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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 5973-202526 ago 2026
Fecha
26 de agosto de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Daño emergente
Carátula
Powerteck SpA con Interchile S.A
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 13387-2020
Primera instancia
12º Juzgado Civil de Santiago, Rol 9695-2018
Ministros
Arturo Prado Puga, Eduardo Gandulfo Ramírez, María Melo Labra, María Repetto García, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
María Repetto García
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Constitucion politica de la republica de chile: arts. 8, 19, 76
Descriptores
Daño emergente · Lucro cesante · Requisitos de la sentencia · Vicio de casación en la forma · Contrato de construcción · Obligación de fundamentar las sentencias · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · No se hace cargo de toda la prueba · Indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual · Sentencia de reemplazo · Responsabilidad contractual
Cita
Corte Suprema, Rol N° 5973-2025, 26 de agosto de 2026, «Powerteck SpA con Interchile S.A»

Historia del caso

En el mismo rol 5973-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

1

Santiago, veintiséis de agosto de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol C-9695-2018, seguidos ante el 12° Juzgado Civil de Santiago, sobre juicio ordinario, caratulados “Powerteck SpA con Interchile S.A.”, comparece Powerteck SpA y deduce demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Intertchile S.A. Cuenta que en el año 2011 y con la finalidad de lograr la interconexión entre el Sistema Interconectado del Norte Grande (“SING”) y el SIC, el Ministerio de Energía dictó el decreto N°1152 para licitar el Proyecto. Para dicho objetivo, se fijó la realización de nuevas obras, cuyo plazo de construcción era de 60 meses, contado desde la adjudicación de las respectivas licitaciones. Para desarrollar el Proyecto, Interchile celebró diversos contratos, entre los cuales se encontraba el contrato de construcción, montaje y puesta en servicio de la nueva línea “Maitencillo- Pan de Azúcar 2x500 kV”, celebrado con Isolux Ingeniería Agencia Chile (“Isolux”), contrato cuyo objetivo fue la construcción de una serie de torres de alta tensión y la extensión del tendido eléctrico de la línea. Menciona que en el marco de dicho contrato, con fecha 1 de abril del año 2017 Isolux subcontrató a su parte para la realización de las siguientes obras: i) construcción de los caminos de acceso previamente trazados por Interchile y contenidos en la resolución de calificación ambiental (“RCA”) y ii) Construcción de 84 fundaciones o bases de torres de alta tensión. Da cuenta que el contrato con Isolux terminó de manera anticipada por supuestos incumplimientos de aquel. En ese contexto, relata, Interchile decidió poner término unilateral al contrato con fecha 13 de junio de 2017, cuestión que fue comunicada a su parte. Menciona que después de la salida de Isolux del Proyecto, la empresa de consultoría colombiana Concol, quien operaba como representante de Interchile en nuestro país, intercedió entre Interchile y los distintos subcontratistas de Isolux, entre ellos su parte, para continuar la ejecución de los trabajos conforme a una nueva relación contractual directa. Atendido lo anterior, su parte le ofertó a Interchile nuevos precios lo que fue aceptado por aquél a través de una carta enviada con fecha 17 de junio de 2017, denominada IC-AD-00-CA28 (“Orden de Proceder”). Así, indica, el contrato Interchile-Powerteck se materializó con la oferta de su parte y la aceptación de Interchile, señalándose incluso que los trabajos debían estar finalizados al 30 de agosto de 2017. Hace presente que conforme al contrato y de acuerdo con la secuencia constructiva que éste implicaba, si Interchile no cumplía con su obligación de suministrarle los materiales, su parte no podía cumplir sus obligaciones de trazar caminos y construir torres de alta tensión. Expone que los primeros incumplimientos de Interchile se registraron en julio del año 2017, siguiendo estos en agosto y septiembre del mismo año. Aduce que frente a estos incumplimientos su parte se vio obligada a paralizar las obras y desmovilizar a la totalidad de su personal y sus equipos, para de esta forma, limitar los perjuicios que sufría, motivo por el cual con fecha 22 de septiembre del año 2017 envió una carta a Interchile para notificarle el término anticipado del contrato Interchile-Powerteck.

