Cesión de derechos
- Fecha
- 1 de septiembre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 1437-2023
- Primera instancia
- Juzgado de Letras y Garantia de la Union, Rol 374-2022
- Ministros
- Fabiola Lathrop Gómez, Gonzalo Ruz Lártiga, Irene Rojas Miño, Jessica González Troncoso, Sylvia Pizarro Barahona
- Redacción
- Sylvia Pizarro Barahona
- Descriptores
- Cesión de derechos · Prueba de la posesión · Cesión de acciones · Normas decisoria litis no invocadas · Tierras indígenas · Recurso en contra hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Acción reivindicatoria · Derechos y recuperación de tierras indígenas · Ausencia de justo título · Historia registral
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36137-2024, 1 de septiembre de 2026, «con»
Texto íntegro
Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS:
En estos autos Rol C-374-2022, seguidos ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, sobre acción reivindicatoria tramitada de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.253, por sentencia de catorce de septiembre de dos mil veintitrés se acogió la demanda interpuesta por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado en contra de nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado y se decidió que el inmueble inscrito a fs. 376 Nº 441 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión del año 2018, es de exclusivo dominio de los demandantes y que los demandados deben restituir el retazo de terreno de una superficie de 2,16 hectáreas que tiene los siguientes deslindes especiales: norte, terrenos de nombre reservado; sur: con camino Público Mashue La Unión; este: terrenos de la misma nombre reservado; oeste: con propiedad de la familia Cheuquean, dentro de tercero día desde que quede ejecutoriada la sentencia definitiva, bajo apercibimiento de lanzamiento de los demandados, incluyendo a todos los demás ocupantes que de ellos dependan, como también los animales que estuvieren en él que no sean de los demandantes.
Apelado ese fallo por los demandados, la Corte de Apelaciones de Valdivia, por sentencia de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, lo confirmó.
En contra de esta última sentencia la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, que pasa a analizarse.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
Primero: En el recurso, bajo el título “I.- Acerca del fallo recurrido” se solicita la “revocación” (Sic) de la sentencia mientras no exista un estudio que defina si se trata de los mismos terrenos que la Conadi adquirió mediante subsidio para los demandantes el año 2018 a la familia Westermeier, que -afirma- nunca ha estado en posesión material de esas tierras.
Sostiene que la ocupación del inmueble data del título inscrito a fojas 39 N° 76 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión del año 1887, vinculado a nombre reservado y Antonio Guenulef o Huenulef, antecedente que fue posteriormente reconocido por el Estado mediante Decreto Supremo N° 468, de 31 de enero de 1933, del Ministerio de Tierras y Colonización, que declaró la validez, respecto del Fisco, de los títulos presentados por nombre reservado y nombre reservado. En virtud de ese decreto -asevera-, se reconoció a la primera un predio de 13,95 hectáreas, ubicado en Mashue, comuna y departamento de La Unión, Provincia de Valdivia, individualizado en el Plano N° 19.248 y a la segunda, un predio de 8,60 hectáreas, también ubicado en Mashue, individualizado en el Plano N° 19.249, cuyos deslindes lo vinculaban, entre otros, con terrenos de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado.
Expone que, al parecer, las propiedades reconocidas a nombre reservado y nombre reservado no fueron inscritas oportunamente en el Conservador de Bienes Raíces de La Unión, por desconocimiento o por falta de pago de los derechos correspondientes, al ser analfabetas sus titulares. Por ello, con fecha 13 de octubre de 2015, los solicitantes nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, todos nombre reservado, redujeron a escritura pública el Decreto Supremo N° 468 de 1933, con el objeto de mantener la cadena registral y en 2019 los hermanos nombre reservado y nombre reservado cedieron el 100% de sus derechos a sus hermanos, sin que nombre reservado haya sido demandado.
En cuanto a la línea hereditaria, expone que los demandados son hijos de nombre reservado, quien era hija de nombre reservado, a su vez hijo de nombre reservado, casada con nombre reservado. Además, el hermano de Esterlina, nombre reservado o nombre reservado, cedió el cien por ciento de sus derechos a los actuales solicitantes mediante escritura pública de 13 de octubre de 2015, otorgada ante la Notaría de La Unión, a fojas 749 N° 1307.
Respecto de nombre reservado, indica que falleció intestada el 23 de noviembre de 1941 y que, por sentencia de 8 de noviembre de 1943, su hermana nombre reservado obtuvo la posesión efectiva de sus bienes, la que fue inscrita a fojas 217 N° 283, el 2 de octubre de 1944, en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión, figurando en el inventario una propiedad ubicada en Mashue.
