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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 26635-202523 sep 2026
Fecha
23 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Daño emergente
Carátula
nombre reservado con Scotiabank-chile
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 928-2023
Primera instancia
16º Juzgado Civil de Santiago, Rol 23201-2019
Ministros
Arturo Prado Puga, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 169, 170, 768
Descriptores
Daño emergente · Daño moral · Requisitos de la sentencia · Responsabilidad extracontractual · Vicio de casación en la forma · Acción de indemnización de perjuicios · Falta de debida fundamentación · Ponderación de toda la prueba rendida · Grado de incapacidad · Rebaja monto indemnización · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia · Caída en local · Sentencia de reemplazo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 26635-2025, 23 de septiembre de 2026, «con Scotiabank-chile»

Historia del caso

En el mismo rol 26635-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento ordinario sobre indemnización de perjuicios tramitado ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-23.201-2019, caratulado “nombre reservado/ Scotiabank-Chile” el tribunal a quo, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, acogió parcialmente la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando al demandado al pago de los montos de $2.868.813 y $20.000.000, por concepto de daño emergente y de daño moral, respectivamente, con costas.

Recurrida la decisión que antecede de apelación por la parte demandada, y de casación en la forma y apelación por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por pronunciamiento de doce de junio de dos mil veinticinco, desechó el referido recurso de casación y confirmó el fallo en alzada, rebajando la indemnización por daño moral al monto de $7.000.000.

En contra de esta última sentencia, la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente sustenta su recurso de nulidad formal en la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, relacionada con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia de segunda instancia con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento.

Aduce que el vicio se configura en atención a que el fallo recurrido no contiene una valoración íntegra de la prueba; en este orden, en lo que respecta al daño moral, expone que su parte sustentó la demanda en que antes del accidente realizaba una constante actividad deportiva, lo que incluía asistir 5 veces a la semana al gimnasio, conducta que está imposibilitada de mantener y que le estaría generando innumerables perjuicios, tal como darían cuenta los informes periciales psiquiátrico y traumatológico agregados al proceso, afirmando que a la misma conclusión se llega de la apreciación de restante prueba, particularmente de los informes médicos y de la prueba testimonial, apuntando que de la declaración de los testigos se desprendería la periodicidad con la que realizaba actividad física. Observa que los sentenciadores no valoraron su ánimo deportivo, prescindiendo de exponer cómo llegan al monto de la indemnización otorgada; esta última objeción la hace extensiva al daño emergente, aseverando que al efecto debió considerarse el desembolso por copago en salud y aquellos gastos generados durante la tramitación del juicio, solicitando -en consecuencia- elevar el monto de este ítem indemnizatorio a $3.566.484, más los gastos efectuados durante la tramitación del juicio.

En lo referente al lucro cesante, reproduce la misma crítica, mencionando que del certificado de nacimiento, declaraciones de impuesto a la renta y boleta de honorarios, se sigue que debió darse lugar a la demanda en este extremo, recalcando que vio disminuida su capacidad en un 20%.

Termina solicitando anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se confirme la sentencia de primer grado, con declaración que se aumenta la indemnización por daño moral y emergente en los términos demandados, revocándola en aquella parte en que denegó la indemnización por lucro cesante, declarando en su reemplazo que se acoge, con costas.

SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del asunto resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1º.- El 19 de julio de 2019, en lo principal comparece Cristián Amat Pomés en representación de nombre reservado, interponiendo demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en contra del Banco Scotiabank Chile, solicitando se condene al demandado a los montos de $3.566.484, $ 23.046.283 y $ 45.000.000, por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, respectivamente, más reajustes, intereses y costas.

Expone que el 24 de enero de 2017 celebró contrato de suministro de arreglos florales con el demandado en relación a la torre corporativa del Edificio Parque Titanium, menciona que en tal contexto el 7 de mayo de 2018 concurrió a dichas dependencias a supervisar y renovar arreglos, sufriendo una grave caída en el hall del acceso del centro de negocios, ubicado en el 4º piso, accidente producido porque el piso estaba extremadamente mojado producto de su limpieza; agrega que no existía señalética de seguridad, transgrediéndose -de aquella manera- los deberes generales de seguridad y cuidado.

Indica que la caída le provocó desinserción con avulsión de los tendones isquiotibiales del muslo derecho y desgarro en el bíceps femoral derecho, ocasionándole dolores crónicos, grave trastorno del equilibrio, hipotrofia muscular y déficit de fuerza en la extremidad inferior derecha. Aduce que las lesiones sufridas le produjeron problemas de movilidad, dificultando su trabajo y la actividad deportiva que desarrollaba de forma permanente desde septiembre de 2007.