Acusa incumplimiento en suministrar barras de anclaje, la que entiende es una obligación que surge de: i) la posición que adopta Interchile como “subrogante” de Isolux para la ejecución del proyecto; ii) los términos de la oferta y aceptación que configura la relación contractual entre las partes, en las cuales no aparecen como obligación de la actora la obtención de las barras de anclaje y; iii) las obligaciones que imponen las bases de licitación a Interchile, en su calidad de adjudicataria. También denuncia incumplimiento en la definición de obras y liberación de áreas de trabajo, liberación de caminos y liberación ambiental; obligaciones que surgen de aquellas asumidas por la demandada producto de la salida de Isolux; también del tenor del acuerdo alcanzado y de su calidad de adjudicataria de un proyecto estatal.

Finalmente analiza el perjuicio que se le ha causado que clasifica en daño emergente, lucro cesante y daño moral, indicando detalladamente el monto por cada uno de dichos rubros, solicitando en el petitorio de la demanda que se declare que la demandada ha incumplido culpablemente el contrato de autos y que, en consecuencia, se le condene a pagar una indemnización equivalente a $1.302.199.477, más intereses y reajustes o la cantidad mayor o menor que el tribunal determine, conforme el mérito del proceso.

Contestando la parte demandada pide el rechazo de la acción. Explica que el marco contractual entre las partes está dado únicamente por la oferta o cotización de Powerteck, de fecha 20 de junio de 2017 (LT-PWR001-INTERCHILE-001-2017) y la aceptación o respuesta de su parte, de fecha 28 de junio de 2017 (IC-AD-00-CA28). Manifiesta que nada tiene que ver la licitación adjudicada ni el antiguo contrato de la actora con Isolux. Refiere ser efectivo que una vez que su parte le puso fin al contrato que tenía con Isolux y con la finalidad de dar continuidad a las obras, decidió darle la oportunidad a algunas empresas que estaban ya en terreno y que se habían ofrecido para prestar servicios en forma directa teniendo especialmente presente que dichas empresas, entre las que se encontraba Powerteck, tenían pleno conocimiento del proyecto, de su avance, de la zona geográfica y de las condiciones en que se encontraban las obras tras la salida de Isolux. Destaca que en la cotización Powerteck elevó los precios de sus prestaciones en comparación a lo que le había cobrado a Isolux, considerando -según sus propios dichos- la complejidad y los cambios que advirtió en los trabajos a realizar con posterioridad a la salida de su contratista; alza respecto de la cual su parte no formuló reparo alguno, e indicó que la prestación de los servicios debía materializarse en un contrato a ser firmado por ambas partes. Ello fue así porque el entendimiento de Interchile con cada una de las empresas contratistas de Isolux con las cuales acordó que comenzaría a prestar servicios en forma directa fue solamente que pagaría por los trabajos efectivamente realizados, esto es, por los avances efectivos en las obras, hasta que se celebrara el contrato que formalizaría la relación contractual. Esa formalización –refiere- no tuvo lugar y, a fines de agosto de 2017, la actora anunció intempestivamente que no continuaría prestando los servicios acordados y que abandonaría la obra. Señala que, al contratar con la actora, ésta conocía perfectamente las condiciones en que se encontraban las obras al término de la relación contractual con Isolux. Además, que la demandante siempre tuvo la posibilidad de prestar los servicios y que, en todo caso, fue su propia inexperiencia y falta de conocimientos en la materia las que no le permitieron cumplir con lo pactado: construir los caminos y levantar las fundaciones estimadas.

Seguidamente, después de detallar las vicisitudes de su vínculo con Isolux, explica el contexto en que contrató con la actora dado por: i) la inexistencia de alguien que asumiera de inmediato las labores que realizaba Isolux; ii) las obras tomadas por los trabajadores de ésta y; iii) la premura del tiempo que hacía inconveniente llamar a una nueva licitación. Así, atendido que las antiguas subcontratistas de Isolux, entre ellas la actora, ya conocían el proyecto y estaban en terreno, decidió contratar directamente con tales empresas, las cuales se habían ofrecido a efectuar las obras. De este modo, y después de reuniones entre las partes en Santiago, con fecha 17 de junio de 2017 le comunicó a Powerteck su intención de continuar ejecutando el proyecto en un tramo y en las actividades a definir por Interchile indicando que, para ello, la continuación de la prestación de los servicios debía ser formalizada en un nuevo contrato directo a ser firmado entre Interchile y Powerteck, previa propuesta a ser presentada por ésta última a conformidad de su parte.

