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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 1391-202623 sep 2026
Fecha
23 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado con Walmart Chile S.A. (supermercado Lider)
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 3906-2025
Primera instancia
3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 488-2025
Ministros
Carlos Urquieta Salazar, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Raúl Fuentes Mechasqui
Redacción
Carlos Urquieta Salazar
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 83, 772
Código Orgánico de Tribunales: art. 108
Codigo sanitario: arts. 103, 105, 161, 162
Decreto 977: art. 1
Ley N° 19.496: arts. 2 bis, 43, 47, 58 bis
Descriptores
Admisibilidad de la acción · Indemnización de perjuicios · Ministerio de Salud (minsal) · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Actuación de la autoridad sanitaria · Incidente de incompetencia absoluta · Acoge incidente · Alimento contaminado · Plaguicida · Control y fiscalización de las medidas sanitarias · Correcta aplicación del derecho · Acción colectiva por vulneración al interés de los consumidores · Infracción a normativa sanitaria · Incompetencia absoluta en razón de la materia
Cita
Corte Suprema, Rol N° 1391-2026, 23 de septiembre de 2026, «con Walmart Chile S.A. (supermercado Lider)»

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En estos autos Rol N° C-488-2025, tramitados ante el 3° Juzgado Civil de Viña del Mar, caratulados “nombre reservado con Walmart Chile S.A. (Supermercado Líder)” en un procedimiento de acción colectiva de la Ley N° 19.496, por sentencia de doce de noviembre de dos mil veinticinco, se acogió incidente de incompetencia absoluta deducida por el demandado.

En contra de ella, el demandante interpuso recurso de apelación y la Corte de Apelaciones de Valparaíso, con fecha diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, el recurso de casación en el fondo se sustenta en la infracción al inciso 1° del artículo 2° bis, la letra b) del mismo artículo 2° bis, el inciso 2° del artículo 50 A, los artículos 44 y 47 del párrafo 5° del Título III, todos de la Ley N° 19.496; además del principio de jerarquía, por habérsele dado mayor valor legal a una norma especial de rango inferior; y también se denuncian las infracciones que se han cometido por una falta de aplicación y un errado método de interpretación legal, lo que vulnera los artículos 19 inciso 1º, 22 inc. 1º del Código Civil y artículo 2° ter de la Ley N° 19.496.

Se argumenta que el tribunal yerra al preferir como norma especial a la Resolución Exenta N° 892, que aprueba la Norma Técnica N°209, que fija límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos, dándole el carácter de ley especial, en circunstancias que no es una norma con rango legal o que no es una ley en el sentido del artículo 1° del Código Civil, siendo por tanto una norma de menor jerarquía que la ley que establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. Agrega que no se ha dado aplicación a la excepción legal dispuesta en el inciso 1° del artículo 2° bis de la Ley de Protección del Consumidor, señalando que aquello corresponde, pues la interpretación debe ser estricta o en términos restringidos dado su carácter excepcional y preferente, lo que no fue aplicado por el tribunal al dictar la resolución.

Sostiene que el Tercer Juzgado Civil de Viña del Mar es competente para conocer de la acción colectiva intentada, sin perjuicio de que los mismos hechos puedan ser conocidos por la o las Seremi que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de rigor, lo que para el recurrente no se contrapone, al sostener que cada uno actúa en esferas distintas del ordenamiento jurídico. Añade que resulta ser un error de derecho exigir como presupuesto procesal de una acción colectiva, que persigue indemnizaciones por daños, por infracciones a la Ley de Protección de los Consumidores, una resolución previa de un órgano administrativo en función de una norma de rango inferior, en circunstancias que la norma legal aplicable y de carácter especial, como es la Ley N° 19.496, no lo exige.

Pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte otra de reemplazo que la revoque, rechazándose el incidente de incompetencia absoluta y se ordene seguir con la tramitación de la demanda colectiva, con costas.

SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar anotadas las siguientes actuaciones del proceso:

1.- Comparece el abogado Miguel Guerra Andrade, en representación de la Asociación de Consumidores de la Quinta Región (nombre reservado), quien deduce demanda colectiva, de acuerdo con lo establecido en la Ley Nº 19.496, en contra de Walmart Chile S.A. (supermercados Líder), fundada en que en al menos uno de los locales vende productos agrícolas con niveles de residuos de plaguicidas superiores al máximo permitido por las normas especiales. Para sostener lo anterior, explica que, luego de compras de distintos productos que describe, los que asegura fueron elegidos al azar en dependencias de Supermercados Líder, se detectó que al menos un pimiento rojo de la marca Wila Masi tenía altos índices de residuos de plaguicidas o que derechamente sobrepasan los límites máximos de residuos de plaguicidas permitidos por la legislación vigente sobre la materia, agregando que contenía plaguicidas o residuos que no están autorizados por la etiqueta del plaguicida respectivo para ser usados en esos productos.

