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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 10457-202525 sep 2026
Fecha
25 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 4523-2022
Primera instancia
24º Juzgado Civil de Santiago, Rol 1963-2021
Ministros
Hernán Crisosto Greisse, Mario Carroza Espinosa, María Melo Labra, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1655, 1698, 1709
Código de Procedimiento Civil: arts. 358, 767, 785
Descriptores
Demanda reconvencional · Simulación · Error de derecho · Contrato de mutuo · Compensación de deuda · Cobro de pesos · Recurso en contra de hechos del proceso · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Contrato de compraventa del inmueble · Acción de nulidad absoluta · Requisitos de la compensación · Sentencia de reemplazo · Decisión sobre las tachas no reviste carácter de sentencia definitiva · No se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 10457-2025, 25 de septiembre de 2026, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 10457-2025

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En autos Rol C-1963-2021, en juicio ordinario sobre nulidad y cobro de pesos, del Vigésimo Cuarto Juzgado Civil de Santiago, caratulado “nombre reservado/ nombre reservado”, por sentencia de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, se rechazó la demanda principal de simulación y nulidad absoluta, así como también la demanda reconvencional de cobro de pesos.

Recurrida de apelación la decisión de primer grado por los demandantes principales, recurso al que adhirió la demandante reconvencional, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de tres de marzo de dos mil veinticinco, rectificado por resolución de catorce de mayo del mismo año, la confirmó.

En contra de este último pronunciamiento, las partes recurrieron de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LOS DEMANDANTES PRINCIPALES:

PRIMERO: Que, el recurrente denuncia una errónea aplicación de los artículos 1400, 1401, 1467, 1682, 1698, 1702, 1709, 1793 y 2196 del Código Civil en relación con lo previsto en el artículo 358 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.

Indica que en el caso se acreditó que en la celebración de la convención objetada, existió divergencia entre la voluntad real y la declarada, así como también la vulneración del derecho de los legitimarios, quedando claro que la intención del vendedor fue donar el inmueble objeto de la litis, omitiendo el trámite de insinuación contemplado en el artículo 1401 del Código Civil, no pudiendo sino concluirse que la referida convención fue simulada y adolece de causa ilícita, siendo susceptible de nulidad conforme prescriben los artículos 1467 y 1682 del Código Civil.

Seguidamente, acusa vulneración de las reglas reguladoras de la prueba, aseverando que se conculcaron los artículos 1698 y 1709 del Código Civil, en tanto el sentenciador definió cargas probatorias distintas, imponiendo a su parte probar la existencia de una donación encubierta, pese a que lo normal es que aquello se presuma a partir de indicios; agrega que -además- atendido lo previsto en el aludido artículo 1709, no era admisible la prueba testimonial para efectos de acreditar el pago del precio ni la existencia de mutuos.

Asevera que se conculcó lo dispuesto en el artículo 1793 del Código Civil, al establecer que la compraventa en cuestión contenía un precio real y serio, así como también que la voluntad real de los contratantes fue la de convenir un contrato de compraventa, aduciendo que de la lectura del considerando 16º de la sentencia de primera instancia, se colige precisamente lo contrario, ya que aquel daría cuenta -entre otras circunstancias- que el valor fijado para la compraventa es inferior al comercial, para lo cual trae a colación el mérito de lo informado por el perito tasador, así como las condiciones de salud del vendedor en lo referente a la nuda propiedad.

A su vez, denuncia inobservancia del artículo 2196 del Código Civil, la que funda en la improcedencia de la prueba testimonial para acreditar obligaciones superiores a 2 UTM, arguyendo que no se puede tener por cierto un contrato de mutuo con base en cheques, ya que de la definición contenida en el artículo 10 del DFL 707, se desprende que aquel es un acto unilateral que depende única y exclusivamente de quien lo emite, descartando que constituya un principio de prueba por escrito. En este mismo sentido, manifiesta que la ausencia de un pacto concerniente a la devolución de la cosa, impide concluir positivamente en torno a la existencia de un mutuo, agregando que de haber existido, la oportunidad para evidenciarlo era a la celebración de la compraventa, tal argumento lo hace extensivo a una eventual dación en pago.

Finalmente, esgrime que se debió acoger la tacha por íntima amistad, respecto de los testigos nombre reservado y nombre reservado, por verificarse en relación a ellos los presupuestos del artículo 358 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja la causal de tacha invocada respecto a los testigos que indica, declarando la nulidad absoluta del contrato por falta de insinuación y/o por adolecer de causa ilícita y, en consecuencia, la nulidad e ineficacia del título, restituyendo a los herederos el inmueble y los frutos, con costas.

