es susceptible de ser recurrida de casación y, por ende, admisible el arbitrio de nulidad sustancial en estudio; motivo por el cual a alegación de inadmisibilidad formulada en estrados debe ser desestimada.

SEXTO: Que, a continuación, procede abocarse a las infracciones de ley invocadas por la recurrente que fundamentan su arbitrio de nulidad sustancial.

Para ello, resulta útil destacar algunos aspectos relativos a la Ley N° 20.720, que sustituyó el régimen concursal vigente en nuestro ordenamiento a uno de reorganización y liquidación de empresas y personas deudoras.

La dictación de la Ley N° 20.720, publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 2014 y con vigencia desde el 10 de octubre del mismo año, tuvo por objeto establecer un régimen general de los procedimientos destinados a reorganizar y/o liquidar los pasivos y activos de una empresa deudora, y a repactar los pasivos y/o liquidar los activos de una persona deudora.

Por su parte la historia fidedigna del establecimiento de la ley (Boletín N° 8324-03) contiene el Mensaje del Presidente de la República con el que se inicia el proyecto de ley, el cual indica que la finalidad de la reforma concursal es “permitir el pronto y oportuno salvamento de empresas viables; la ordenada y expedita liquidación de aquellas que no gocen de tal viabilidad y, finalmente, la necesidad de entregar a Chile un marco normativo concursal acorde a los tiempos de hoy, con pleno respeto a los estándares internacionales actualmente vigentes.”.

Para el cometido anterior, la ley y sus distintas modificaciones, incorporaron procedimientos especiales, entre ellos, el de reorganización, que responde a un nuevo tratamiento sistemático de los denominados “Convenios” de la antigua Ley de Quiebras. Según se lee del Mensaje: “El propósito de esta nueva legislación, incluso desde el punto estructural y de lectura, es hacer prevalecer el régimen de salvataje institucional por sobre el esquema liquidatorio predominante, cambiando el eje desde la extinción empresarial a la reorganización eficiente”; agregando “que el proyecto de ley que se presenta […] se basa en fomentar o estimular, en primer lugar, la reorganización efectiva de empresas viables, es decir, permitir que un emprendimiento dotado de posibilidades de subsistir y prosperar, pueda superar las dificultades transitorias en que se encuentra, con ayuda de sus acreedores y con miras de permanecer como unidad productiva en el tiempo”.

En este aspecto, el profesor Gonzalo Ruz Lártiga postula que la Ley Concursal no pretende mediante los procedimientos de reorganización volver viables empresas que no lo son, sino de salvar las que sí lo son, no por el empresario o sus accionistas, sino por la empresa (v.gr. acreedores, trabajadores, proveedores) para impedir o limitar con ello externalidades sociales negativas (“Nuevo Derecho Concursal Chileno”, Tomo I, Editorial Legal Publishing Chile, 1ª Edición, 2017, pp. 202-203).

SÉPTIMO: Que, establecida la finalidad del procedimiento de reorganización de una empresa deudora, corresponde precisar el concepto, objeto y efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial.

El artículo 2 N° 1 de la Ley N° 20.720 define el Acuerdo de Reorganización Judicial como aquel que se suscribe entre una empresa deudora y sus acreedores con el fin de reestructurar sus activos y pasivos, con sujeción a los procedimientos establecidos en los Títulos 1 y 2 del Capítulo III, y en el Título 3 del Capítulo V.

Por su parte, el artículo 60 del mismo cuerpo legal dispone que el objeto de la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial podrá versar sobre cualquier objeto tendiente a reestructurar los pasivos y activos de una Empresa Deudora.

En cuanto a los efectos del acuerdo y tal como estaba previsto por el artículo 200 del Libro IV De las Quiebras, hoy derogado, del Código de Comercio, a propósito de los convenios concursales, el artículo 91 de la actual Ley Concursal, adoptando similar redacción, dispone en términos generales que el acuerdo debidamente aprobado obliga al deudor y a todos los acreedores de cada clase o categoría de este, hayan o no concurrido a la junta que lo acuerde.

Acto seguido, la Ley Concursal trata específicamente distintas situaciones respecto de los efectos del acuerdo en los artículos 93, 94 y 95. La primera norma regula los efectos del acuerdo sobre los créditos; la segunda, trata de los efectos en los bienes no esenciales para la continuidad del giro de la empresa, y; la última, se refiere a los efectos del acuerdo en las obligaciones garantizadas del deudor en cuatro situaciones específicas.

