Carga de la prueba
- Fecha
- 23 de septiembre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Macrolotes Ml8 B2 y Ml8 B1 Condominio Camino del Refugio con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9899-2025
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Colina, Rol 623-2023
- Ministros
- Arturo Prado Puga, Jessica González Troncoso, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- María Melo Labra
- Descriptores
- Carga de la prueba · Condominio · Recurso extraordinario · Acción de cobro de pesos · Exigibilidad de la obligación · Contestación en rebeldía · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Multa por retraso · Reglamento de comunidad · Peticiones incoherentes · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba · Expensas · Cobro de gastos comunes
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36968-2025, 23 de septiembre de 2026, «Macrolotes Ml8 B2 y Ml8 B1 Condominio Camino del Refugio con»
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.
VISTO:
En este juicio ordinario de menor cuantía de acción de cobro de pesos, seguida ante el Juzgado de Letras de Colina, bajo el rol C-623-2023, caratulado “nombre reservado Y ML8 B1 Condominio Camino del Refugio con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de veintiocho de marzo del año dos mil veinticinco, se acogió la demanda, decretando que el demandado se encuentra obligado al pago de las expensas comunes referentes al inmueble ubicado en domicilio reservado, que determine la administración del Condominio demandante; y que, una vez ejecutoriada la sentencia, el demandado debe pagar la cantidad de $4.314.502.- por concepto de gastos comunes, multas e intereses adeudados al mes de diciembre de 2022 y todos aquellos devengados durante la secuela del juicio y hasta la fecha de su pago efectivo, previa liquidación del crédito en la etapa de ejecución del fallo, debiendo para ello el actor acompañar las liquidaciones de gastos comunes respectivas; sin costas.
En contra de esta sentencia, la parte demandada dedujo recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, la confirmó.
Contra este último pronunciamiento la demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: El recurso de casación se fundó en la infracción a los artículos 1545, 1698 y 2304 y siguientes del Código Civil; además de la Ley N° 19.537, argumentando que, al adquirirse un sitio de un loteo privado, sin firmar ni consentir en un reglamento de gastos comunes, no se puede obligar judicialmente a pagarlos, salvo que exista un contrato válido y prueba suficiente de tal obligación. Agrega que el demandante basó su demanda en un reglamento de normas especiales del año 2006, en circunstancias que el demandado no lo suscribió ni lo incorporó en su contrato de compraventa.
Bajo estas consideraciones, en el recurso intentado se sostiene que la obligación de pagar gastos comunes solo es válida en condominios formalmente constituidos bajo la Ley N° 19.537 y no puede extenderse a loteos privados ni a personas que no han consentido expresamente en ello, manifestando que al haberse acogido la demanda se vulnera el artículo 1545 del Código Civil que regula el efecto relativo de los contratos, el artículo 1698 del mismo cuerpo legal sobre la carga de la prueba y los artículos 2304 y siguientes del mismo código que prevén el régimen de comunidad voluntaria; así como también, que de acuerdo a la jurisprudencia y doctrina nacional los gastos comunes solo pueden exigirse en el marco de la copropiedad inmobiliaria regladas por la Ley N° 19.537 y que, por otra parte, las comunidades voluntarias se rigen por el Código Civil.
Pide que se invalide la sentencia impugnada de segunda instancia, por haberse pronunciado con infracción de ley, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo y para que, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda intentada con costas.
SEGUNDO: Que revisados y analizados los antecedentes de la causa se debe tener presente los siguientes elementos:
1.- Se deduce demanda de cobro de pesos en contra de nombre reservado, fundada en que éste habita y es propietario del terreno ubicado en domicilio reservado, Región Metropolitana, el que forma parte del condominio, cuyos propietarios son comuneros respecto de los bienes denominados comunes, todos regidos por su reglamento, denominado Reglamento Normas Especiales, Proyecto Valle Norte, de fecha 9 de junio de 2006.
Se sostiene que el reglamento es parte de la ley del contrato, esto es, integra los respectivos contratos individuales de compraventa de cada uno de los propietarios individuales que adquirieron los respectivos lotes, el que rige la forma de administración de los bienes y servicios comunes, el derecho de cada propietario individual sobre ellos en proporción al avalúo de las propiedades individuales, su forma de pago, las multas aplicables en caso de retardo o mora en el pago de los consumos por servicios habituales, como luz, agua, gas y demás que señala, así como por gastos comunes, esto es, aquellos que deben ser solventados en conjunto por todos los propietarios.
Solicita que se condene al demandado al pago de $4.314.502.- hasta el mes de diciembre de 2022 incluido, más los montos que corresponden a gastos comunes que se devenguen durante la tramitación del juicio, debidamente reajustados conforme a la ley, más las multas estipuladas en el Reglamento, gastos de cobranza judicial y el interés corriente si fuere procedente.
2.- El demandado no contestó la demanda, se lo tuvo en rebeldía.