SEGUNDO: Para la acertada inteligencia del asunto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:

1º.- El 19 de febrero de 2021, comparecieron debidamente representados nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, interponiendo demanda de nulidad por simulación en contra de nombre reservado, solicitando se determine que la voluntad real de las partes al suscribir la escritura de compraventa de 16 de enero de 2019 fue la de donar y, en consecuencia, se declare la nulidad absoluta de la inscripción de fojas 9155 número 13308 correspondiente al Registro de Propiedad del año 2019, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, condenando a la demandada a la restitución del inmueble que indica, así como de los frutos naturales y civiles, debiendo considerársele para estos efectos como poseedora de mala fe, reservándose la determinación de los perjuicios para la etapa de cumplimiento del fallo, con costas.

Aducen ser hijos de nombre reservado, fallecido el día 20 de enero 2019, quien aproximadamente en mayo de 2015 comenzó una relación sentimental con la demandada; relatan que el causante fue diagnosticado de cáncer de colon en estadio III el 2017, por esta razón, ante el desalentador pronóstico de salud y con el único objeto de distraer bienes, por escritura pública de 16 de enero del año 2019, inscrita el 04 de febrero de 2019 en el respectivo Registro de Propiedad, aquel celebró con la demandada compraventa con reserva de usufructo vitalicio, mediante la cual transfirió el departamento Nº 1610 del 16º piso, estacionamiento Nº 22 y bodega Nº 18, ubicados en domicilio reservado de la comuna de Santiago, Región Metropolitana.

Refieren que el precio se fijó en $20.000.000, de los cuales, según se lee en la cláusula tercera del contrato, $12.000.000 se habían pagado con anterioridad al contrato, en dinero efectivo y a satisfacción del vendedor, y los restantes $8.000.000 en ese acto; exponen que en el contrato se declaró que para fijar la cuantía del precio se tuvo en especial consideración el mutuo hipotecario a favor del Banco Santander Chile.

Relatan que el estado de salud del vendedor empeoró rápida y considerablemente, tanto es así que muere sólo 4 días después de celebrar el contrato objetado, circunstancia que permitiría establecer que el usufructo constituido a favor de aquel no tenía mayor incidencia en el precio. Mencionan que el avalúo fiscal de los inmuebles descritos es muy superior al precio fijado en la escritura de compraventa, ascendiendo el precio total del departamento y bodega al avalúo fiscal de $39.063.671, lo que dejaría en evidencia que la intención real de las partes era la de donar el inmueble; de igual forma, afirman que la hipoteca que gravaba al inmueble provenía de un mutuo con seguro de desgravamen asociado.

Argumentan que la donación que se pretendió ocultar con el contrato impugnado los perjudica, por cuanto ellos son los únicos legitimarios y asignatarios forzosos con derecho a suceder a nombre reservado, conforme prescriben los artículos 1167 y 1182 del Código Civil, hecho que -afirma- satisface el interés exigido en el artículo 1683 del Código Civil, puntualizando que él es cierto, patrimonial, alegado y actual, desechando que se trate de una mera expectativa.

En lo que respecta a la simulación, afirman que el negocio celebrado no posee contenido, ya que no reflejaría la real intención de los contratantes, elemento distintivo de la simulación, figura jurídica que se caracteriza por la discrepancia entre la voluntad real y la declarada, motivo por el que carecería de toda eficacia jurídica, debiendo declararse su nulidad.

2º.- En lo principal de folio 16, comparece la demandada principal contestando la demanda, oportunidad en la que pidió su rechazo, manifestando que ella carece de fundamentos plausibles y que los hechos están relatados de manera parcial y antojadiza. Así, descarta que haya existido simulación, alegando que la compraventa se celebró en atención a que el señor nombre reservado tenía la intención de transferir el dominio del inmueble en cuestión a su parte, quien -a su vez- tenía la intención seria de adquirirlo, ya que necesitaba contar con una fuente de ingresos adicional con el objeto de mitigar el grave costo económico y profesional que le significó dejar de trabajar para cuidar al causante en sus últimos meses de vida. Afirma que la obligación de pagar el precio emanada de la compraventa, se extinguió parcialmente, por vía de compensación.

En lo concerniente a la enfermedad del señor nombre reservado, sostiene que en noviembre de 2017 fue diagnosticado de cáncer, siendo intervenido el 1 de diciembre del mismo año, comenzando con quimioterapia en enero de 2018, momento a partir del cual su parte trabajó menos, para dedicarse a su cuidado; agrega que en junio de 2018 se le comunicó al causante que su pronóstico de salud había empeorado, por lo que la demandada principal dejó de trabajar definitivamente el 25 de septiembre de 2018, de ahí su interés en adquirir un bien que pudiese rentabilizar en el futuro.