Como fundamento de derecho cita lo previsto en los artículos 2284, 2314, 2319 y 2323 del Código Civil, esgrimiendo que el demandado no adoptó ninguna medida de seguridad destinada a evitar el riesgo, y que de conformidad al artículo 37 del Decreto Supremo Nº 594/2000 del Ministerio de Salud, los establecimientos públicos y privados están obligados a contar con señalización visible y permanente de peligro, norma de naturaleza laboral, que entiende se aplica en la especie; finalmente trae a colación lo preceptuado en el artículo 2320 del Código Civil, para afirmar que el demandado no sólo sería responsable por sus propias acciones, sino también del hecho de quienes estuvieren a su cuidado y personal a cargo.

En relación con los daños, solicita por concepto de daño emergente el monto de $3.566.484, los que desglosa de la siguiente forma: $2.868.813, por atenciones de salud y kinésicas efectuadas desde el 7 de mayo de 2018 al 11 de junio de 2019; $159.934, por desembolsos en taxis y estacionamientos durante dicho periodo; y, $537.737 correspondientes a honorarios de personal de apoyo para realizar su trabajo. Por su parte, por concepto de lucro cesante, pide $23.046.283, de los cuales $18.768.000, se justificarían en que producto del accidente quedó con un porcentaje de invalidez de 12%, factor que se debe aplicar sobre un promedio de ingresos mensuales de $1.700.000, y considerando que a la época de los hechos tenía 52 años de edad, quedándole 8 años de vida laboral; en tanto que la suma de $4.278.278 se obtendría por las 3 horas que debió destinar a cada una de las 151 sesiones kinésicas. Finalmente, en lo que respecta al daño moral, solicita $45.000.000 o la suma que en equidad, justicia y en mérito del proceso se determine, aseverando que el accidente le ocasionó perjuicios inconmensurables, generándole daño corporal o fisiológico y notoria disminución de la alegría de vivir.

2º.- Al contestar la demanda, el banco demandado solicitó el rechazo de la pretensión; en su escrito reconoce la relación contractual con la actora, así como el día y lugar de la caída, observando que la demandante al momento de los hechos se encontraba conversando y moviendo floreros con zapatos taco aguja; agrega que pese a lo evidente que resultaban las labores de aseo, aquella insistió en efectuar sus actividades con zapatos inadecuados, lo que le permite concluir que el accidente obedeció a su propia negligencia.

Al abordar los requisitos de la responsabilidad en que se funda la demanda, asevera que se debe descartar la existencia de un acto ilegal o ilícito, puntualizando que las medidas de seguridad que la parte demandante echa en falta existían, poniendo de relieve que en la demanda se reconoce que la actora advirtió que se desarrollaban labores de aseo; no obstante lo expuesto, refiere que para limpiar se utiliza una solución de alcohol y agua, directamente sobre la fibra de limpieza, sin rociar líquido directamente al piso. De consiguiente, controvierte que su parte haya incurrido en un actuar doloso o culpable, postulando que no existe relación de causalidad entre los supuestos actos ilícitos y los daños que la demandante dice haber sufrido.

Por otro lado, postula la inexistencia de los daños reclamados; así, en relación con el daño emergente, sostiene que la demanda debe desecharse por no mediar acto ilícito de su parte; en torno al lucro cesante, manifiesta que él no es cierto; y, con respecto a lo pedido por daño moral, destaca que su objeto es sólo resarcir y que debe acreditarse, solicitando sea desechada la demanda en esta parte o, en subsidio, se rebaje considerablemente la cuantía.

3°.- Al evacuar el trámite de réplica, la demandante reitera los argumentos de su demanda, afirmando que a su parte no le cabe responsabilidad en el accidente y que el lugar en que aquel ocurrió es de acceso al público, por lo que usar zapatos de taco no configuraría un actuar negligente, sin que exista la necesidad ni obligación de usar zapatos de seguridad.

4º.- En el escrito de dúplica el demandado reitera lo expuesto en la contestación de la demanda.

TERCERO: Que los sentenciadores de instancia, de conformidad a la prueba rendida en autos -en lo que interesa al recurso- tuvieron por acreditados los siguientes hechos:

1º.- El 24 de enero de 2017, las partes celebraron contrato de suministro de arreglos florales.

2º.- El 07 de mayo de 2018 la demandante acudió al edificio Parque Titanium a fin de supervisar y renovar los arreglos florales, sufriendo una caída en el hall de acceso del cuarto piso, lugar donde se encuentra el business center.

3º.- Al momento y en el lugar del accidente se estaban realizando labores de aseo en el piso, sin que la zona haya sido delimitada ni existiese señalética que advirtiera de las mismas.

CUARTO: Que, la sentencia de primer grado acogió la demanda principal de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, condenando al demandado al pago de $2.868.813 por concepto de daño emergente y a $20.000.000 por daño moral, con costas.

