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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 52995-20255 oct 2026
Fecha
5 de octubre de 2026
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Impulso procesal de las partes
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 16129-2025
Primera instancia
28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 3338-2022
Ministros
Arturo Prado Puga, Hernán Crisosto Greisse, María Repetto García, Mauricio Silva Cancino, Mireya López Miranda
Redacción
Mauricio Silva Cancino
Prevención
MARÍA ANGÉLICA CECILIA REPETTO GARCÍA
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 152
Descriptores
Impulso procesal de las partes · Inactividad de las partes · Plazo legal · Juicio declarativo · Abandono del procedimiento · Sanción al litigante negligente · Acción declarativa de existencia de comunidad · Gestión útil · Sanción por inactividad de las partes · Medida cautelar de prohibición de celebrar actos y contratos
Cita
Corte Suprema, Rol N° 52995-2025, 5 de octubre de 2026, «con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de octubre de dos mil veintiséis.

VISTO:

En este procedimiento ordinario de mayor cuantía de acción declarativa de comunidad de bienes, tramitado ante el Vigésimo Octavo Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol C-3338-2022, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, el tribunal a quo, por sentencia de veintinueve de agosto de dos mil veinticinco, acogió la incidencia de abandono del procedimiento.

Apelada dicha decisión por la parte demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por pronunciamiento de tres de noviembre de dos mil veinticinco, la confirmó.

En contra de este último fallo, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurrente de casación denuncia infracción a los artículos 152 del Código de Procedimiento Civil, 19 y 20 del Código Civil, al acoger el incidente y declarar abandonado el procedimiento, sin considerar que la notificación practicada a su parte de la interlocutoria de prueba, el 14 de diciembre de 2024, interrumpió el plazo de inactividad exigido por la ley.

Finaliza solicitando que se invalide la sentencia y se dicte una de reemplazo que revoque la de primera instancia y rechace el incidente de abandono del procedimiento.

SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto resulta útil tener presente los siguientes antecedentes:

1.- El 25 de abril de 2022, se presentó la demanda de autos.

2.- Por resolución de 5 de septiembre de 2023, el tribunal recibió la causa a prueba.

3.- El 14 de junio de 2024, el tribunal decretó, a petición de parte, la medida precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos.

4.- El 14 de diciembre de 2024, la parte demandante presentó escrito mediante el cual se notifica de la resolución que recibió la causa a prueba; presentación que fue proveída el 19 del mismo mes y año.

5.- El 4 de marzo de 2025, el demandado interpuso incidente de abandono del procedimiento, fundado en que transcurrió el plazo de seis meses de inactividad contados desde que el tribunal decretó la medida cautelar -el 14 de junio de 2024- hasta que se pidió el abandono del procedimiento.

6.- El demandante contestó el traslado conferido por el tribunal del incidente interpuesto, solicitando su total rechazo. Argumentó que la notificación a su parte efectuada el 14 de diciembre de 2024, interrumpió el plazo de inactividad de seis meses, no concurriendo los requisitos del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil para declarar abandonado el procedimiento.

TERCERO: Que la sentencia recurrida, que confirmó íntegramente la de primera instancia, acogió el incidente de abandono del procedimiento, teniendo en consideración que la última resolución recaída en gestión útil es la que se encuentra agregada a folio 48, de fecha 14 de junio de 2024 del cuaderno principal, en donde el tribunal se pronuncia respecto de una medida precautoria solicitada por la actora.

Respecto de la actuación de folio 49 (de 14 de diciembre de 2024, por medio de la cual la demandante se notificó de la interlocutoria de prueba), el tribunal razona que ésta no puede ser considerada por si sola una gestión útil, ya que según lo ha establecido la jurisprudencia y la doctrina, la interlocutoria de prueba produce sus efectos solo cuando todas las partes del juicio se encuentran válidamente notificadas; lo que no ocurrió en la especie.

En virtud de lo reflexionado, el fallo sanciona que entre el 14 de junio de 2024 y el 4 de marzo de 2025 -fecha en que se pidió el abandono del procedimiento- ha transcurrido en exceso el plazo de seis meses exigido por el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual acoge la incidencia, declarando abandonado el procedimiento, sin costas.