Expone que en el marco de la relación amorosa, que existió entre su representada y el vendedor del inmueble, durante la segunda mitad del 2017 le prestó dinero al señor nombre reservado para que pudiese invertirlo en su negocio automotriz; añadiendo que el mutuo se materializó a través de la entrega de dos cheques, por $35.000.000 y $25.000.000, el 18 de julio de 2017 y 22 de agosto de 2017, respectivamente, así como por la apertura de una tarjeta de crédito con cargo a la cuenta corriente de la que era titular en el Banco Santander, lo que generó una deuda de más de $36.000.000 millones.

Refiere que ella estaba consiente que no podría volver a trabajar y el causante preocupado por el dinero que le adeudaba, viéndose satisfechos ambos intereses con la celebración de la compraventa. Afirma que se han de tener por concurrentes todos los elementos de la compraventa, correspondiendo a los demandantes desvirtuarlos; así, desecha que haya existido ánimo de donar, aseverando que el precio era real y serio.

En lo que atañe a la forma en que fue enderezada la acción, alega que los demandantes no solicitaron la nulidad de la compraventa, lo que impediría un pronunciamiento en tal sentido, so pena de incurrir en ultra petita.

Asevera que la declaración contenida en la compraventa, concerniente a que el precio se pagó con anterioridad tuvo por objeto hacer operar la compensación, mencionando que en aquella oportunidad, se entregó la suma de $8.000.000 y que, de concluirse que no se realizó el pago, se ha de entender que tal monto también se compensó con los dineros adeudados por el vendedor.

En lo relacionado con los requisitos de la simulación, descarta la disconformidad entre la voluntad real y la declarada, o concierto entre las partes en orden a que lo manifestado sería sólo aparente; de la misma manera, niega la intención de engañar a terceros o de perjudicarlos, agregando que si el vendedor hubiese querido distraer bienes, probablemente hubiese transferido la propiedad de muchos otros bienes.

En el primer otrosí de la referida presentación, la demandada principal demanda a los demandantes principales de cumplimiento de contrato de mutuo, solicitando se les condene al pago de $84.432.311 y que, para el improbable caso en que se acoja la demanda principal, a la suma de $96.432.311, ambas más reajustes e intereses desde la fecha de presentación de esta demanda reconvencional hasta la fecha del pago efectivo, con expresa condena en costas.

Al fundar su pretensión insiste en que el señor nombre reservado contrajo en vida una deuda con su parte, dineros que serían utilizados en el negocio automotriz de aquel. Reitera que el mutuo se materializó por medio de la emisión de 2 cheques, desde la cuenta corriente que mantenía en el Banco Chile, por los montos de $35.000.000 y $25.000.000, girados el 18 de julio de 2017 y 22 de agosto del mismo año, respectivamente, y depositados con igual fecha en la cuenta corriente del señor nombre reservado. Añade que a ese dinero se suma la apertura de una tarjeta de crédito Mastercard WorldMember, del Banco Santander, con un cupo inicial de $35.000.000, tarjeta que le habría entregado al señor nombre reservado, para que pudiera utilizarla en la compra de automóviles, indicando que el 30 de noviembre de 2017, aquel realizó una serie de compras con ella, en empresas relacionadas al comercio automotriz, agregando que las compras se hicieron a nombre de Compraventa de Vehículos nombre reservado EIRL, sociedad que de acuerdo al respectivo inventario está avaluada en $124.704.384.

Reconoce que el causante realizó pagos parciales, con el objeto de pagar las deudas contraídas con la mencionada tarjeta de crédito, tal como se desprendería de la cartola correspondiente al periodo que va entre el 31 de enero de 2018 al 28 de febrero de 2018, donde consta un depósito por $5.000.000 realizado el 05 de febrero de 2018; puntualiza que al 23 de enero de 2019, existía una deuda asociada a la Tarjeta de Crédito Adicional de $33.327.940, generándose cargos por concepto de intereses e impuestos por un total de $3.104.371, por lo que por tal concepto se adeudarían $36.432.311.

Concluye que la deuda total contraída por el señor nombre reservado es de $96.432.311, debiendo descontarse los $12.000.000 que fueron compensados como parte del precio de la compraventa del Inmueble.

Arguye que esta deuda es actualmente exigible y que, en las obligaciones de crédito de dinero, cuando no se ha fijado un plazo para su pago, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la Ley Nº 18.010, se hacen exigibles a los 10 días contados desde la entrega, afirmando que la gratuidad no se presume.

Funda la legitimación pasiva de los demandados en la calidad de herederos del deudor, recurriendo a lo previsto en los artículos 1097 y 1354 del Código Civil, resaltando que estamos frente a una obligación transmisible.