En lo que interesa al recurso, el artículo 95 N° 4 dispone: “Efectos del Acuerdo de Reorganización Judicial en las obligaciones garantizadas del Deudor. Tales efectos serán los siguientes: […] 4. Respecto de las obligaciones del Deudor garantizadas con cauciones personales, deberá distinguirse: a) Si el respectivo acreedor vota en su clase o categoría de valista, se sujetará a los términos y modalidades establecidos en el referido acuerdo y no podrá cobrar su crédito en términos distintos a los estipulados. b) Si el respectivo acreedor manifiesta su intención de no votar o no asiste a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a su clase o categoría, y podrá cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados. El fiador, codeudor, solidario o subsidiario, avalista, tercero poseedor de la finca hipotecada o propietario del bien prendado que hubiere pagado, de acuerdo a lo establecido en la letra b) del número 3) o en la letra b) del número 4) anteriores, podrá ejercer, según corresponda, su derecho de subrogación o reembolso, mediante un procedimiento incidental, ante el mismo tribunal que conoció y se pronunció sobre el Acuerdo, solicitando que éste se cumpla a su favor, mientras no se encuentren prescritas las acciones que de él resulten”.

La norma transcrita distingue dos situaciones en que se pueden encontrar las obligaciones del deudor caucionadas con garantías personales, en atención a la actitud por la que opte el acreedor frente a la propuesta de acuerdo presentada.

Así, si el acreedor vota en su clase o categoría de valista en favor del acuerdo, queda sujeto a los términos y modalidades previstas en el correspondiente acuerdo y no puede cobrar su crédito en términos distintos de los convenidos (art. 95 N° 4 letra a); aplicándose a su respecto, en consecuencia, la regla general de los efectos del acuerdo sobre los créditos establecida en el artículo 91 y 93 de la Ley Concursal, por lo que se entenderán remitidos, novados o repactados según corresponda, para todos los efectos legales. La idea que preside la norma -que como se explicará proviene del artículo 202 letra a) de la Ley de Quiebras del Capítulo IV del Código de Comercio y ésta, a su vez, es una generalización de lo que disponía el antiguo artículo 193 del mismo cuerpo legal- es que este acreedor debe soportar las consecuencias de su decisión y no trasladarlas a los garantes, ya que no parece justo otorgar al acreedor que vota en favor del convenio el derecho, por una parte, de cobrar a sus garantes el total de la caución y, por otra, a la vez afectar desfavorablemente el derecho a subrogación o reembolso que corresponde a éstos. (Raúl Varela Morgan, “Efectos de los Convenios respecto de las cauciones preexistentes, sean estas personales o constituidas sobre bienes de terceros”, Charla efectuada el 16 de marzo de 2006, Colegio de Abogados, 2006, pp. 10-11)

En cambio, si el acreedor cuyo crédito se encuentra caucionado con garantías personales opta por manifestar su intención de no votar o no concurre a la junta de acreedores que se pronuncia sobre la propuesta del acuerdo, su crédito no se considerará en el pasivo con derecho a voto correspondiente a la clase o categoría y puede cobrar su crédito respecto de los fiadores o codeudores, solidarios o subsidiarios, o avalistas en los términos originalmente pactados. La idea que gobierna esta parte de la disposición es que, si el respectivo acreedor no votó el acuerdo, los garantes deben soportar las consecuencias de la insolvencia del deudor, porque precisamente en eso consisten las garantías, tomar el riesgo del crédito. Por consiguiente, a dicho crédito no se le aplica los efectos generales del acuerdo previstos por los artículos 91 y 93, por así establecerlo expresamente el artículo 95 N° 4 letra b), como excepción a la regla general.

OCTAVO: Que para contextualizar lo que se ha venido razonando, resulta útil recordar que el derecho que la ley le concede a los acreedores caucionados con garantías personales de votar o no votar la propuesta del acuerdo, se le ha concedido históricamente a los acreedores preferentes. La normativa que regía antes de la actual Ley Concursal tenía un sistema concursal en que el deudor sólo podía presentar una única propuesta de acuerdo; lógica que se cambió con la dictación de la Ley N° 20.720 en que se le permite al deudor presentar propuestas diferenciadas según clase o categorías de acreedores (art. 61).

En ese escenario, el derecho de sustraerse del acuerdo que le era conferido a los acreedores preferentes tenía una doble explicación en la Ley de Quiebras. De un lado, proteger sus propias garantías, en tanto el hecho de votar la propuesta importaba la renuncia de su preferencia. De otro, resguardar los intereses de los valistas, en tanto la votación de sujetos que carecen de interés en la reorganización podría llevar a una distorsión de las mayorías y aprobar un acuerdo desfavorable o rechazando uno conveniente. En definitiva, conceder a los preferentes la opción de salir del acuerdo evitaba una pugna de intereses y terminó funcionando como un mecanismo de salvaguarda para todos los involucrados.

