Carga de la prueba
- Fecha
- 25 de septiembre de 2026
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 4523-2022
- Primera instancia
- 24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1963-2021
- Ministros
- Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
- Redacción
- Mauricio Silva Cancino
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 951, 1097, 1354, 1698, 1713
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Ley N° 18.010: art. 12 - Descriptores
- Carga de la prueba · Demanda reconvencional · Nulidad absoluta · Simulación · Contrato de mutuo · Contrato de compraventa · Acción de cobro de pesos · Reajustes e intereses · Deuda hereditaria · Calidad de herederos · Validez del contrato · Certeza en monto adeudado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 10457-2025, 25 de septiembre de 2026, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 10457-2025
- Casación en el fondo Demanda reconvencional 25 sep 2026
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y lo estatuido en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil se pronuncia la siguiente sentencia de reemplazo.
Visto:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus considerandos vigésimo séptimo a trigésimo.
Se reproducen, asimismo, los motivos segundo a cuarto, así como de los considerandos undécimo a décimo tercero, del fallo de casación que antecede.
Y teniendo en su lugar y además presente:
1°.- Que, de este modo, habiéndose establecido la concurrencia de los requisitos de existencia y validez del acto jurídico cuestionado, entre ellos, la voluntad exenta de vicios de los contratantes; así como, de los elementos esenciales del contrato de compraventa, en particular, la constatación de un precio real y serio, sin que -por su parte- se pueda colegir que a través de la referida convención las partes trataron de ocultar otro acto jurídico, no se puede sino compartir el rechazo de la demanda principal de nulidad absoluta.
2º.- Que, a su vez, en lo que respecta a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato de mutuo, habiéndose asentado que la demandante reconvencional entregó al señor nombre reservado, un mutuo de dinero por el monto de $60.000.000 y, pesando sobre los demandados reconvencionales, de conformidad a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, la carga de acreditar el cumplimiento de la obligación, sin que hayan rendido prueba alguna en aquel sentido, se accederá a la demanda de cumplimiento de contrato.
Con todo, se ha de tener presente que fue la propia actora reconvencional la que al enderezar su acción solicitó el pago de $84.432.311, para el caso en que se rechace la demanda interpuesta en su contra, y de $96.432.311 para el evento en que se acoja, atribuyendo la diferencia en la cuantía, a que en la escritura de compraventa de 16 de enero de 2019, los contratantes dejaron constancia que parte del precio, esto es, $12.000.000, se habían pagado con anterioridad por ella. En efecto, lo reseñado importa una confesión judicial de la actora reconvencional, en tanto admite que parte de los dineros provenientes del mutuo -fijado en el monto de $60.000.000- fueron compensados a la celebración del contrato de compraventa, disminuyendo -de aquella forma- su crédito, declaración que conforme a lo establecido en el artículo 1713 del Código Civil hace plena fe en su contra.
3º.- Que, de lo reflexionado se colige que el monto pendiente de pago, asciende a $48.000.000; luego, estando establecida la calidad de herederos del señor nombre reservado, de los demandados reconvencionales y, correspondiendo ésta a una deuda hereditaria, es decir, a una que el causante tenía en vida, forzoso es concluir que, según mandatan los artículos 951 y 1097 del Código Civil, en sus incisos 2º y 1º, respectivamente, aquellos resultan obligados, desde que representan al causante en el conjunto de derechos y obligaciones transmisibles, debiendo concurrir al pago de la obligación a prorrata de sus cuotas de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1354 del citado código.
En cuanto a los incrementos solicitados, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Nº 18.010, la naturaleza jurídica de esta sentencia y el título del que emana la responsabilidad de los demandados, se accederá en esta parte a la demanda, debiendo reajustarse el monto que se ordena pagar de acuerdo a la variación del IPC entre el mes anterior a la notificación de la demanda reconvencional y el mes anterior al pago de la deuda, aplicándose los respectivos intereses corrientes desde que este fallo quede ejecutoriado.
4º.- Que, acogida la demanda reconvencional principal, se omite pronunciamiento respecto de las pretensiones interpuestas en carácter de subsidiarias.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en relación con lo previsto en los artículos 1545, 1655, 1656, 1681,1682 y 1793 del Código Civil, se resuelve que:
I.- Se revoca la sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, dictada en causa rol 1963-2021, por el Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, en la parte que rechazó la demanda reconvencional de cobro de pesos y, en su lugar se decide que, se la acoge, debiendo pagar los demandados reconvencionales el monto de $48.000.000 a la actora reconvencional, de la forma y con los reajustes e intereses señalados en el motivo 3º de este fallo.
II.- Se confirma, en todo lo demás, la sentencia apelada.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.
N° 10.457-2025.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y señor Hernán Crisosto G. (S).
No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.