Destaca los siguientes alcances de la aceptación: primero, que la orden de proceder desde el 13 de junio implicaba únicamente que su parte se obligaba a pagar las obras efectivamente realizadas por la actora desde el término de su relación contractual con Isolux pero en ningún caso que se hiciera cargo de los impactos experimentados por Powerteck entre el 13 de junio de 2017 y el 28 de junio de 2017, data de la aceptación. Segundo, que la única obligación asumida por su parte fue la de pagar por los avances y trabajos efectivos en las obras. Asevera que no obstante el acuerdo, la relación debía formalizarse mediante la suscripción de un contrato de prestación de servicios que regulara en detalle los derechos y obligaciones de cada una de las partes. Sin embargo, indica, pese a estar negociado durante el mes de julio de 2017 y acordado un texto final a inicios de agosto de 2017, no llegó a materializarse, ya que la actora no lo suscribió.

Luego, opone la excepción de cumplimiento del contrato, ya que estima que ha hecho los pagos correspondientes, con la excepción de los dos últimos estados de pago enviados por Powerteck y sus correspondientes retenciones, que no han sido pagados porque éste no ha emitido la respectiva factura para su cobro. Niega que existan otras obligaciones. En subsidio, alega que no es efectivo que la actora se haya visto impedida de prestar los servicios comprometidos por incumplimientos de su parte. En subsidio, alega la inexistencia de los perjuicios toda vez que, conforme a los términos de la oferta y aceptación, los únicos montos a los que tenía derecho la actora eran los precios unitarios de cada partida, que se calcularon precisamente de acuerdo con los requerimientos formulados por la demandante en su oferta. Esos precios –asevera- cubrían todos los costos de la demandada.

Por sentencia de cinco de octubre de dos mil veinte se acogió parcialmente la demanda condenándose a la demandada a pagar a la actora la suma de $590.186.884 por concepto de daño emergente y $10.000.000 por concepto de lucro cesante.

Se alzaron ambas partes y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por fallo de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, la revocó y decidió, en su lugar, rechazar la demanda.

En contra de esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que la demandante acusa que la sentencia cuestionada ha incurrido, en primer lugar, en la causal de casación formal del N° 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es: (i) haber sido pronunciada la sentencia recurrida con omisión de los requisitos enumerados en el artículo 170 del mismo cuerpo legal, en este caso, su numeral cuarto y lo establecido en el numeral sexto del Auto Acordado de la Corte Suprema sobre la forma de las sentencias, toda vez que ha infringido la obligación de analizar y ponderar la totalidad de la prueba rendida, especialmente por cuanto: (i) omite señalar las razones por las cuales se revoca el fallo de primera instancia (en el sentido de por qué oferta y aceptación no serían suficientes para entender que existe contrato); y, (ii) de todos modos, carece de consideraciones respecto de la prueba rendida en los autos y que daban cuenta de la valida celebración del contrato entre Interchile y Powerteck. Hace presente que constan en los autos una serie de correos electrónicos intercambiados entre las partes que acreditan no solo la existencia del contrato celebrado entre ellas, sino también el alcance y forma de ejecución de las obligaciones de las partes. Además de prueba testimonial, la declaración de los testigos nombre reservado y nombre reservado, quienes declararon que efectivamente existió un contrato entre Powerteck e Interchile, confesional a través de la cual el absolvente de Interchile confesó la existencia de la oferta enviada por Powerteck y de la aceptación de Interchile y a su vez, también confesó la existencia de la obligación de diseño y trazado de caminos. Y por último, prueba pericial que da cuenta de la existencia de variadas interferencias en los predios lo que obstaculizó las obras encargadas a Powerteck.

En segundo lugar, alega que el fallo cuestionado incurrió en el vicio de casación formal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil ya que Interchile nunca desconoció la existencia del contrato. Expone que aquello no fue objeto del recurso de apelación, sino que, simplemente el demandado se limitó a cuestionar el alcance de la relación contractual y la prueba respecto de los daños reclamados por su parte.