CUARTO: Que la situación de derecho está circunscrita a lo que dispone el legislador en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en orden a que “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.”

En el análisis de la expresión “cesación” de las partes en la prosecución del juicio, la doctrina la asimila al silencio en la relación jurídica, inactividad motivada por su desinterés por obtener una decisión de los tribunales sobre el conflicto sometido a su conocimiento. Sin embargo, la jurisprudencia ha señalado que “tal pasividad debe ser imputable”, esto es, advirtiendo y aceptando las consecuencias perjudiciales que podrían derivarse de su desidia, no obstante lo cual nada hacen para activar el procedimiento. En este caso, el comportamiento es voluntariamente omisivo, pudiendo los interesados, “los demandantes, representarse o no el resultado perjudicial, confiando en que éste no se produciría o aceptándolo. En este mismo sentido se exige que, en tales circunstancias, la parte esté en situación de interrumpir efectivamente esta suspensión en la tramitación del procedimiento o comprobar que ya se ha realizado todo lo que la ley requiere para dejarlo en estado de ser decidido por el órgano jurisdiccional. Así, debe instar por sacarlo de la inactividad e impulsarlo a su término por medio de actuaciones útiles a tal fin, de lo contrario no se observa necesidad que persevere en la repetición de presentaciones que en nada conducirán a su término” (Corte Suprema Rol N° 3.439-05; Rol N° 9016-10 y Rol N° 957-10).

QUINTO: Que de la norma citada en el motivo que precede, se desprende que la sanción al litigante negligente solo puede prosperar si aquel ha cesado en la actividad que le corresponde, propia del impulso procesal que le es exigible, por un término que excede los seis meses, contado desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

SEXTO: Que, de acuerdo con lo que se viene explicando y previo examen de las actuaciones, presentaciones y resoluciones verificadas en el proceso durante el período pertinente, es posible constatar que desde el 5 de septiembre de 2023, fecha en la que el tribunal recibió la causa a prueba, hasta la interposición de la incidencia presentada por el demandado el 4 de marzo de 2025 -incluso hasta la data que la demandante se notificó de la interlocutoria de prueba el 14 de diciembre de 2024- se mantuvo la inactividad de las partes por un plazo superior de seis meses, hecho que denota una falta de interés en el avance del proceso.

Cabe mencionar que, si bien en el mencionado periodo de inactividad se decretó -a petición de la actora- una medida precautoria el 14 de junio de 2024, tal actuación procesal no puede ser considerada útil (como lo consideró la sentencia recurrida), ya que no es cualquier acto el que quiebra el lapso de abandono, sino solo aquél que tiene como fin la progresión del juicio, atendido el estadio procesal de la causa. Así, tal calidad no puede atribuirse a dicha actuación dado que decretar una medida cautelar no implica un avance a la fase probatoria (Corte Suprema, Roles N° 90.692-2020, N° 80.137-2021 y N° 98.675-2022).

SÉPTIMO: Que de lo expuesto queda en evidencia que efectivamente el procedimiento se encontró paralizado por el lapso exigido por la ley, no existiendo infracción a los preceptos invocados por el recurso, por lo que éste no puede prosperar y será desestimado.

Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Patricio Bezamat Salinas, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de tres de noviembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.

Se previene que la ministra Sra. Repetto concurre a la decisión de rechazar el arbitrio de nulidad sustancial, teniendo para ello, únicamente, presente que, entre la resolución que se recibió la causa a prueba el 5 de septiembre de 2023 y aquella que decretó la medida precautoria el 14 de noviembre de 2024, había transcurrido con creces el plazo de inactividad de seis meses que exige la ley para declarar abandonado del procedimiento.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Redacción a cargo del ministro Sr. Silva y la prevención, de su autora.

Nº 52.995-2025

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Arturo Prado P., señor Mauricio Silva C., señora María Angélica Repetto G., señora Mireya López M., señor Hernán Crisosto G. (S).