Al analizar los presupuestos del estatuto de responsabilidad invocado, da por concurrente la capacidad del demandado en atención a que no fue discutida; de igual forma determina que se verifica la existencia de una acción u omisión dolosa o culpable, la que se desprendería de la declaración de tres testigos presenciales y contestes en que al momento de los hechos el piso se encontraba mojado, lo que provocó que la actora resbalara, los que también coincidieron en la inexistencia de señalética advirtiendo las labores de aseo, en consecuencia, descarta la alegación referente al uso de una solución de alcohol aplicada directamente en la fibra de limpieza. Seguidamente, desecha que la actora se haya expuesto imprudentemente al daño, calificando como insuficiente la prueba tendente a acreditar que aquella realizaba sus labores usando zapatos taco aguja, puntualizando que para el desarrollo de su actividad no requería de zapatos de seguridad, por tanto, concluye que en el caso se configuró una omisión culpable por parte del demandado, ya que creó un riesgo sin tomar las prevenciones del caso.

Respecto a los daños, en lo relativo al daño emergente, sentencia que del informe emitido por el perito traumatólogo se desprende que la demandante sufrió una avulsión de los isquiotibiales de origen óseo, debiendo incurrir en gastos para su recuperación. Luego, por considerar que no se acreditó la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el desembolso objeto de la pretensión resarcitoria, rechaza la indemnización solicitada por concepto de taxis, estacionamientos y honorarios de personal de ayuda; seguidamente, con respecto a los copagos por bonificación de Isapre, trayendo a colación las boletas por servicios determina que consta un gasto total de $4.801.293, sin embargo, limita la indemnización a $2.868.813, por corresponder a lo solicitado, desechando cubrir los gastos devengados durante la tramitación del juicio, por carecer tal petición de certeza. A su vez, rechaza la indemnización por lucro cesante, rubro indemnizatorio fundado en las rentas que la actora habría dejado de percibir producto del accidente, asentando que la renta mensual no se acreditó y que la ganancia carece de certidumbre. Finalmente, accede a la indemnización por daño moral, definiendo que los antecedentes médicos de la actora dan cuenta de una pérdida en su capacidad de aproximadamente el 20%, agregando que el perito psiquiatra, concluye que quedó expuesta a estresores sostenidos con componentes de dolor físico y moral, limitaciones fisiátricas y traumatológicas, generando secuelas que importan deterioro anticipado de la funcionalidad laboral, familiar y de pareja, así como a restricciones en el goce de su tiempo libre, siendo portadora de un trastorno de adaptación, produciéndose una drástica alteración de sus condiciones de vida y salud, fijando el monto de la indemnización prudencialmente en $20.000.000.

Atendido lo resuelto, omite pronunciamiento respecto a la demanda subsidiaria de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.

QUINTO: Que, por su parte, la respectiva Corte de Apelaciones, al conocer de los recursos de apelación interpuestos por las partes, comparte los fundamentos entregados por el tribunal a quo para proceder al rechazo o limitar las indemnizaciones por daño material. Por otro lado, respecto al daño moral, trae a colación que la actora funda el aumento del monto de tal indemnización en su calidad de deportista, razonando que los testigos presentados por aquella parte sólo dan cuenta que ella iba a clases grupales al gimnasio desde el 2014, descartando que haya poseído la condición de deportista; de consiguiente, tomando en consideración el mérito de la prueba pericial psiquiatra, y a falta de otro antecedente que permita acreditar el real deterioro anticipado de la funcionalidad laboral, familiar y de pareja, así como que la demandante invocó un 12% de incapacidad, pero durante el juicio acreditó que ella ascendía a un 20%, rebaja este monto indemnizatorio a $7.000.000.

SEXTO: Que, entrando al análisis del arbitrio de nulidad formal, cabe recalcar la importancia que reviste la parte considerativa de la sentencia, por cuanto allí se asientan las bases que sirven de sustento previo y necesario para fundar la resolución de la contienda.

En la Constitución Política de la República tal exigencia de la judicatura se desprende del artículo 8°, norma que consagra el principio de publicidad de los actos y resoluciones emanados de los órganos del Estado, así como de sus fundamentos; más adelante, el artículo 76 se refiere a la prohibición que pesa sobre los otros Poderes del Estado de revisar los fundamentos de las resoluciones de los tribunales de justicia establecidos por la ley; a lo que ha de añadirse la garantía prevista en el inciso sexto del tercer numeral del artículo 19, con arreglo a la cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, agregando que corresponde al legislador establecer las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justas.