SEGUNDO: Que el fallo censurado, para resolver de la manera propuesta, esto es, revocar la decisión de primer grado y rechazar la demanda de indemnización de perjuicios, luego de eliminar los considerandos décimo quinto al trigésimo noveno del fallo en alzada, tuvo por establecidos los siguientes hechos:

1.- Que la relación contractual entre Interchile e Isolux terminó anticipadamente en junio de 2017.

2.- Que la demandada envió a Interchile la oferta contenida en la cotización LT- PW001- INTERCHILE 001-2017, de 20 de junio– de 2017 Cotización.

3.- Que Interchile materializó su respuesta a la señalada oferta mediante carta IC-AD00- CA de 28 de junio de 2017- Orden de Proceder.

4.- Que según consta de dichos documentos la demandada se obligó a pagar los avances y trabajos efectivamente realizados por la actora, construcción de las fundaciones al precio detallado en la cotización.

5.- Que, en la Orden de Proceder, la demandada expresamente señala que se debía formalizar la relación mediante la posterior suscripción de un contrato directo entre las partes.

6.- Que, habiendo construido sólo once fundaciones, Powerteck comunicó su decisión de no continuar con los servicios.

7.- Que a Powerteck mientras prestó los servicios, se le pagó previa emisión de la correspondiente factura, cada uno de los estados de pago que emitió por los avances de las obras.

Luego sobre la base de dichos presupuestos fácticos, la sentencia cuestionada concluye que la Orden de Proceder, debía ser materializada mediante un contrato directo firmado por las partes en el cual debía formalizarse cada una de las obligaciones y estipulaciones a las cuales estaban obligadas cada una de las partes, así como los términos y alcances de éstas.

En este sentido indica el fallo que la actora no acreditó que las partes hayan acordado la integración del contrato o bases de licitación que se habían convenido con Isolux, lo que –indica la sentencia impugnada- se corrobora con la Orden de Proceder que expresamente indica que la relación contractual debía formalizarse mediante la firma de un contrato directo entre Interchile y Powerteck.

Se indica por los sentenciadores del fondo que lo único que se encuentra establecido en estos autos es la existencia de la Cotización y la Orden de Proceder, las que -en su entender- constituyeron el único marco contractual que existió entre las partes y, que exigía la concreción de un contrato directo y definitivo entre las partes.

TERCERO: Que en cuanto al recurso de casación en la forma apoyado en la quinta causal del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral cuarto del artículo 170 del mismo cuerpo legal, cabe tener presente que el legislador se ha preocupado de establecer las formalidades a que deben sujetarse las sentencias definitivas de primera o única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales; las que, además de satisfacer los requisitos exigibles a toda resolución judicial, conforme a lo prescrito en los artículos 61 y 169 del Código de Procedimiento Civil (esto es: la expresión en letras de la fecha y el lugar en que se expiden; la firma del juez o jueces que la pronuncien o intervengan en el acuerdo y la autorización del secretario), deben contener las enunciaciones contempladas en el artículo 170 del mismo cuerpo normativo, entre las que figuran -en lo que atañe al presente recurso- en su numeral 4°, las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia.

CUARTO: Que esta Corte, dando cumplimiento a lo dispuesto por la Ley N° 3.390 de 1918, en su artículo 5° transitorio, dictó con fecha 30 de septiembre de 1920, un Auto Acordado en que regula pormenorizada y minuciosamente los requisitos formales que, para las sentencias definitivas a que se ha hecho mención, dispone el precitado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Refiriéndose al enunciado exigido en el N° 4 de este precepto, el Auto Acordado establece que las sentencias de que se trata deben expresar las consideraciones de hecho que les sirven de fundamento, estableciendo con precisión aquéllos sobre que versa la cuestión que haya de fallarse, con distinción entre los que han sido aceptados o reconocidos por las partes y los que han sido objeto de discusión.

Agrega, que si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, deben esas sentencias determinar los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirven para estimar los comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba de autos conforme a las reglas legales.

Si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba rendida –prosigue el Auto Acordado- deben las sentencias contener los fundamentos que han de servir para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta anteriormente.

Prescribe, enseguida: establecidos los hechos, se enunciarán las consideraciones de derecho aplicables al caso y, luego, las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo; agregando que, tanto respecto de las consideraciones de hecho como las de derecho, debe el tribunal observar, al consignarlos, el orden lógico que el encadenamiento de las proposiciones requiera.