TERCERO: Que, la sentencia estableció, ya sea por no resultar controvertidos o por haberse acreditado con la prueba rendida, los siguientes hechos:
· De acuerdo con el documento denominado Reglamento Normas Especiales Proyecto Valle Norte, Loteo Macrolote Ml8 B2 y Macrolote Ml8 B1 de fecha 9 de junio de 2006, se acreditó que: 1) dicho Reglamento tiene por objeto regular el uso, goce y disposición de los ciento cuatro lotes, y las viviendas construidas en ellos, que componen el antes citado conjunto. Será obligatorio para los adquirentes de los lotes, como asimismo para sus sucesores en el dominio y ocupantes a cualquier título (artículo primero); 2) Los gastos causados en la administración, funcionamiento, conservación, seguridad y reparación del conjunto, o en el funcionamiento de los servicios comunes y los indispensables para la mantención, conservación, reparación y seguridad de los bienes comunes, serán de cargo de todos los propietarios, quienes concurrirán a ellos en partes iguales (artículo décimo tercero UNO); 3) Cada propietario reembolsará al Administrador dentro de los primeros diez días de cada mes, la cuota que le corresponde en los gastos comunes del mes anterior (artículo décimo cuarto); 4) La mora en el pago de los gastos comunes será sancionada con una multa equivalente a una Unidad de Fomento por cada mes calendario de retardo, sin perjuicio de la facultad del administrador de cortar los suministros de servicios (artículo trigésimo). 5) Que al tiempo de la creación del reglamento se estaba tramitando ante la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Colina un proyecto de fusión y subdivisión de los lotes veinticinco a veintiocho de la subdivisión del Macrolote ML Ocho B Uno y de los lotes veinticuatro, treinta y dos, treinta y tres, y treinta y cuatro de la subdivisión del Macrolote ML Ocho B Dos, que daría origen a ocho nuevos lotes, los cuales mantendrán la misma numeración acompañada de una letra “a” (artículo quinto transitorio). Una vez aprobado por la Dirección de Obras de la Ilustre Municipalidad de Colina el plano antes señalado, se entenderá que el Reglamento gravará y será obligatorio para los referidos lotes.
· Conforme al certificado de hipotecas, gravámenes, interdicciones y prohibiciones de enajenar, acompañado por el demandante, se probó que el inmueble ubicado en domicilio reservado, del plano de fusión y subdivisión respectivo, de la comuna de Colina, de propiedad de nombre reservado -el demandado- se encuentra gravado por el reglamento analizado, toda vez que se ha verificado lo indicado en su artículo quinto transitorio, creándose así los nuevos lotes, dentro de los cuales se encuentra el del demandado, el que, estando ubicado dentro del señalado condominio, se ve afectado por la obligación de pago de los gastos comunes.
· El demandado como propietario del inmueble ubicado al interior del denominado Condominio Camino del Refugio está obligado a respetar el Reglamento de Copropiedad que rige dicha comunidad, de manera que, consecuencialmente, está obligado tanto al pago de las expensas comunes como al pago de la multa en caso de retraso en su cumplimiento.
· El demandado adeuda los gastos comunes asociados a su inmueble, los que al período de diciembre de 2022, ascendían a la suma de $4.314.502.-
CUARTO: Que, de lo anotado en el motivo anterior, se advierte que la sentencia recurrida, conforme a la prueba rendida, estableció que el actor logró acreditar el monto y naturaleza de la deuda, así como el origen de la obligación en que funda su pretensión de cobro de pesos; y, en cambio, el demandado, quien no rindió prueba alguna, no consiguió demostrar que la obligación se haya extinguido ya sea por el pago efectivo u otra forma.
QUINTO: Que analizados los sustentos del recurso de casación y las denuncias de normas infringidas, es necesario recordar que el recurso de casación es un medio de impugnación de índole extraordinario que no constituye instancia jurisdiccional pues no tiene por finalidad revisar las cuestiones de hecho del pleito.
Esta limitación se encuentra legalmente contemplada en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto dispone que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han dado por establecidos en el fallo recurrido.
Así entonces, sólo en forma excepcional es posible alterar la situación fáctica establecida por los tribunales de instancia, lo que podrá ocurrir en el caso que la infracción de ley sostenida responda a la transgresión de alguna norma reguladora de la prueba, lo que no ocurre en la especie, pues no existe la infracción al artículo 1698 del Código Civil que se denuncia, desde que no existió alteración a la carga de la prueba, el demandante probó la obligación y el demandado no acreditó su extinción.
SEXTO: Que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, se observa que las cuestiones reclamadas por la recurrente apuntan únicamente a cuestionar la valoración de la prueba que han efectuado los sentenciadores en el fallo recurrido y así, imponer sus argumentos, lo que demuestra que lo que se rebate en estos acápites del recurso son los antecedentes fácticos que se han tenido por acreditados por el tribunal, pues es un hecho asentado que el inmueble del que el demandado es propietario se encuentra gravado por el reglamento que funda la pretensión.
En efecto, del análisis del recurso se advierte que la recurrente pretende imponer un razonamiento que no se sustenta en la situación fáctica establecida por el fallo. Luego, para tener éxito en su pretensión, forzoso sería tener que modificar los hechos asentados y establecer otros nuevos que permitan configurar la tesis que propugna.
Debido a lo anterior, el recurso debe ser desestimado.
SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, para los efectos de resolver, también se tiene presente que de la lectura de la parte petitoria del recurso de casación que se resuelve, la parte solicitó, luego de pedir la invalidación del fallo, “…y para que, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que acoja la demanda intentada, con costas”.
Lo cierto es que es esta conclusión no contiene una petición concreta que tenga relación directa con el contenido del recurso, pues solicita, en definitiva, que se acoja la demanda impetrada en todas sus partes, lo que no se entiende si el recurrente es la parte demandada y tal como se advierte de la lectura del fallo recurrido, la demanda fue acogida. Bajo estas circunstancias, la deficiencia anotada constituye también motivo suficiente para rechazar el presente recurso de casación en el fondo.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por la abogada Alejandra Valdivieso Godoy, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora María Soledad Melo L.
Rol N° 36.968-2025
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y señora Jéssica González T.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma la Ministra señora González, por estar con feriado legal.