La antigua Ley de Quiebras confirió idéntica prerrogativa a los acreedores caucionados con garantías personales. Bajo el imperio de toda la normativa concursal anterior a la Ley N° 20.720, nunca existió mucha discusión en cuanto a que el destino que corriera la aprobación de un convenio no debería afectar a las garantías personales. El problema es que la normativa nunca fue lo suficientemente amplia como para aceptar esa salida. Normalmente, todas las leyes anteriores a la N° 20.720 contenían solamente una regla que prescribía que la remisión pactada en el convenio extinguía las fianzas o codeudas, solidarias o subsidiarias, solo si el acreedor garantizado votaba a favor del convenio (artículo 193 de la antigua Ley de Quiebras, antes de la modificación de la Ley N° 2.073). De ahí que, frente a otros medios de extinción de obligaciones, la normativa que regulaba el asunto era la del Código Civil, que, como sabemos, liberta a los garantes ante modificaciones sustantivas al vínculo obligacional, v.gr. artículos 1519, 1642, 1645 y 1649 del Código Civil.

La doctrina era especialmente crítica con el silencio legislativo a este respecto. El profesor Álvaro Puelma Accorsi tildaba derechamente de injusta la situación (“Curso de Derecho de Quiebras”, Editorial Jurídica de Chile, 1983, pp.240-241). El autor Raúl Varela Morgán sostenía que la solución debía ser distinta que la que operaba en materias civiles. Ello se condice con el contexto en que se situaba una y otra. La respuesta civil al problema se justificaba porque operaba en situaciones normales; la concursal se situaba en una completamente diversa, pues la existencia de un convenio suponía el incumplimiento de obligaciones y, precisamente por tal circunstancia, correspondía ahora al garante asumir su papel de tal y hacerse cargo de ellas. (Varela Morgan Raúl, Op. Cit. p. 9).

La Ley N° 20.073 vino a remozar la cuestión y terminó con el problema. En síntesis, dispuso en su artículo 202 que los garantes seguirían obligados. Pero distinguió si el acreedor garantizado había apoyado con su voto el convenio para definir la extensión de la garantía. En la afirmativa, los garantes veían limitada su obligación a aquello que podía el acreedor cobrar a su deudor en virtud del acuerdo alcanzado. En la negativa, en cambio, podía cobrar en los términos originales. La doctrina apoyó la forma que tomó la modificación, pues se entendió que, si el acreedor apoyaba el convenio, debía hacerse cargo de su decisión sin afectar los derechos de los garantes. Si rechazaba la propuesta, y por eso mantenía sus garantías, ello encontraba asilo en la necesidad de que los garantes actuaran precisamente como tales y soportaran el incumplimiento del deudor (Varela Morgan Raúl, Op. Cit. p. 10-11 y 13).

Como se puede apreciar, la solución adoptada por la Ley N° 20.720 es casi idéntica a la existente en la normativa inmediatamente anterior. Los acreedores caucionados con garantías personales podían, si no apoyaban el convenio, evitar sus efectos respecto de su crédito establece quiénes son los legitimados. Dicho de otro modo, podían cobrarla en los mismos términos, lo que se vincula directamente con los efectos que el acuerdo tiene sobre los créditos y permite, desde la lógica de la pugna de intereses y, por cierto, del carácter accesorio de las garantías, explicar por qué el legislador adoptó esta salida.

La Historia de la Ley N° 20.720 confirma estas ideas. La Superintendenta de Quiebras de la época, en el marco de la discusión sobre el artículo 95 indicó: “[…] en cuanto al numeral 4), relativo a las obligaciones del deudor garantizadas con cauciones personales, destacó que el proyecto le da el mismo tratamiento que la actual normativa. En efecto, distingue si el acreedor vota a favor, vota en contra o no vota el acuerdo. Si el acreedor no vota el acuerdo o vota en contra, éste no le afectará y podrá perseguir su crédito en los términos originalmente pactados. Indicó que no debería entrar a la base de cálculo, pues son parte de ella todos aquellos acreedores a los que les afecta el acuerdo”. (p. 1237)

NOVENO: Que, en definitiva, por todo lo que acá hemos dicho, los acreedores garantizados que deciden no votar la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial se sustraen voluntariamente de sus efectos generales previstos por los artículos 91 y 93 de la Ley N° 20.720; siéndole aplicable el efecto excepcional que le otorga la ley en el artículo 95 N° 4 letra b), que le permite cobrar sus créditos con las garantías personales constituidas a su favor, como acertadamente concluyeron los jueces en el fondo.

DÉCIMO: Que establecido lo anterior, corresponde ahora determinar si el acreedor que voluntariamente optó por no votar la propuesta del Acuerdo y, por ende, de los efectos de éste, tiene legitimidad activa para impugnar posteriormente la modificación del mismo convenio.