Señala que el análisis se realizó por el laboratorio Eurofins Testing Chile S.A. y que al vender un producto fuera de la normativa nacional, es probable que en todos sus locales venda productos que afectan gravemente la salud de los consumidores.

Sostiene que con la venta de este tipo de productos se vulnera el derecho esencial e irrenunciable de todos los consumidores a la seguridad en el consumo de bienes y la protección de la salud, expresamente establecidos en la letra d) del artículo 3 y, por tanto, existe por parte de la demandada un grave y flagrante incumplimiento a la obligación que pesa en su calidad de proveedor de productos alimenticios.

Pide acoger la demanda en todas sus partes, declarando que se ha afectado el interés colectivo de los consumidores; que existe una responsabilidad infraccional o contravencional del proveedor demandado y que se deben aplicar la o las multas o sanciones que fueren procedentes de acuerdo con el artículo 24, 24A y otros que correspondan de la Ley N° 19.496 y otras disposiciones jurídicas. Solicita, también que se disponga el retiro de todos los alimentos o productos agrícolas que la demandada ofrece y vende a todos los consumidores en los Supermercados Líder de todo Chile con el objeto de hacer análisis de residuos de plaguicidas, a costa de la propia demandada, disponiéndose en el intertanto, el cierre o prohibición de venta de productos agrícolas en todos los Supermercados Líder, manteniendo la prohibición de venta por todo el tiempo que sea necesario, de acuerdo a los resultados de los análisis respectivos. Asimismo, pide que mientras la demandada venda productos agrícolas, deberá realizar a su costa o exigir a todos los agricultores respectivos, informes de análisis de residuos de plaguicidas a lo menos una vez al mes o bimensualmente de todos los productos agrícolas que compra o adquiere para poner a disposición de los consumidores y en todos sus Supermercados Líder, con el objeto de garantizar su obligación de respetar el derecho a la salud, a la vida y a la seguridad de todos los consumidores de todo Chile. Solicita que se condene a la demandada a pagar las correspondientes devoluciones, indemnizaciones o reparaciones que correspondieren por concepto de daño material emergente, por un monto de $3.000.000.000 (tres mil millones de pesos) o el monto que se determine de acuerdo con el mérito del proceso, monto que deberá repartirse entre todos los consumidores afectados de acuerdo con los grupos o subgrupos que el tribunal determine. Por otra parte, pide que se declare la obligación de la demandada de proceder al pago de las correspondientes indemnizaciones o reparaciones que correspondan por concepto de daño moral, por un monto de $7.000.000.000 (siete mil millones de pesos) o el monto que se determine de acuerdo con el mérito del proceso, a repartirse entre todos los consumidores afectados de acuerdo con los grupos o subgrupos que se formen.

2.- En virtud del artículo 83 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, la demandada opone incidente de previo y especial pronunciamiento de incompetencia absoluta, argumentando que la demanda recae sobre materias cuya competencia corresponde de manera exclusiva a las autoridades sanitarias establecidas por la normativa especial vigente, en este caso, las Secretarías Ministeriales de Salud, de acuerdo al artículo 103 del Decreto con Fuerza de Ley N°725, del Ministerio de Salud Pública, que aprueba el Código Sanitario, al artículo 542 del Decreto N° 977 que aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos, y al artículo 7°, numeral 2°, de la Resolución Exenta N°892, que aprueba la Norma Técnica N°209, que fija límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y deja sin efecto la resolución N°33 de 2010 del Ministerio de Salud. Asimismo, se sostiene la incompetencia del tribunal civil para conocer la demanda en aplicación de lo que prevé los artículos 44 y 47 inciso primero, de la Ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

Sostiene que al versar la demanda sobre hechos sometidos a regulación sanitaria especial, es competencia exclusiva de las autoridades sanitarias del país la fiscalización y determinación de eventuales infracciones a ella, por lo que resulta indispensable para conocer de una demanda de la naturaleza de la deducida, que la autoridad sanitaria competente haya determinado de manera previa la infracción a las disposiciones de la norma técnica para que pueda sostenerse la existencia de responsabilidad.

3.- Al evacuar el traslado conferido del incidente, la demandante solicitó el rechazo, argumentando que los hechos materia de la demanda son competencia de un tribunal civil conforme a la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor, pues existe una vinculación entre proveedor y consumidor que ha causado perjuicios y es ésta la ley que debe ser aplicada de manera especial en relación con todas las normas sanitarias y administrativas que cita el demandado, todo esto en razón de los artículos 2 bis de la Ley N° 19. 496.