En subsidio de la acción reconvencional principal, y para el evento que aquella no sea acogida, interpone demanda de enriquecimiento sin causa, esgrimiendo que, en virtud de ella, los demandados reconvencionales estarían obligados a pagarle $84.432.311, monto por el que se habrían enriquecido teniendo como contrapartida el empobrecimiento de su parte.

Manifiesta que el enriquecimiento de los demandados, únicos herederos del señor nombre reservado, queda de manifiesto porque aquel invirtió los dineros del mutuo en la sociedad Compraventa de Vehículos nombre reservado EIRL, avaluada en $124.704.384.

3º.- En su escrito de réplica los demandantes principales, en lo sustancial, reiteran los fundamentos de su demanda, pero -además- controvirtieron la existencia de un mutuo, señalando que, si bien la demandada habría entregado dos cheques al padre de ellos, no se habría fijado plazo ni el bien que iba a restituirse por aquello; igual crítica hacen extensiva a los dineros provenientes del uso de la tarjeta de crédito.

Recuerdan que el mutuo de dinero es regulado por la Ley Nº 18.010 y por el Decreto Ley N° 3.475, de 1980, especificando que esta última normativa grava los documentos o actos que dan cuenta de una operación de crédito de dinero, y que el no pago del impuesto de timbres y estampillas impide concluir que estemos frente a un mutuo. En relación a los cheques, esgrime que se trata de un acto unilateral, que depende única y exclusivamente de quien lo emite, además de ser un título cambiario incausado; en lo atinente a la apertura de la tarjeta de crédito, niega que aquello configure un mutuo.

Concluye que no se verifican las condiciones que permitan establecer que estamos frente a un mutuo, a saber: a) No hay voluntad manifestada de devolver el dinero; b) No se fijó plazo de restitución; c) No existen bienes determinados de la misma calidad con los que se realizaría la restitución; y, d) No se pagó el impuesto que grava este tipo de operaciones, lo que impediría perseguir judicialmente su cobro.

Por su parte, niega que la compraventa envuelva una dación en pago, haciendo hincapié en que esta modalidad precisa de manifestación expresa en tal sentido; asimismo, representa que en dicha escritura no se habla de compensación ni de alguna deuda.

Al contestar la demanda reconvencional, traen a colación lo expuesto precedentemente, en consecuencia, rechazan la existencia de un mutuo; además, en tanto esta pretensión se funda en el enriquecimiento sin causa, argumentan que la contraria no entrega ninguna prueba que permita advertir que el dinero supuestamente prestado fue para invertirlo en la sociedad a la que alude.

4º.- En la dúplica a la demanda principal, la demandada principal representa que los actores no opusieron la excepción de pago respecto a los mutuos y que, a su vez, aquel no es un contrato solemne, agregando que la ley presume el deber de restituir, al igual que el tipo de bien objeto de restitución.

En cuanto a la falta de pago del impuesto de timbres y estampillas, plantea que tal tributo grava ciertos documentos y no el contrato, por lo que la ausencia de pago, no afecta la validez de este último contrato; a la vez, postula que la ley tampoco gravó con tal impuesto el giro de cheques y que, en relación al uso de la tarjeta de crédito, el impuesto fue recaudado por el banco, cada vez que se generaron intereses.

Al evacuar la réplica de la demanda reconvencional, reitera -en parte- lo reseñado precedentemente, añadiendo que los demandados reconvencionales no habrían logrado controvertir la existencia de la deuda, ni han objetado los documentos ya acompañados, como tampoco podrían alegar que la deuda se haya pagado.

5º.- En el trámite de dúplica de la demanda reconvencional, reiteran los argumentos de su contestación principal, insistiendo en que los montos entregados a su padre, no pueden afectarlos, por corresponder a hechos ajenos a la esfera de decisión de ellos.

TERCERO: Los sentenciadores, conforme a la prueba rendida por las partes y por lo reconocido por ellas mismas, dieron por establecidos los siguientes hechos:

1º.- Por escritura pública de 16 de enero de 2019, se celebró contrato de compraventa en relación al departamento Nº 1610 del 16º piso, estacionamiento Nº 22, bodega Nº 18, ambos del primer piso, todos del Edificio Arena Park, ubicado en domicilio reservado, entre don nombre reservado y la demandada, cuyo precio se fijó en el monto de $20.000.000.

2º.- Los actores son hijos y únicos herederos de nombre reservado, quien falleció el 20 de enero de 2019, agregando que se le diagnosticó cáncer de colon en mayo de 2017.

3º.-La demandada mantuvo una relación de pareja con el causante hasta el momento de su muerte, la que se extendió, al menos, desde mayo de 2015.

4º.- La demandada entregó a nombre reservado, dos cheques, por las sumas de $35.000.000 y $25.000.000, en julio y agosto de 2017; además, mantuvo una tarjeta de crédito en el Banco Santander, puesta a disposición de aquel.