A esa preceptiva de orden constitucional, corresponde vincular lo reglado en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, pues este deber del órgano jurisdiccional en tanto está llamado a satisfacer los criterios de racionalidad y justicia en el pronunciamiento de los fallos, se materializa en que, en el raciocinio de los sentenciadores han de exponerse los motivos de hecho y de derecho que justifican la decisión, permitiendo que las partes -y en general cualquier persona- la conozcan, comprendan e incluso concuerden con ella. De aquí la necesidad que los razonamientos resulten inteligibles, articulados y armónicos entre sí, como también con lo que al final ha de decidirse. De esta forma, se hará posible que las partes cuenten con los elementos de juicio necesarios para impugnar lo resuelto, utilizando los medios recursivos pertinentes (Corte Suprema, Roles N° 10.844-2022 y N° 19.789-23).

SÉPTIMO: Que para que una sentencia cumpla con las exigencias formales y de fundamentación fáctica y jurídica que imponen los artículos 169, 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con las máximas contenidas en el Auto Acordado de esta Corte Suprema de fecha 30 de septiembre de 1920, resulta indispensable que los jueces de la instancia ponderen toda la prueba rendida, tanto aquella en que se sustenta la decisión, como respecto de la descartada o la que no logra producir la convicción del sentenciador en el establecimiento de los hechos y se han de desarrollar, además, las razones que se tuvieron en cuenta para otorgarles o negarles mérito probatorio.

OCTAVO: Que, de lo expuesto precedentemente, se advierte que los sentenciadores de segunda instancia deciden rebajar el monto de la indemnización por daño moral en más de un 60% de lo otorgado por el tribunal de primer grado, entregando, por un lado, razones que no formaron parte de aquellas que constituían el fundamento de aquel rubro resarcitorio y, por otra, aludiendo a argumentos que, en cuanto a su estructura, se apartan de los principios que rigen en la lógica formal.

Efectivamente, en lo que respecta al primer reproche, resulta incuestionable que la demandante en su libelo en caso alguno esgrimió poseer la calidad de deportista en un sentido profesional, como erróneamente parecieran interpretar los sentenciadores del fallo recurrido, por el contrario indicó que como actividad productiva se dedicaba al suministro de arreglos florales, aludiendo a una intensa actividad deportiva, la que siempre circunscribió al plano recreativo o amateur. Aún más, se observa que el tribunal no ofrece argumentos para explicar cómo la ausencia de una actividad deportiva de manera profesional, implica una rebaja del monto de una indemnización que podría calificarse como moderada y que, en nada guarda relación con aquella que podría otorgarse a quien destina su vida a la realización de un deporte.

Por otro lado, en lo concerniente a la segunda observación, no se comprende cómo dando por cierto que la actora sufrió un grado de incapacidad mayor al señalado en su pretensión, la que -además- no puede sino considerarse como considerable, sirva de antecedente para rebajar la cuantía de la indemnización. En efecto, el fallo impugnado no modifica en nada la gravedad de las lesiones constatadas por el tribunal a quo, asentando -a su vez- que la incapacidad que sufrió la actora como consecuencia del actuar negligente del demandado es mayor a la invocada como sustento de la demanda, sin embargo, apartándose de la coherencia propia de cualquier argumento con pretensión de validez, rebaja el monto de la indemnización, privando de coherencia y consistencia a lo decidido.

La aludida omisión e inconsistencia resultan particularmente relevantes si se tiene en consideración que sólo a través de la adecuada fundamentación “se transmite a las partes del juicio el porqué de tal o cual suma y, en consecuencia, se les otorga la posibilidad de cerciorarse de que se ha respetado el principio de reparación integral, en el sentido de que la víctima no ha recibido (y, por tanto, el demandado no ha sido obligado a pagar) ni más ni menos de lo que correspondía” (San Martín Neira, Lilian: “Aproximación a los criterios de avaluación del daño moral” en “Estudios sobre responsabilidad Civil. El principio de la reparación integral del daño”, Gian Franco Rosso Elorriaga, editor, Tirant lo Blanch, año 2024, página 215). En el mismo sentido, Corte Suprema Rol N° 242.339-2023.

Atento lo expuesto, se puede concluir que lo impertinente y lo ininteligible de la fundamentación por parte de los jueces de segunda instancia constituyen el vicio formal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, lo que en modo alguno puede servir para no revisar tales argumentaciones, so pretexto que lo que se sanciona es la simple omisión, comoquiera que en el caso no existe fundamento que apoye la decisión.

NOVENO: Que, por las razones expresadas se acogerá el recurso de casación en la forma impetrado por la parte demandante, por la causal en análisis.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 766, 768, 786 y 808 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Cristián Amat Pomés, en representación de la demandante y, en consecuencia, se invalida la sentencia de doce de junio de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la que se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero en forma separada.

Debido a lo resuelto, téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido por el mismo recurrente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro Sr. Silva C.

Rol N° 26.635-2025.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora María Soledad Melo L. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Abogado integrante señor Vidal, por haber cesado sus funciones.