Expone que el conflicto se produce porque, con fecha 26 de abril de 2018, CONADI adquirió de la sucesión Westermeier, mediante subsidio para adquisición de tierras indígenas, un terreno de 8,60 hectáreas ubicado en Mashue Cuncos, Provincia del Ranco, Región de Los Ríos, en favor de los demandantes. Sin embargo, afirma, que dicho inmueble corresponde, en realidad, al mismo terreno reconocido en 1933 a nombre reservado, de igual cabida y con deslindes coincidentes o semejantes, y, además, que al informar comparó los terrenos con los de nombre reservado y no con los de Antonia.
En el capítulo III, “Infracción de normas legales aplicables a la materia en discusión”, sostiene que se infringe el Convenio 169 de la OIT al no haber aplicado el artículo 13, porque en esas tierras existe un lugar sagrado que los demandados proporcionan a la Comunidad Indígena de Mashue. Luego transcribe los artículos 14 y 15. Bajo el título “Infracción a las normas reguladoras de la prueba”, reclama que existe una mala apreciación de la prueba, infraccionando las normas reguladoras, porque acompañó la inscripción del título de dominio de 1887, a cuyo margen se inscribió el D.S de 1933, que otorgó las tierras a Rosario y a nombre reservado, título que es anterior al invocado por los demandantes.
Por lo anterior solicita acogerlo y dictar sentencia de reemplazo que rechace la demanda.
Segundo: La judicatura del fondo estableció los siguientes hechos:
1.- Los demandantes son dueños de un retazo de terreno ubicado en el lugar de Mashue-Cuncos, comuna de La Unión, Provincia del Ranco, Región de Los Ríos, con una superficie 8,60 hectáreas, cuyos deslindes son: al norte, terrenos de nombre reservado; al este, terrenos de la misma nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado; al sur, propiedad de nombre reservado; y al oeste, propiedad de nombre reservado y terrenos de nombre reservado y otro. El inmueble figura inscrito a sus nombres a fojas 376 N° 441 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión del año 2018.
2.- El inmueble fue adquirido por los actores mediante compraventa otorgada el 23 de febrero de 2018, complementada el 20 de abril del mismo año, celebrada con integrantes de la familia Westermeier, mediante el subsidio para adquisición de tierras indígenas del artículo 20 letra a) de la Ley N° 19.253, en el marco del procedimiento tramitado ante CONADI.
3.- El título anterior de los vendedores rola inscrito a fojas 238 N° 335 del Registro de Propiedad del año 2009, y da cuenta de que la familia Westermeier adquirió el inmueble por herencia intestada quedada al fallecimiento de nombre reservado, según posesión efectiva inscrita el año 2005.
4.- El estudio de títulos elaborado para la adquisición CONADI revisó la historia registral del predio, constató la posesión inscrita de la parte vendedora y concluyó que los títulos se encontraban ajustados a derecho. Asimismo, recomendó la compra del inmueble por la Comunidad Indígena Mashue, sin advertir variaciones en su ubicación, cabida ni deslindes, como tampoco alguna modificación en cuanto al plano del predio u otros aspectos que digan relación con la superficie del inmueble.
5.- Por sentencia de 30 de mayo de 2008, dictada en causa Rol Nº 42-2008, seguida ante el Juzgado de Letras y Garantía de La Unión, se acogió la querella de amparo interpuesta por don nombre reservado en contra de don lrenio Huenulef Ancapán, ordenándose a este último abstenerse de cortar alambres, ingresar animales, consumir talaje, transitar o ejecutar actos que perturbaran la posesión del predio.
6.- Los demandados fundan la ocupación del terreno en el Decreto Supremo N° 468 de 1933 y una cesión de acciones y derechos del año 2015.
El decreto reconocía dominio respecto de dos inmuebles ubicados en La Unión, distintos entre sí por superficie, deslindes y titular indígena. En dicha escritura se señala que nombre reservado habría sido dueña de dos predios ubicados en Mashue, comuna de La Unión, uno de 13,95 hectáreas y otro de aproximadamente 8,60 hectáreas, ambos vinculados a la inscripción de fojas 39 N° 76 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Unión del año 1887. Respecto del segundo predio, se indica que fue reconocido por el Fisco mediante el Decreto N° 468 del Ministerio de Tierras y Colonización, de enero de 1933.
La escritura pública de 13 de octubre de 2015 da cuenta que nombre reservado cedió a nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, los derechos hereditarios que afirmaba tener respecto de bienes provenientes de nombre reservado.