5º.- nombre reservado tenía una empresa automotriz, cuyo giro consistía en la compra y venta de vehículos.

CUARTO: Que, la sentencia de primer grado, confirmada en alzada, fija que el objeto del proceso radica en determinar si el contrato celebrado entre la demandada principal y nombre reservado, habría sido simulado, disfrazando una eventual donación. Puntualiza que la demanda principal descansa en el supuesto engaño fraguado por los contratantes, ya que no se habría pagado el precio fijado en dicho acto jurídico, puesto que la real intención habría sido donar el inmueble a la demandada. Seguidamente, zanja que de conformidad a lo previsto en el artículo 1698 del Código Civil, correspondía a los actores acreditar la existencia de la simulación o que la voluntad de los contrayentes fue la de ocultar una donación.

Razona que lo previsto en el artículo 1700 inciso 1° del Código Civil, en relación al pago del precio no hace fe respecto a terceros, por lo que debe complementarse con otro tipo de prueba; en tal contexto reitera los hechos 3º, 4º y 5º consignados en el motivo que antecede, concluyendo que la demandada realizó préstamos a su ex pareja, con el objeto de ayudarlo en su negocio automotriz, precisando que no se fijó fecha de restitución para tales dineros.

Explica que del mérito de la copia del estado de cuenta de la tarjeta de crédito de que se trata, correspondiente al período que va desde el 23 de noviembre de 2017 al 22 de diciembre del mismo año, se desprende que aquella se utilizó para pagar transacciones de compras de vehículos, en beneficio del negocio automotriz del señor nombre reservado, sin embargo, indica que no fue posible establecer si quedó un saldo sin pagar por la utilización de esa línea de crédito, siendo insuficiente, a este respecto, la declaración de un solo testigo.

En relación con la compraventa, asienta que debe presumirse su celebración, en tanto la respectiva escritura da cuenta que se fijó un precio y modalidad de pago, debido a la deuda que el vendedor tenía con la compradora, determinando que el precio se pagó, por tanto, rechazó la existencia de un contrato simulado. De igual forma, descartó que haya existido ausencia de consentimiento en torno a la celebración del contrato de que se trata, calificando de lógicos los términos en que se celebró el contrato, en atención a las circunstancias que rodearon su celebración, por consiguiente, desechó que haya faltado el consentimiento, requisito establecido en el artículo 1445 N°2 del Código Civil, calificando el precio acordado como real y serio. Finalmente, define que no es posible concluir que haya existido la intención de sustraer bienes de la sucesión y afectar los derechos hereditarios de los demandantes principales, ni que el contrato consista en una donación encubierta, por lo que no se podría exigir el trámite de insinuación. En consecuencia, rechaza la demanda principal de nulidad absoluta.

En lo que respecta a la demanda reconvencional de cobro de pesos, reitera el hecho referido en el punto 4º del motivo que antecede; luego trayendo a colación lo previsto en el artículo 2196 del Código Civil, pone de relieve que el contrato de mutuo se perfecciona por la simple entrega, unida a la intención de transferir el dominio, no requiriendo formalidades especiales para su formación, quedando obligado el mutuario a la devolución de la misma cantidad entregada y del mismo género y especie.

Así, define que está acreditado que la demandada principal entregó las sumas de $35.000.000 y $25.000.000 al señor nombre reservado, cantidades que no aparece, ni se ha justificado en autos, que le hayan sido devueltas. A continuación, si bien tiene por cierta la utilización de la mencionada tarjeta de crédito por parte del señor nombre reservado, define que no resultó probado que haya quedado un saldo de deuda al momento de su muerte, no pudiendo por ello establecerse la existencia de un mutuo vigente derivado del uso de la tarjeta de crédito.

En lo relativo a la alegación de los demandados reconvencionales referente al no pago del impuesto de timbres y estampillas, define que el tributo no es aplicable a los mutuos, sino solo en el caso de que se trate de operaciones de crédito de dinero que consten en instrumentos o documentos, siendo el hecho gravado el documento y no la operación, especificando que la eventual falta del pago de dicho impuesto no afecta la existencia o validez de los mutuos.

No obstante tener por acreditado el mutuo de dinero en los términos ya señalados, no accede a la demanda de cumplimiento de contrato, al estimar extinguida dicha obligación, con la celebración de la compraventa sub lite, en cuya fijación de precio y pago, se habría considerado esta deuda.

Tampoco, accede a la demanda subsidiaria de cobro de pesos por enriquecimiento sin causa, argumentando que los montos ingresados al patrimonio de la sucesión del causante, en beneficio de los demandados reconvencionales, debe estimarse lícito, por haber sido compensada la deuda derivada de los mutuos con el precio fijado y pagado en la citada compraventa.