QUINTO: Que la importancia de la parte considerativa de la sentencia, en cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario de la decisión mediante la cual ella dirime el litigio, resulta de tal envergadura que algunas Constituciones –como la española, la italiana y la peruana- consignan de manera expresa la obligación de los jueces de fundamentar sus fallos.

Semejante deber aparece también contemplado de manera implícita dentro de nuestro ordenamiento constitucional, según se desprende de lo dispuesto en el artículo 8° de la Carta Política, donde se consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado así como de sus “fundamentos”; en el artículo 76 del mismo cuerpo normativo que se refiere a la prohibición de los otros Poderes del Estado en orden a revisar los “fundamentos” de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que debe sumarse, especialmente, el arbitrio garantístico previsto en el artículo 19 N° 3, inciso 5° de la Carta, de acuerdo con el cual, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe “fundarse” en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.

Al satisfacer este imperativo, vinculado al debido proceso legal, tiende el antes citado artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en cuanto ordena a los jueces expresar determinadamente las razones de índole fáctica y jurídica en que se apoyen sus sentencias; resultando, entonces, patente la raigambre constitucional de la mencionada exigencia.

SEXTO: Que, por otra parte, tanto la jurisprudencia como la doctrina se han preocupado también de hacer hincapié en la trascendencia del presupuesto procesal en examen, aduciendo para ello diversas razones.

Se ha expresado, en esta tesitura que, al establecerse por el ordenamiento la obligación de fundamentar las sentencias, se pretende que éstas se expidan con arreglo a los criterios de racionalidad y de sujeción a la ley, descartándose con ello preventivamente cualquier asomo de arbitrariedad o “despotismo judicial”.

Al mismo tiempo, se considera que el señalado deber de los jueces asume una finalidad persuasiva respecto de las partes, en cuanto, al exponer el fallo las razones de carácter fáctico y jurídico, quedarán éstas en situación de comprender la exactitud y corrección de tales razonamientos y que la decisión a la que sirven de asidero constituye expresión genuina de la ley; y, en la eventualidad de que tal convicción no llegue a producirse, cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos idóneos al efecto.

Siendo, en fin, las sentencias el instrumento mediante el cual los jueces desempeñan la función jurisdiccional, que constituye una parte de la soberanía cuyo ejercicio les es delegado por la nación, tienen los componentes de ésta el derecho a controlar la racionalidad y justicia de sus decisiones, a través del examen de las razones que se aducen para fundamentarlas.

SÉPTIMO: Que los jueces para satisfacer los requerimientos relativos a la fundamentación de sus fallos, conforme lo dispuesto por el constituyente y el legislador, han debido emitir pronunciamiento respecto de todos los presupuestos de la acción, así como de las alegaciones y defensas de la demandada, en especial de la procedencia o improcedencia de éstas, estableciendo las consideraciones de hecho correspondientes en tal sentido y ponderando para ello la totalidad de la prueba rendida y antecedentes que obran en autos, tanto aquellos en que se sustenta la decisión, como los descartados o aquellos que no logran producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los presupuestos fácticos.

Siguiendo el razonamiento, la valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de todos los medios de prueba, explicitando aquellos mediante cuyo análisis se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia.

OCTAVO: Que, observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces recurridos, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que han omitido valorar toda la prueba rendida y ésta, a su vez, en su integridad y concordancia con las alegaciones vertidas por las partes, además, con trascendencia sustancial en lo dispositivo del fallo. En efecto, el fallo impugnado al eliminar considerandos de la sentencia de primer grado en que se establecían los hechos acreditados conforme a la prueba documental, testimonial, confesional y pericial rendida en autos, resulta que con ello omitió ponderar cada una de las piezas aportadas al juicio, desde que, si bien, se las menciona, no existe respecto de ellas examen alguno, tanto que ningún análisis se hace sobre los elementos probatorios que el actor incorporó con la exclusiva finalidad de acreditar la concurrencia de los presupuestos de su acción, particularmente lo referente a la existencia de la relación contractual entre las partes y las obligaciones que de dicha relación surgieron para cada una de ellas. En la especie, no ha existido un cabal razonamiento respecto del asunto sometido al conocimiento y resolución de los tribunales del mérito, pues se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho que debían servirle de sustento, desentendiendo así los juzgadores la obligación de efectuar una reflexión que permitiera constatar la apreciación de cada uno de esos medios. Luego, han prescindido del estudio que de ellos deben efectuar, cuestión previa al razonamiento relativo a la aplicación de la pertinente normativa legal y a la decisión misma.

