Daño emergente
- Fecha
- 23 de septiembre de 2026
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Daño emergente
- Carátula
- nombre reservado con Scotiabank-chile
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 928-2023
- Primera instancia
- 16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23201-2019
- Ministros
- Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 786
- Descriptores
- Daño emergente · Daño moral · Relación de causalidad · Responsabilidad extracontractual · Deber de cuidado · Acción de indemnización de perjuicios · Culpa por omisión · Grado de incapacidad · Falta de medidas de seguridad, control y señalización de peligro · Disminución calidad de vida · Caída en local
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26635-2025, 23 de septiembre de 2026, «con Scotiabank-chile»
Historia del caso
En el mismo rol 26635-2025
- Casación en la forma y en el fondo Daño emergente 23 sep 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce el fallo en alzada, así como también los considerandos 3º a 8º y 11º de la sentencia que se anula; de igual forma, se tienen por reproducidos los motivos 2º y 3º de la sentencia de casación.
Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que la parte demandante entabló la presente acción de indemnización de perjuicios fundada en la responsabilidad extracontractual que le cabría al banco demandado por omisión del deber general de cuidado; dicho estatuto de responsabilidad, como ya lo ha indicado esta Corte en otras oportunidades, corresponde a un sistema basado en la culpa por acción o por omisión, en que la negligencia que genera responsabilidad puede expresarse en haber actuado imprudentemente o en no haberlo hecho cuando existía el deber de hacerlo.
Se ha de tener presente que la culpa por omisión propiamente tal existe cuando frente a un riesgo creado por el propio demandado, aquel no toma las medidas pertinentes para evitar el daño o disminuir sus efectos, pudiendo hacerlo, tanto más, si como ocurre en el caso, existe consenso sobre la necesidad de restringir el acceso a la zona de aseo o fijar avisos que adviertan de tal labor, medidas que no se verificaron.
2º.- Que, en relación al resarcimiento de los daños, esta Corte comparte los fundamentos entregados en los motivos 35º a 37º, respecto de lo otorgado por concepto de daño emergente, en tanto aquel se encuentra en relación de causalidad con los perjuicios que ocasionó el actuar negligente del demandado y corresponde al detrimento efectivamente acreditado; así como también los fundamentos que se leen en el considerando 38º, para desechar la indemnización por lucro cesante, en atención a la falta de elementos probatorios que revistan de plausibilidad suficiente a aquel ítem indemnizatorio. Finalmente, en lo atinente a la existencia del daño moral y su monto, esta Corte de igual forma coincide con el tribunal de primer grado en orden a que el grado de incapacidad que le provocó a la actora el hecho de que se trata, no puede sino llevar a concluir que aquel produjo un deterioro significativo en su calidad de vida, restringiendo las actividades que puede desarrollar, entre ellas, las deportivas, circunstancias que -además- quedan corroboradas con el mérito de la prueba pericial y testimonial; motivo por el que se confirmará el monto otorgado por daño moral en favor de la demandante.
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia definitiva de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós dictada en la causa Rol C-23.201-2019, por el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago.
Redacción a cargo del ministro Sr. Silva C.
Rol N° 26.635-2025.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por haber cesado sus funciones.