La cesión de acciones y derechos invocada por los demandados fue otorgada por nombre reservado en favor de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, respecto de derechos hereditarios que el cedente afirmaba tener sobre bienes provenientes de nombre reservado.
7.- Los demandados ocupan un retazo de 2,16 hectáreas del terreno de los demandantes.
Sobre la base de tales antecedentes la magistratura del fondo razonó que no es posible verificar que el lote N° 2 del Decreto Supremo N° 468 sea el mismo inmueble reivindicado. Añadió que la cesión de acciones y derechos invocada por los demandados no está inscrita, no determina qué parte del terreno corresponde a cada cesionario y no acredita suficientemente el título de los cedentes.
Luego, tuvo por acreditada la posesión del inmueble por la línea Westermeier y los demandantes, y, descartó que uno de los demandados tuviera legítimo título sobre el inmueble antes del 2015, por lo que acogió la demanda.
Tercero: Que, con apego a lo expuesto, es pertinente recordar que sólo a la judicatura de fondo corresponde apreciar la prueba y determinar los hechos probados, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por esta vía cuando no se ha denunciado eficientemente la conculcación de las referidas normas.
Asimismo, se debe tener presente que la vulneración de las disposiciones que se denominan reguladoras de la prueba se verifica, según lo ha señalado esta Corte de manera reiterada, cuando se altera la carga probatoria, se desatienden pruebas que la ley admite o se aceptan aquéllas que rechaza, o se desconoce el valor probatorio que la ley le asigna de manera obligatoria a determinados medios de prueba.
Las antes mencionadas constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que debe sujetarse la magistratura. Luego, es soberana para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas dadas por el legislador. En este último aspecto, las determinaciones de los tribunales no son susceptibles de ser revisadas por la vía de la casación en el fondo, en especial en aquellas materias en que se les entrega la valoración de las pruebas con ciertas directrices, que no llegan a constituir determinaciones imperativas.
Cuarto: Que en el caso que se revisa, la parte recurrente estructura los errores de derecho que denuncia sobre la base de hechos que la sentencia no ha tenido por establecidos, por cuanto afirma que acreditó la posesión del terreno objeto de la acción reivindicatoria desde finales del siglo XIX, así como la circunstancia de celebrarse en ella rogativas y ritos sagrados.
Se advierte, de este modo, que el recurso de casación en el fondo intenta variar los hechos del proceso, proponiendo otros que no fueron asentados por el fallo impugnado, cuestión que es ajena a un arbitrio de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. En efecto, a través del recurso de casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero los hechos, como los han dado por probados los jueces del fondo no pueden modificarse por esta Corte, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, cuyo no es el caso de autos, por cuanto a pesar que el libelo contiene un capítulo referido a la infracción de dichas normas, de su sola lectura aparece que en él no se señala ni desarrolla la vulneración de ningún precepto que revista dicho carácter.
Quinto: Que lo anterior provoca que los hechos asentados en la sentencia recurrida resulten inamovibles para este Tribunal de Casación, de modo que el recurso en estudio, en tanto se construye contra ellos, no puede prosperar.
Sexto: Que, además, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción tenga influencia substancial en su parte dispositiva. Conforme a lo establecido en el artículo 772 de dicho código, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste él o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores de derecho influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Como se advierte de la lectura del recurso, las normas en que se funda son aquellas de los artículos 13, 14 y 15 del Convenio 169 de la OIT. Sin embargo, dichas normas no tienen el carácter de decisoria litis, debiendo entenderse por tales aquellas con arreglo a las cuales se resuelve el litigio, porque son las únicas que pueden influir de un modo sustancial en lo dispositivo de la sentencia, de lo que se sigue que este defecto en su formulación también trae como consecuencia que el recurso de casación en el fondo no pueda prosperar.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada en contra de la sentencia de veintidós de julio de dos mil veinticuatro, dictada por la Corte de Apelaciones de Valdivia.
Redacción a cargo de la ministra suplente señora Sylvia Pizarro Barahona.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 36.137-24
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los ministros señora Jessica González T., señor Gonzalo Ruz L., la ministra suplente señora Sylvia Pizarro B., y las abogadas integrantes señoras Fabiola Lathrop G. y Sra. Irene Rojas M. No firma la ministra suplente señora Pizarro y la abogada integrante señora Lathrop, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia la primera y por encontrase ausente la segunda. Santiago, uno de septiembre de dos mil veintiséis.