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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 14341-202525 sep 2026

Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal

Fecha
25 de septiembre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal
Carátula
nombre reservado con nombre reservado (a)
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 127-2024
Primera instancia
Rol 3056-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda, Álvaro Vidal Olivares
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 150, 1719, 1725
Decreto 355: art. 69
Ley N° 16.392: art. 11
Ley N° 18.196: art. 41
Descriptores
Patrimonio reservado de la mujer casada en sociedad conyugal · Presunción de derecho · Incidente de previo y especial pronunciamiento · Procedimiento arbitral · Disolución de la sociedad conyugal · Acción de partición · Insuficiencia o inexistencia de bienes · Acoge incidente · Correcta aplicación del derecho · Asignación de subsidio habitacional
Cita
Corte Suprema, Rol N° 14341-2025, 25 de septiembre de 2026, «con (a)»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de septiembre de dos mil veintiséis.

VISTOS:

En los autos sobre juicio arbitral de partición de sociedad conyugal, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de treinta de noviembre de dos mil veintitrés dictada por la jueza arbitral nombre reservado se acogió el incidente de previo y especial pronunciamiento promovido por nombre reservado, declarando que no existen bienes que liquidar que sean de propiedad de la sociedad conyugal, poniendo término al juicio.

Apelada esta decisión por el demandante mediante sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt fue confirmada la decisión.

Contra este último pronunciamiento la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

Primero: Que, el recurrente denuncia la vulneración de los artículos 150 inciso 4 del artículo 4 y 1725 número 5 del Código Civil en relación con el artículo 41 de la ley N° 18.196.

Sostiene en síntesis que el fallo infringe las normas que señala, ya que correspondía a la mujer acreditar que actuaba bajo el régimen del patrimonio reservado, con instrumentos públicos o privados los cuales deben constar en el acto que se está otorgando, presupuestos que no se cumplieron en la celebración de la escritura de compraventa del inmueble objeto de la litis, y los jueces del grado obviando el texto expreso del artículo 150, han optado por atribuir la compra al patrimonio reservado de la mujer casada, sin que exista documento alguno que pueda sustentar aquello.

Afirma que además se ha infringido lo dispuesto en el artículo 1725 número 5 del Código Civil en relación con el artículo 41 de la ley N° 18.196, al atribuir a un bien que es social, al patrimonio reservado de la demandada, desde que consta de la escritura de compraventa, hipoteca y alzamiento de fecha 30 de junio de 2003 que la Sra. nombre reservado adquirió la vivienda durante la vigencia del matrimonio y del régimen de sociedad conyugal, pagando un precio, el cual se entera mediante pagos en dinero efectivo realizados por ambos cónyuges, por medio de un crédito con garantía hipotecaria otorgado por el Banco Santander y con la suma equivalente en pesos de 90 unidades de fomento que corresponde al monto total del subsidio habitacional concedido a la compradora, conforme el Decreto Supremo 235 de Vivienda y Urbanismo del año 1985.

Precisa que la norma del artículo 41 de la Ley N° 18196 no quiere decir que la mujer debe ser considerada separada de bienes para todos los efectos legales y que en su favor opere el artículo 150, ya que es clara al prescribir que la mujer se presume separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente, mas no para todos los efectos legales, dejando a salvo claro, la posibilidad que la adquirente pueda impetrar los derechos que le concede el artículo 150 del Código Civil, es decir, acreditar mediante instrumentos públicos o privados la aplicación de dicha norma, lo que no aconteció en la especie.

Peticiona que se invalide la sentencia recurrida y dicte la correspondiente de reemplazo que rechace la incidencia, ordenando seguir adelante con la partición de bienes, con costas.

Segundo: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia de las siguientes actuaciones del proceso:

1. Que el tribunal ordinario por sentencia de veintisiete de marzo de dos mil veintitrés designó a la jueza arbitral doña nombre reservado para conocer de la liquidación y partición de los bienes quedados a la disolución por divorcio de la sociedad conyugal habida entre nombre reservado y nombre reservado.

2.- Con fecha veintisiete de septiembre de dos mil veintitrés se realizó el primer comparendo ordinario en el que comparece la parte demandada nombre reservado, quien opuso un incidente de previo y especial pronunciamiento aduciendo que, respecto al inmueble sobre el cual recae el arbitraje rigen todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil, ya que habría renunciado a los gananciales complementando la escritura de compraventa con fecha 19 de julio de 2023, solicitando sea excluido por lo cual no existe bien social que pueda ser objeto del proceso particional.

3.- Que el demandante evacuó el traslado solicitando su rechazo fundado en que contrajo matrimonio el 13 de marzo de 2003, bajo el régimen de sociedad conyugal, adquiriendo la demandada mediante subsidio habitacional el inmueble ubicado en domicilio reservado, de la ciudad de Puerto Montt inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2003. Afirma que el inmueble es un bien social, no obstante haberse adquirido conforme al artículo 41 de la Ley N° 18.196, pues la mujer se entiende separada de bienes solo para efectos de la compraventa, pero nada dice del artículo 150 Código Civil, además que, si bien la demandada renunció a los gananciales ello no convierte el bien en uno adquirido con patrimonio reservado, lo que siempre debe ser probado por la mujer.