QUINTO: Que asentado lo anterior, queda de manifiesto que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales fijados por los sentenciadores, esto es, que la voluntad de la que da cuenta la escritura pública de compraventa de 16 enero de 2019, guarda correspondencia con la voluntad real de quienes comparecieron a su otorgamiento, y que -a su vez- la demandada principal entregó al señor nombre reservado un mutuo de dinero de, al menos, $60.000.000.

De esta manera, habría que establecer que el contrato de compraventa se celebró para ocultar la donación del inmueble objeto de la litis a nombre reservado, desechando -a su vez- que, con anterioridad a aquel contrato, aquella entregó dineros al vendedor, asumiendo aquel la obligación de restituirlos.

SEXTO: Que, en este sentido, resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no se verificó.

En nada altera lo concluido la denuncia de conculcación a lo previsto en los artículos 1698 y 1709 del Código Civil, por cuanto de la lectura del arbitrio de nulidad, es posible constatar que la vulneración de ellos se justifica sólo sobre la base de la particular apreciación que propone del mérito probatorio de las pruebas que indica, lo que reduce el alegato a un mero desacuerdo respecto a la manera en que han sido analizados los referidos elementos de convicción.

Con todo, se ha de tener presente que el referido artículo 1698 es sólo una regla general de nuestro derecho positivo relacionada con la distribución de la carga probatoria, misma que no se aprecia infringida en autos, pues si bien es efectivo que para acreditar que un acto fue simulado, lo normal será que aquel se tenga por cierto a partir de indicios; sin embargo, del mérito del proceso se colige que la demandada principal aportó numerosa prueba que da cuenta de actos de disposición patrimonial de su parte en favor del señor nombre reservado, dando plausibilidad a la forma en que se tuvo por pagado el precio de la compraventa, lo que se ve reforzado por la inexistencia de elementos probatorios que prueben la restitución de aquellos dineros, antecedentes que impiden construir presunciones en el sentido pretendido por el recurrente; de igual manera, no se observa contravención a la prohibición prevista en el artículo 1709 del Código Civil, desde que existe numerosa prueba documental que da cuenta de los dineros que la demandada principal proporcionó al señor nombre reservado, la que fue únicamente complementada por la prueba testimonial.

SÉPTIMO: Que, finalmente, en tanto el arbitrio acusa inobservancia del numeral 7 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, en la decisión sobre la inhabilidad de dos testigos, conviene recordar que esta Corte ha resuelto reiteradamente que la decisión sobre las tachas no reviste el carácter de sentencia definitiva, pues la circunstancia de que se contenga en la misma sólo responde a un imperativo legal, sin que por tal motivo participe de su naturaleza jurídica. Por lo tanto, no es susceptible de ser revisada por la vía del recurso de casación en el fondo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil.

OCTAVO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

En consecuencia, aun cuando esta Corte no compartiera los argumentos vertidos en el fallo censurado, de todos modos no podría arribar a una decisión diversa por encontrarse impedida de revisar los hechos asentados por los jueces del grado, razón por la que el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe necesariamente ser desestimado.

EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE RECONVENCIONAL:

NOVENO: Que, la recurrente acusa contravención a lo previsto en los artículos 1655, 1656, 1700, 1702 y 1876 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil.

Refiere que la sentencia dio por acreditado un mutuo por al menos de $60.000.000, sin embargo no accedió a la demanda reconvencional de cumplimiento de contrato, estableciendo que la deuda se extinguió al haberse compensado con el precio de la compraventa cuestionada por los demandantes principales, soslayando -de aquella manera- que el precio pactado en la aludida convención ascendió a $20.000.000. Así, asevera que los sentenciadores incurren en un doble error, ya que no es posible tener por compensados $60.000.000 con un monto inferior y, además, porque con lo razonado desconocen que los dineros provenientes de la compraventa fueron íntegramente pagados. En consecuencia, postula la transgresión de lo mandatado en los aludidos artículos 1655 y 1656 del Código Civil, argumentado que para que la compensación opere se requiere que se trate de deudas recíprocas, líquidas y actualmente exigibles, supuesto que no se verificaría, ya que no existe deuda que emane de la compraventa, agregando que lo único que efectivamente se compensó fueron los $12.000.000 millones pagados, es por esa razón que no obstante que el señor nombre reservado adeudaba una suma mayor a $96.000.000 millones, sólo se cobraron $84.000.000.

Por otro lado, plantea que la sentencia es ilógica desde el punto de vista aritmético, puesto que el monto total de la compraventa ascendía a $20.000.000, en tanto que el crédito reconocido por el tribunal a su favor era de $60.000.000, recordando que las deudas sólo se pueden extinguir hasta la concurrencia de sus valores.