Como se ha dicho, los artículos 83 y 84 de la Ley N° 20.720 regulan la modificación de un acuerdo, entendiéndola como parte integrante del acuerdo original para todos los efectos legales, por las siguientes razones: Primero, porque ambas normas se encuentran dentro del párrafo 1° “De las Normas Generales” del título 2° “De la Propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial”; Segundo, porque el mismo artículo 84, que es la norma inmediatamente anterior a la impugnación, ordena que el texto íntegro del Acuerdo con sus modificaciones, en su caso, será notificado por el Veedor en el Boletín Comercial, y; Tercero, por aplicación del principio que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Luego, el artículo 85, inciso primero, establece quiénes son los legitimados activos para impugnar el acuerdo: “Causales para impugnar el Acuerdo. El Acuerdo podrá ser impugnado por los acreedores a los que les afecte, siempre que se funde en alguna de las siguientes causales […]”.

De la norma se desprende claramente que solo el acreedor a quien le afecta el acuerdo puede impugnarlo y ello, es una consecuencia lógica de que todo aquel que ejerza una acción debe tener interés en ello, aludido al daño injusto cuya materialización pretende evitarse con el ejercicio de la acción.

En consecuencia, resulta evidente que aquel acreedor que ha ejercido la opción del artículo 95 N° 4 letra b) carece de interés para impugnar el acuerdo y, por ende, las modificaciones del mismo.

Sobre este tema es necesario tener a la vista que, históricamente, la legitimación activa para impugnar un acuerdo siempre ha estado limitada. Con la sola excepción del inciso final del artículo 1472 de la versión original del Código de Comercio, los demás cuerpos normativos concursales han concedido legitimación a algunos acreedores. En efecto, desde la normativa original del Código de Procedimiento Civil hasta la dictación de la Ley N° 20.073, los únicos que podían impugnar el convenio eran los acreedores que no hubieren concurrido a la junta y los que habían votado en contra de la propuesta, así como a los codeudores y fiadores del fallido, cuando los respectivos acreedores no hubieren votado a favor del convenio. La noción de interés en tanto condición de acogimiento de la acción era prístina, en tanto privaba al sujeto que había votado a favor de la posibilidad de impugnarlo, pues lisa y llanamente no había experimentado perjuicio por el acto que, ahora, pretendía dejar sin efecto. La Ley N° 20.073 modificó la redacción del artículo pertinente y la dejó en idénticos términos a la que ahora rige el asunto.

UNDÉCIMO: Que sobre el particular y en mérito de lo expuesto y razonado latamente, de la revisión de las actuaciones del proceso y como así quedó establecido en la sentencia recurrida, Servicios Financieros Progreso S.A. en el presente procedimiento concursal, compareció verificando su crédito caucionado con una garantía personal, el que no fue impugnado y, por ende, incluido en la Nómina de Créditos por parte de la veedora.

También consta, que el mismo acreedor debidamente representado por su abogado compareció a la Junta de Acreedores llamada a conocer y pronunciarse sobre la propuesta de Acuerdo de Reorganización Judicial de la empresa deudora, manifestando expresamente su intención de no votar la propuesta de conformidad al derecho establecido a su favor en el artículo 95 N° 4 letra b) de la Ley N° 20.720, lo que conllevó a que voluntariamente se restara de los efectos generales del acuerdo previstos por los artículos 91 y 93 del mismo estatuto; no afectándole, en consecuencia, el acuerdo aprobado ni sus modificaciones posteriores, careciendo de interés para impugnarlo en los términos que dispone el artículo 85.

Atento lo expuesto, no cabe más que concluir que los jueces del fondo al decidir acoger la excepción de falta de legitimación activa de Servicios Financieros Progreso S.A. y rechazar la impugnación a la Modificación del Acuerdo por no concurrir las causales de impugnación alegadas, han hecho una correcta aplicación de la normativa que regula la materia; no vislumbrándose, en consecuencia, infracción a las normas invocadas por la recurrente.

DÉCIMO SEGUNDO: Que, así las cosas, y en virtud de todo lo precedentemente razonado, aparece que los jueces del fondo no han incurrido en los yerros de derecho que se les atribuye la recurrente, por lo que no cabe sino concluir que este recurso de nulidad sustancial no puede prosperar en ninguno de sus extremos y, en consecuencia, debe ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Josefina Figueroa Gostín, en representación de Servicios Financieros Progreso S.A., en contra de la sentencia de cuatro de abril de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo de la ministra Sra. María Soledad Melo L.

N° 19.621-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L.y el Abogado integrante señor Patricio Fuentes M.