En la especie, resulta palmaria la falta de consideraciones de hecho exigibles al tenor de lo expuesto en los motivos que anteceden, constatándose que para arribar a la decisión que se impugna, se ha tenido exclusivamente en consideración que la Orden de Proceder expresamente indica que la relación contractual debía formalizarse mediante la firma de un contrato directo entre Interchile y Powerteck sin embargo no se hacen cargo de todo el resto de la prueba de la cual es posible inferir que independiente que no se concretó de forma escrita dicho contrato, si existió una relación contractual entre la partes cuyo marco está dado precisamente por la Cotización enviada por Powerteck a Interchile y por la Orden de Proceder de éste último, en la cual acepta los precios ofertados por el primero, da orden de proceder con los trabajos encomendados y además lo hace de manera retroactiva. La existencia de la relación contractual también es posible tenerla por acreditada de los correos electrónicos que obran en autos, en donde las partes mantienen una comunicación acerca de los trabajos que debían realizarse y de los problemas que estaba teniendo Powerteck para cumplir a tiempo con ellos, así como también de la prueba confesional y testimonial rendida por la demandante.

Ahora bien, en relación a las obligaciones y términos del contrato, aquello también fue probado por el actor con la prueba rendida en autos, pues presentó a dos testigos contestes, sin tacha y que dieron razón de sus dichos acerca de las obligaciones que asumió cada parte y de los incumplimientos en que incurrió la parte demandada, los cuales decían relación con el trazado de caminos, las liberaciones prediales y ambientales y el proporcionarle los stubs, cuestión que se ve corroborada con los correos electrónicos aportados por dicha parte (en especial correo electrónico acompañado a folio 70 de 24 de julio de 2017 en que Powerteck solicita stubs de las torres que allí menciona y se acompañan una serie de correos de respuesta y arrastre, en donde aparece Edesma y Concol, verificando el stock disponible) y prueba confesional donde el representante legal de Interchile señala que Powerteck debía construir caminos que eran previamente trazados y diseñados por su parte.

NOVENO: Que lo anterior hace patente el hecho que los sentenciadores no se ocuparon de analizar de manera pormenorizada y ponderar detenidamente los antecedentes que obran en autos, pues si lo hubiesen hecho habrían llegado a la conclusión a la que arribó la jueza a quo y que estos sentenciadores comparten, a saber, que la relación contractual entre las partes nació de la oferta de la demandante de fecha 20 de junio de 2017, aceptada por la demandada con fecha 28 de junio de 2017, indicándose que se procediera retroactivamente a partir del 13 de junio de 2017. Que, consensualmente las partes acordaron que el suministro de las barras de anclaje era una obligación de Interchile, el hecho que no se indique nada al respecto en los documentos de oferta y aceptación no implica que no existan otras obligaciones, ya que la forma escrita no es la única y excluyente forma de manifestar el consentimiento. Similar razonamiento que se extiende a las liberaciones ambientales y prediales, tal como señala la jueza a quo. Y por último el trazado y diseño de caminos fue un hecho confesado por la parte demandada.

DÉCIMO: Que en virtud de lo razonado ha quedado de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l930, de lo que se sigue que la contravención por los jueces de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el Nro. 5 del artículo 768 del código antes citado, por lo que no se emitirá pronunciamiento respecto de la segunda causal de casación formal interpuesta por ser innecesario.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículo 764, 768 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma deducido por los abogados Esteban Barra Olivares y Francisco Bassi Díaz en representación de Powerteck SpA, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Santiago, de treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, el que se anula y se reemplaza por la sentencia que se dicta a continuación, sin nueva vista pero separadamente.

En razón de lo antes resuelto, se omite pronunciamiento respecto de la segunda causal de casación formal y se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido coetáneamente con el de casación en la forma, en el primer otrosí de la misma presentación.

Regístrese.

Redacción a cargo de la Ministra señora María Angélica Repetto G.

Rol N° 5.973-2025.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Álvaro Vidal P. y señor Eduardo Gandulfo R.