Agrega que la Resolución Exenta 892, en su artículo 7° numeral 2, efectivamente entrega la competencia administrativa a la Seremi de Salud en materia de límite máximo de residuos de plaguicidas en los términos que ella dispone, pero aquella no tiene rango legal, por lo que de acuerdo al principio de las jerarquías, debe primar la aplicación de la letra b) del artículo 2° bis de la Ley, más aún si en la demanda colectiva se pide la aplicación de derechos y obligaciones de un proveedor para con los consumidores, fundado en el incumplimiento de la obligación del proveedor demandado de respetar el derecho esencial e irrenunciable a la seguridad en el consumo de bienes y otros señalados en la demanda colectiva.

TERCERO: Que, el tribunal de primer grado, lo que fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Valparaíso, acogió sin más el incidente deducido, teniendo presente para ello, como primer elemento, que de acuerdo lo regula el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad procesal solo podrá impetrarse dentro de cinco días contados desde que aparezca o se acredite que quien deba reclamar del vicio tuvo conocimiento de éste, “a menos que se trate de la incompetencia absoluta del tribunal”. A su vez, el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales define la competencia como “la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de los negocios que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus atribuciones”. Para enseguida, considerar que por ser la competencia en razón de la materia un elemento de orden público procesal, de carácter absoluto e irrenunciable, puede ser alegada en cualquier estado del juicio y debe ser declarada de oficio si así lo ameritan los antecedentes.

Luego, en relación con la incidencia propiamente tal, el tribunal declaró la incompetencia absoluta teniendo presente para ello que, atendida la naturaleza de la acción intentada, los antecedentes acompañados y las disposiciones legales analizadas, la materia controvertida se encuentra entregada por la ley a la competencia exclusiva de la autoridad sanitaria. En consecuencia, declara que el tribunal carece de competencia para conocer de la demanda colectiva deducida, sin perjuicio de los derechos que pudieren asistir a la parte demandante una vez determinados los hechos por la autoridad correspondiente.

Para resolver lo anterior, los sentenciadores tuvieron presente que las imputaciones formuladas en la demanda se fundan en la presunta existencia de niveles de residuos de plaguicidas por sobre los límites máximos permitidos en productos alimenticios, materia que de acuerdo establece el tribunal se encuentra regulada expresamente por normativa sanitaria especial, la Resolución Exenta N° 892 del Ministerio de Salud, modificada por el Decreto Exento N° 47, que aprueba la Norma Técnica N° 209 y fija los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos, conforme al mandato contenido en el artículo 105 del Código Sanitario y en el Reglamento Sanitario de los Alimentos, aprobado por Decreto N° 977 de 1997.

Agrega que el artículo 7°, numeral 2° de dicha normativa establece de manera expresa que “las infracciones a las disposiciones de la presente resolución serán sancionadas por las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud respectivas, de conformidad con lo dispuesto en el Libro X del Código Sanitario”. Concluye de esta manera el tribunal, que corresponde a dichas autoridades —y no al tribunal— la determinación de la existencia de eventuales infracciones, mediante los procedimientos administrativos sancionatorios que la ley ha previsto al efecto.

A continuación, el juez de primera instancia determina que, para los efectos de las indemnizaciones solicitadas por el actor, resulta jurídicamente indispensable la previa constatación por parte de la autoridad sanitaria competente, de la existencia de una infracción a la normativa citada y que, solo una vez determinada formalmente dicha infracción podría discutirse, en sede judicial, la procedencia de eventuales responsabilidades civiles derivadas de ella.

Concluye así que, pretender que se declare directamente la existencia de tales incumplimientos implicaría desplazar competencias que la ley ha conferido a un órgano técnico y especializado, contraviniendo la distribución legal de funciones, más aún si, conforme lo establece el inciso final del artículo 58 bis de la Ley N° 19.496, se regula la necesaria coordinación entre el Servicio Nacional del Consumidor y las autoridades sectoriales con facultades sancionadoras otorgadas por leyes especiales, reafirmando que dichas materias deben ser primero conocidas por los órganos competentes.

CUARTO: Que, como cuestión inicial en el análisis del arbitrio intentado, se debe tener en consideración que conforme lo previsto en el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo está sujeto a un requisito indispensable para su admisibilidad, cual es que el escrito en que se lo interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se han producido el o los errores de derecho.