En segundo término, denuncia vulneración a las leyes reguladoras de la prueba, específicamente a lo previsto en el artículo 342 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo preceptuado en los artículos 1700 y 1702 del Código Civil; expresa que la inobservancia a dichas disposiciones se produce al valorar los documentos, ninguno objetado, asegurando que ellos acreditaban el saldo de la deuda proveniente del uso de la tarjeta de crédito de que es titular la demandante reconvencional, tarjeta que, en su oportunidad, le fuera facilitada al señor nombre reservado, aduciendo que del estado de cuenta de 23 de enero de 2019, se colige que a la muerte del causante, existía un saldo pendiente superior a $33.327.940, el que recién se pudo pagar en junio de 2019, generándose una deuda total de $36.432.311, alegando que a los estados de cuenta, se les debió entregar el mismo valor que cuando se tuvo por cierto que el causante ocupó dicha tarjeta, debiendo haberse concluido que se acreditó el mutuo y que los demandados, por su parte, no probaron la restitución de los dineros.

Señala que, además, el tribunal tuvo por acreditada la compraventa cuestionada, cuya escritura contiene la afirmación de haberse pagado el precio, declaración que de conformidad al artículo 1876 inciso 2º no admite prueba en contrario, salvo la nulidad o falsificación de la escritura, adicionando que de acuerdo al artículo 1700 inciso 2º del Código Civil, tal regla es oponible a los demandados reconvencionales, en tanto herederos del deudor.

En consecuencia, solicita anular el fallo recurrido, y dictar uno de reemplazo en que se acoja íntegramente la demanda reconvencional.

DÉCIMO:

Que, como se desprende del motivo que antecede, así como de los considerandos segundo a cuarto de esta sentencia, el reproche de la demandante reconvencional dice asunto con el rechazo de su pretensión, decisión que tendría origen en una errónea interpretación de las normas sobre la compensación, así como de las leyes reguladoras de la prueba.

UNDÉCIMO: Que, ahora bien, comenzando el análisis del recurso, específicamente en lo atinente a la conculcación de los artículos 1655 y 1656 del Código Civil, se dirá que el primero de ellos establece que: “Cuando dos personas son deudoras una de otra, se opera entre ellas una compensación que extingue ambas deudas, del modo y en los casos que van a explicarse.”; seguidamente del tenor de los artículos 1656 y 1657, se sigue que para que opere la compensación se requiere que: a) Las partes sean recíprocamente deudoras y acreedoras de la otra; b) Ambas deudas sean de dinero o de cosas fungibles o indeterminadas de igual género y calidad; y, c) Ambas deudas sean actualmente exigibles.

Por su parte, para la doctrina la expresión compensar implica “La idea de comparar, balancear dos cosas para equipararlas; legalmente podemos decir que consiste en que si dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras y se cumplen los demás requisitos legales, se extinguen ambas obligaciones hasta concurrencia de la de menor valor”; así, “… se dice que la compensación constituye un doble pago abreviado. De ahí que si bien la compensación tiene evidentemente un efecto extintivo, y por ello el Código la trata entre los modos de liberación del deudor, es un equivalente al pago. No es el cumplimiento mismo, únicamente porque materialmente, por lo menos, uno de los deudores no lo hace, pero la ley da por cumplidas las obligaciones recíprocas a fin de evitar un doble pago inútil.” (René Abeliuk M. Las Obligaciones. Editorial Jurídica Ediar – ConoSur Ltda. Págs. 457 y 458.).

DÉCIMO SEGUNDO: Que se ha de recordar que la demanda reconvencional de cobro de pesos fue rechazada, no obstante tenerse por acreditado que el señor nombre reservado -a quien los demandados reconvencionales suceden- era deudor de la actora reconvencional por el monto de $60.000.000, en atención a que esta última también tenía a su respecto la calidad de deudora del primero de los nombrados, según daría cuenta el contrato de compraventa celebrado entre ellos el 16 de enero de 2019.

De igual forma, resulta pertinente traer a colación que la demandante reconvencional solicitó condenar a los demandados reconvencionales, por cumplimiento de contrato de mutuo o bien por enriquecimiento sin causa, al pago de $84.432.311, en caso que se rechace la demanda enderezada en su contra y que, para el evento en que sea acogida, a la suma de $96.432.311, con los incrementos allí indicados; luego, se ha de tener presente que la diferencia en las cuantías pretendidas, encuentra su justificación en que, en la escritura pública de compraventa cuestionada los contratantes dejaron constancia que parte del precio, esto es, $12.000.000, se pagó con anterioridad por la compradora y demandante reconvencional, lo cual no es sino un reconocimiento de la acreedora en relación a que parte de los dineros que alega como adeudados ya habrían sido compensados entre su parte y el causante.