4.- El tribunal arbitral el 30 de noviembre de 2023 dictó resolución que acogió el incidente declarando que no existen bienes que liquidar que sean de propiedad de la sociedad conyugal, poniendo término al juicio.

5.- La Corte de Apelaciones de Puerto Montt por sentencia de treinta y uno de marzo de dos mil veinticinco confirmó la decisión de la jueza arbitral.

Tercero: Que la sentencia recurrida confirmo la resolución del juez arbitro. Para ello los sentenciadores establecen que existen antecedentes que permiten advertir que nombre reservado, al momento de concurrir al otorgamiento de los contratos de compraventa, mutuo e hipoteca, lo hizo dentro de la esfera de su patrimonio reservado, y que con posterioridad al inicio de este juicio, en virtud del derecho que le confiere el artículo 150 del cuerpo legal citado, manifestó su voluntad de sustraer el inmueble de marras del haber social conyugal, mediante la renuncia a los gananciales, en uso de la facultad que le confiere el artículo 1719 del Código Civil, siendo irrelevante que el Conservador de Bienes Raíces se haya negado a su inscripción, más aún si no opuso reparo alguno al momento de inscribirla a su nombre en mérito de la escritura de compraventa que le fue exhibida de modo que no puede exigirlo ahora.

Luego, razonan que, si consideramos que parte del pecio fue pagado, en dinero efectivo y, además, con fondos depositados en su cuenta de ahorro del BancoEstado, se puede inferir que estos provienen de trabajos desempeñados por la compradora con anterioridad y que a la época de la adquisición del inmueble ejercía un empleo, lo que se encuadra dentro de la lógica del artículo 150 del Código Civil. Asimismo, el hecho que el demandante haya señalado en la solicitud de juez partidor el domicilio laboral de la demandada y haya sido notificada en él, es una confesión judicial que haría presumir que ejecuta una labor remunerada. Además, en la compraventa se individualiza como empleada y en dicho instrumento comparece el actor donde figura como fiador y codeudor solidario. Finalmente es de público conocimiento que los bancos realizan un estudio de la situación patrimonial de quien solicita el crédito lo que permite acreditar que la demandada tenía los recursos suficientes para obtenerlo y pagar los dividendos.

Por último, concluyen que encontrándose suficientemente acreditado que concurren los requisitos de existencia del patrimonio reservado, esto es, que se encuentra casada en régimen de sociedad conyugal, que ejerce un empleo la mujer separada de su marido, y la escritura de renuncia de los gananciales, se arriba al convencimiento que no existe copropiedad.

La Corte agregó que la jurisprudencia predominante de la Excelentísima Corte Suprema, la que es compartida por la Corte de Apelaciones, conforme a la cual lo dispuesto en el artículo 69 del Decreto Supremo N°355, que establece el Reglamento Orgánico del Servicio de Vivienda y Urbanismo del año 1977, el artículo 41 de la Ley N°18.196, conforme al cual la mujer casada compró el inmueble en el caso de marras y el artículo 11 de la Ley N°16.392, configuran un estatuto especial para la mujer casada, sobre la base del cual se presume de derecho, esto es, sin que proceda prueba en contrario, que cuando aquella adquiere una vivienda mediante el mecanismo de subsidio para la vivienda con la intervención del SERVIU, se encuentra separada de bienes respecto de la vivienda que compre, hipoteque o grave a dicho organismo, rigiendo a su favor, las prerrogativas que consagra el artículo 150 del Código Civil, de modo que tal propiedad no ingresa al haber de la sociedad conyugal, sino que forma parte del patrimonio reservado de la demandante. En similar sentido señalan se ha resuelto anteriormente en los autos Rol Ingreso Civil N°178-2023. En tal entendido, y siguiendo la jurisprudencia citada, siendo un hecho no discutido que la recurrente adquirió la propiedad materia de autos en las condiciones que refiere el artículo 41 de la Ley N°18.196, fluye de manera incontestable que tal acto jurídico específico fue realizado por una mujer casada separada de bienes, beneficiándose con las ventajas que le concede el artículo 150 del Código Civil, de modo que no le es exigible acreditar las condiciones que dicho último precepto impone, esto es, que el bien de que se trata fue adquirido con recursos provenientes de su actividad económica separada de la de su marido, pues justamente evitar esa exigencia es el efecto que busca la presunción de derecho antes anotada.