QUINTO: Que, del examen de los antecedentes, consta que el arbitrio de nulidad en estudio debe necesariamente ser rechazado, toda vez que la recurrente omitió extender la infracción legal a las normas sustantivas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, entre ellas están principalmente las que regulan el incidente de incompetencia absoluta, normado en el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 108 del Código Orgánico de Tribunales; y, asimismo, todas aquellas normas que el tribunal aplicó para determinar la competencia de la institucionalidad administrativa sanitaria, específicamente los artículos 103, 104, 105, 161, 162 y 170 y siguientes del Código Sanitario.

Que, no habiéndose cumplido por el recurrente con la exigencia propia de un recurso de derecho estricto, lo cierto es que aquella no se satisface con las menciones y el análisis al momento de fundamentar las infracciones legales que sustenta el recurso de nulidad sustantivo.

SEXTO: Que, sin perjuicio de lo antes resuelto, de acuerdo se anotó en el considerando tercero, se observa, además, que en la sentencia recurrida se ha efectuado una correcta aplicación de la normativa atinente al caso.

Para lo anterior se debe tener presente que la regulación de los alimentos destinados al consumo, está contenida en el Párrafo I del Título II del Libro Cuarto del Código Sanitario, y en su artículo 103 establece que corresponderá a las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud autorizar y fiscalizar… “la instalación de los locales destinados a la producción, elaboración, envase, almacenamiento, distribución y venta de alimentos y de los mataderos y frigoríficos, públicos y particulares”.

Enseguida el artículo 104 determina que se prohíbe la tenencia y distribución de productos alimenticios contaminados, adulterados o alterados; y el artículo 105 establece que “será un reglamento el que determinará las características que deberán reunir los alimentos o productos alimenticios destinados al consumo humano, las condiciones sanitarias a las que deberá ceñirse su producción, importación, internación, elaboración, envase, rotulación, almacenamiento, distribución y venta, las condiciones especiales de uso, si fuere del caso, las de vigilancia de los alimentos especiales y los demás requisitos sanitarios que deberán cumplir los establecimientos, medios de transporte y distribución destinados a dichos fines”.

También se debe tener presente que en el Libro X del mismo Código se prevén los procedimientos y sanciones, regulando el artículo 161 que “Los sumarios que se instruyan por infracciones al presente Código y a sus reglamentos, decretos o resoluciones del Director General de Salud, podrán iniciarse de oficio o por denuncia de particulares”; y en su artículo 162 que “La autoridad sanitaria, tendrá autoridad suficiente, para investigar y tomar declaraciones necesarias en el esclarecimiento de los hechos relacionados con las leyes, reglamentos y resoluciones sanitarias”; y en sus artículos 170, 171, 174 y siguientes se establecen sanciones como multas, la clausura del local, la suspensión del funcionamiento, la cancelación de la autorización de funcionamiento, subsanar los defectos; así como el decomiso y destrucción de los productos, entre otros.

En este orden de ideas, las reglas contempladas en el artículo 542 del Decreto N° 977, que Aprueba el Reglamento Sanitario de los Alimentos; y en el artículo 7 N° 2 de la Resolución Exenta N° 892 que aprueba la norma técnica Nº 209 que Fija Límites Máximos de Residuos de Plaguicidas en Alimentos y deja sin efecto la resolución Nº 33 Exenta, de 2010, del Ministerio de Salud, aplican la normativa establecida en el Código Sanitario que establece la competencia de los Servicios de Salud, los procedimientos y las sanciones aplicables.

Por último, también se ha resuelto de manera acertada por los jueces al estimar que para los efectos de demandar indemnización en materias como las que incide la acción intentada, se requiere que sea la autoridad sanitaria la que, de manera previa, determine que se está frente a productos peligrosos o con una toxicidad en niveles considerados como nocivos para la salud o seguridad de las personas, tal como se desprende del análisis conjunto del artículos 44, 47 y 58 bis inciso segundo, todos de la Ley N° 19.496, todo lo cual resulta concordante con lo regulado en el artículo 2 bis letra b) de la misma ley respecto de los procedimientos en el que esté comprometido el interés colectivo difuso de los consumidores.

SÉPTIMO: Que, así las cosas, llevan la razón los jueces del mérito al haber acogido el incidente de incompetencia absoluta del tribunal civil para conocer de la acción intentada, más si se advierte que parte importante de las peticiones de la demanda son aquellas sanciones contenidas y reguladas en el Código Sanitario, lo que permite concluir que el recurso de casación en el fondo debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Miguel Guerra Andrade, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Carlos Urquieta S.

Rol N° 1.391-2026.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y los Abogados integrantes señor Raúl Patricio Fuentes M. y señor Carlos Urquieta S.