DÉCIMO TERCERO: Que, de consiguiente, corresponde averiguar si se efectuó una errónea interpretación de las disposiciones recién mencionadas; en este orden, a la luz de los hechos asentados en el proceso, resulta incuestionable que comprador y vendedor de la compraventa sub lite poseían la calidad de deudor y acreedor recíprocamente, efectivamente, por un lado la sentencia establece que la demandante reconvencional entregó un mutuo al señor nombre reservado, detentando -por tanto- la calidad de acreedora de aquél, por el monto de $60.000.000, cuyo origen se remonta a julio y agosto de 2017 y, por otro, la propia demandante reconvencional admitió en su demanda que parte de la deuda contraída por el causante con ella, esto es, $12.000.000 fueron compensados al momento de la compraventa. Así, también es posible colegir que estamos frente a obligaciones de dinero, líquidas y, atendida la data de ellas, actualmente exigibles, lo que precisamente hacía procedente aplicar la compensación, tanto más si ella fue invocada por la propia demandante reconvencional al demandar dos montos de dineros, uno en alternativa del otro, usando como criterio diferenciador el acogimiento o rechazo de la demanda principal de nulidad, y los dineros que en el contrato de compraventa el vendedor reconoció haber recibido con anterioridad, los que -como se dijo- la recurrente identifica con las platas que entregó al causante en mutuo.

De consiguiente, resulta palmario que el alcance que se dio a este modo de extinguir las obligaciones es equivocado, interpretándose erróneamente la expresión “ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores”, lo que -tal como se dijo- implica comparar ambas obligaciones, operando la extinción de ellas hasta la concurrencia de la de menor valor. Lo que se encuentra plenamente justificado ya que la compensación es en el fondo un pago ficticio, doble y recíproco, con importancia práctica, en tanto simplifica el cumplimiento de obligaciones recíprocamente.

DÉCIMO CUARTO: Que, lo razonado pone de manifiesto el desacierto en que incurrieron los juzgadores, transgrediendo los artículos 1655 y 1656 del Código Civil, al determinar la extinción total de las obligaciones por compensación de ellas, pese a que poseían diferente cuantía, desatendiendo que conforme a estas disposiciones, la extinción de ambas debía operar sólo hasta la concurrencia de la de menor valor, en el caso, $12.000.000, quedando vigente en todo lo que excede a dicha cantidad la obligación de cuantía mayor; tales infracciones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en tanto condujeron al rechazo de la demanda reconvencional, al determinar la extinción íntegra de la obligación de mayor valor.

Por último, cabe hacer notar que la sentencia de primer grado, de manera poco prolija, consignó que la existencia de los mutuos fue un antecedente considerado al fijar el precio y su pago, tal aserto se debe entender en concordancia con lo establecido en el considerando sexto de aquel fallo, en cuanto tiene como un hecho no discutido que el precio de la compraventa se pactó en $20.000.000, precio que luego fue calificado por los sentenciadores como real y justo, circunstancia que impediría concluir que la compensación haya operado por una suma mayor.

DÉCIMO QUINTO: Que, como se advierte, la sentencia que se revisa, en lo que respecta a la demanda reconvencional no sólo trasgrede las normas que regulan la compensación, sino que también contiene una contradicción lógica, ya que tiene por acreditada la existencia de un crédito a favor de la demandante reconvencional por el monto de $60.000.000, sin embargo niega lugar a la pretensión de que se trata, razonando que tal crédito fue considerado en la determinación del precio de la compraventa, precio que el mismo fallo determinó que se fijó en $20.000.000, y que en su motivo 16º asentó que se pagó de la forma en que se indicó en la escritura de compraventa, esto es, $12.000.000 con anterioridad a la celebración de ella y los restantes $8.000.000 en aquella oportunidad. De esta manera, no se comprende cómo considerar parte de un crédito, esto es $12.000.000 de un total de $60.000.000, para dar por pagado parte de un precio de sólo $20.000.000, pueda generar la extinción de una obligación por sumas que exceden los $12.000.000.

DÉCIMO SEXTO: Que, en virtud de lo expuesto, el recurso de casación sustantivo será acogido sin necesidad de ahondar en las restantes alegaciones.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la abogada Camila Necul Benítez, en representación de los demandantes principales, contra la sentencia de tres de marzo de dos mil veinticinco, rectificada por resolución de catorce de mayo del mismo año, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra del mismo fallo por el abogado Juan Pablo Labbé Arocca, en representación de la demandante reconvencional, invalidándose, y se la reemplaza por aquella que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Mauricio Silva C.

N° 10.457-2025.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señor Mario Carroza E., señora María Soledad Melo L. y señor Hernán Crisosto G. (S).

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firma el Ministro señor Carroza, por haber cesado sus funciones y la Ministra señora Melo, por estar con permiso.