Cuarto: Que al respecto cabe tener presente la escritura de compraventa otorgada con fecha 30 de junio de 2003 por medio de la cual la demandada adquirió por subsidio habitacional el inmueble ubicado en domicilio reservado, de la ciudad de Puerto Montt inscrito en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Puerto Montt del año 2003, por un precio de 500 unidades de fomento, las cuales fueron pagadas de las siguiente forma: a) Con el equivalente en pesos de 3,2460 unidades de fomento que la compradora pagó en el acto de la compraventa. b) Con el equivalente en pesos de 356,7540 unidades de fomento que la compradora pagó mediante un mutuo hipotecario otorgado por el Banco Santander-Chile. c) Con el equivalente en pesos de 50 unidades de fomento que la compradora mantenía en su cuenta de ahorro abierta en Banco Estado. d) Con la suma equivalente en pesos de 90 unidades de fomento que corresponde al monto total del subsidio habitacional otorgado a la compradora conforme el decreto supremo 235 de vivienda y urbanismo de 1985 y sus modificaciones.

Quinto: Que la controversia se centra en determinar si el inmueble, adquirido por la demandada cuando se encontraba casada y bajo régimen de sociedad conyugal con el demandante ingresó al haber absoluto de la misma de conformidad con lo preceptuado por el número 5° del artículo 1725 del Código Civil, o si contrariamente y como ella lo sustenta se trata de un bien reservado, en razón de la presunción de derecho que la Ley 16.392 estatuye a su respecto.

Sexto: Que cabe tener presente que de conformidad con lo que establece el artículo 11 de la Ley N° 16.392, “La mujer casada que adquiera, hipoteque o grave en la Corporación de la Vivienda o en la Corporación de Servicios Habitacionales, en Asociaciones de Ahorro y Préstamo o Instituciones de Previsión, una vivienda, sitio o local, se presumirá de derecho separada de bienes para el contrato correspondiente, y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, oficio, profesión o industria, separados de los de su marido”, principio que reproduce el artículo 69 del Decreto N° 355 de Vivienda y Urbanismo del año 1976, el cual señala que “La mujer casada que adquiera del SERVIU una vivienda, sitio o local, o que los hipoteque o grave en favor del mismo, se presumirá de derecho separada de bienes para la celebración del contrato correspondiente y regirán, respecto de ella, todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil para la mujer casada que ejerce un empleo, profesión, o industria separados de los de su marido”.

A su turno, el inciso 2° del artículo 41 de la Ley N° 18.196 establece que “La mujer casada beneficiaria del subsidio habitacional del Estado, se presumirá separada de bienes para la celebración de los contratos de compraventa, mutuo e hipotecas relacionados exclusivamente con la adquisición de la vivienda para la cual se les haya otorgado dicho subsidio”. Esta norma amplía y moderniza el beneficio orientado específicamente a los subsidios habitacionales del Estado sobre la base de los principios establecidos originalmente por la Ley N° 16.392.

Séptimo: Que las disposiciones antes citadas establecen un estatuto especial para la mujer casada que se encuentra en la situación que ellas contemplan, sobre la base del cual se presume de derecho, esto es, sin que proceda prueba en contrario, que la adquirente, como es en este caso, de una vivienda a través del mecanismo de subsidio para la vivienda, en los que interviene el SERVIU -continuador legal de uno de los organismos mencionados en el artículo 11° de la Ley N° 16.392, se encuentra separada de bienes respecto de la vivienda que compre, hipoteque o grave a dicho organismo, rigiendo a su favor todos los derechos que se establecen en el artículo 150 del Código Civil.

De lo que se colige que la propiedad materia del contrato de compraventa, no obstante haber sido adquirida a título oneroso, no ingresa al haber de la sociedad conyugal.

Octavo: Que lo anterior encuentra además fundamento en el reconocimiento de que las disposiciones antes citadas, que consagran la presunción de separación de bienes de la mujer casada que ejecuta alguno de los actos que señalan, no son normas de mera capacidad, es decir, que hayan tenido por objeto únicamente otorgar ésta a la mujer casada para concurrir a los contratos de compraventa, mutuo o hipoteca por sí sola y sin la representación del marido, sino que tienen un carácter sustantivo que no puede desconocerse en cuanto a hacer aplicables, tal como se desprende de su propio tenor literal, todos los derechos que contempla el artículo 150 del Código Civil, es decir, del instituto del patrimonio reservado.

Noveno: Que de lo expuesto es posible concluir que los sentenciadores han realizado una correcta aplicación de los artículos 11 de la Ley N°16.392 y 69 del Decreto Supremo N°355 del Ministerio de Vivienda y Urbanismo del año 1976, y el inciso 2° del artículo 41 de la Ley N° 18.196 en relación al artículo 150 del Código Civil, al considerar los jueces recurridos que el bien adquirido por la demandada ingresó al haber propio y no al de la sociedad conyugal habida entre las partes, no existiendo en consecuencia bienes que liquidar.

Décimo: Que, por lo expuesto, procede que la nulidad sustancial impetrada sea rechazada.

Por todas estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Paul Emmanuel Negroni Castillo, en representación del demandante en contra de la sentencia de treinta y uno marzo de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt.

Regístrese, y devuélvase en su oportunidad.

Redacción a cargo de la Ministro Sr. Arturo Prado P.

Rol N° 14.341-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M. y el Abogado integrante señor Álvaro Vidal O.

No obstante, haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, no firman la Ministra señora López, por estar con feriado legal y el Abogado integrante señor Vidal, por haber cesado sus funciones.