Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 17 de septiembre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria Margnol Limitada
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 894-2024
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Concepción, Rol 1315-2021
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Eliana Quezada Muñoz, María Melo Labra, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1793, 1824, 1837, 1857, 1860
Código de Procedimiento Civil: arts. 772, 782 - Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Valoración de la prueba es privativa de los jueces de fondo · Contrato de compraventa del inmueble · Vicios y errores · Acción de rebaja de precio · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36120-2026, 17 de septiembre de 2026, «con Sociedad Inmobiliaria Margnol Limitada»
Texto íntegro
Santiago, diecisiete de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
Primero: Que en este procedimiento ordinario de rebaja de precio de compraventa e indemnización de perjuicios, seguido ante el Primer Juzgado Civil de Concepción, bajo el Rol C-1315-2021, caratulado “nombre reservado con Sociedad Inmobiliaria Margnol Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veintinueve de mayo de dos mil veintiséis, que rechazó el recurso de casación en la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de veinticuatro de febrero de dos mil veinticuatro, que desestimó la demanda de autos, sin costas.
Segundo: Que la recurrente acusa la infracción de los artículos 1698, 1702, 1712, 1858 y siguientes del Código Civil, en relación con los artículos 341, 346 N° 3, 384, 399 y 426 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el fallo rechazó la acción de marras por no haberse rendido pericial idónea que acreditara la existencia de vicios redhibitorios en el inmueble objeto de la venta, pese a que se rindió documental, testimonial y confesional que, en su conjunto, permitían acreditarlos, o al menos construir una presunción judicial sobre la existencia de tales defectos al tiempo de la venta, y el carácter grave y oculto de éstos sin negligencia de su parte. Pide se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda en los términos que indica, con costas.
Tercero: Que conforme lo dispuesto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente omitió denunciar formalmente la infracción de los artículos 1793, 1824, 1837, 1857 y 1860 del Código Civil, que prevén precisamente la acción que los jueces del fondo han desestimado y que la recurrente pretende que sea acogida por esta vía recursiva; razón por la que teniendo la preceptiva legal citada el carácter de decisoria litis, el presente arbitrio de nulidad no puede admitirse a tramitación.
Cuarto: Que, sin perjuicio de la anomalía anterior, también fluye que el arbitrio se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica diversa de la asentada por los sentenciadores del grado. En efecto, el fallo recurrido para arribar a la decisión de rechazar la acción de marras descartó la existencia de los vicios de construcción denunciados a la época de celebración del contrato de venta del inmueble; a diferencia de lo postulado por la recurrente quien postula a través de su arbitrio que su parte sí acreditó la concurrencia de tales defectos al tiempo de la celebración del aludido pacto; en circunstancias que los hechos fijados en la instancia resultan inamovibles para esta Corte, a menos que se denunciara eficazmente la contravención de alguna norma reguladora de la prueba; lo que no se ha verificado en este caso de forma satisfactoria.
Quinto: Que, sobre el particular, no se vislumbra infracción del “onus probandi”, dado que correspondiendo a la actora acreditar la concurrencia de vicios constructivos al tiempo de la venta del inmueble, aquélla no cumplió con dicho cometido, razón por la que los jueces del fondo desestimaron la aludida acción. Por otra parte, tampoco fluye que los sentenciadores del fondo hayan negado el carácter público o privado de documentos acompañados al proceso, o asignado a éstos un valor distinto del previsto por la ley, sino que los han ponderado, pero efectuando un análisis que no decantó precisamente en el establecimiento de los hechos pretendidos por la contraria. Asimismo, sobre la apreciación de la testimonial rendida por la demandante, cabe precisar aquélla es una facultad privativa de los jueces del grado, por lo que su comparativa con otros elementos de convicción para restarle mérito escapa el objeto del presente arbitrio; y lo propio acontece con la confesional obtenida de la contraria por cuanto no es posible constatar reconocimiento alguno sobre la existencia de las aludidas imperfecciones en el inmueble. Finalmente, sobre las presunciones judiciales que echa en falta la recurrente, valga recordar que su configuración y fuerza probatoria es soberana de los magistrados de la instancia, no correspondiendo que por esta vía esta Corte efectúe una nueva revisión de los antecedentes del proceso para llegar a construirlas.
Sexto: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Francisco Garcés Henríquez, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción.
Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión.
Rol N° 36.120-2026